Decisión nº AZ512008000005 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, once (11) de enero de 2008.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017597.

ASUNTO: AP51-R-2007-021159.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: A.B.D.L.C.R.N. y D.R.D.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.567 y V-14.211.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.C. e I.F.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.847.781 y V-6.440.304, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.P.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.C., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266.

MOTIVO: I

Recibido el presente asunto, se le dio entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, y en fecha 29 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, da por introducido el presente recurso, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumplía con ello se procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció el abogado I.F.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las copias certificadas solicitadas por esta Alzada, dando así cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Superioridad dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las copias certificadas requeridas, dejando constancia, igualmente, que los cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, comenzarían a transcurrir a partir del primer día de Despacho siguiente.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte

Recurrente de Hecho

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, los profesionales del derecho L.B.C. e I.F.D.A., actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos A.B.R.N. y D.R.R.N., recurrieron de hecho contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-017597, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acuden para recurrir de hecho contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación formalizada por esa representación el 31 de octubre de 2007, contra el auto dictado por dicho Juzgado el 23 de julio de 2007, que acordó suspender el curso de la causa en el juicio que, por Partición de Comunidad Hereditaria siguen sus representados contra la ciudadana S.P.D.R. y las niñas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los fines de que, con arreglo a lo establecido en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior ordene a la Sala de Juicio que la apelación sea admitida en ambos efectos, por así ordenarlo expresamente las precitadas disposiciones legales, por obstaculizar de modo definitivo el juicio de partición (artículo 487 LOPNA) y por causar indefensión y hacer nugatorios los derechos de defensa y del debido proceso de sus representados y de las niñas, ocasionando además un gravamen irreparable.

Breve reseña de los hechos y la decisión apelada

Alegan los recurrentes que en fecha 31 de octubre de 2007, primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de la causa acordado por ambas partes, esa representación ejerció, en tiempo útil para ello, el recurso de apelación contra el auto del 23 de julio de 2007, que acordó la suspensión indefinida de la causa con el argumento de que tendría que iniciarse juicio de Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, a que habría instado la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuera iniciado por las partes.

Igualmente, expresan que dicho Tribunal, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, negó la apelación, con el argumento de que la Corte había conocido de la apelación (que inadmitió con el fundamento de encontrarse suspendida la causa cuando fue ejercido el recurso y no la apelación ejercida tempestivamente el 31 de octubre de 2007), cuando la última suspensión de la causa convenida, habría vencido el 30 de octubre de 2007, reanudándose su curso el 31 de octubre de 2007, primer día hábil siguiente al 23 de julio de 2007, en el que fue dictado el auto arbitrario, abusivo y contrario a derecho conforme al cual:

  1. - La Sala habría impedido la continuación de la fase ejecutiva del juicio de partición, suspendiéndola de manera indefinida, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a la parte actora en aquella causa, así como a la niña y a la adolescente de autos.

  2. - La Sala de Juicio Nº XIII habría desconocido el carácter definitivo de la decisión conforme a la cual el inventario de los bienes sería levantado judicialmente, en el propio juicio de Partición, por Expertos que ordenó designar, consecuencia además de la previsión conforme a la cual la herencia, con relación a las niñas demandadas, se reputaría siempre aceptada a beneficio de inventario, conforme a lo establecido en el artículo 1.031 del Código Civil (por cuanto las niñas no se consideran privadas del beneficio de inventario, no obstante la ilícita conducta de su madre).

  3. - La Sala de Juicio Nº XIII habría instado a las partes a iniciar un “Juicio de Aceptación de Herencia”, imponiendo a nuestros representados una carga procesal que no les corresponde conforme a derecho, puesto que el artículo 1.023 del Código Civil al que alude la decisión apelada, tratase de “la declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario…”, declaración ésta de la que estarían relevadas las niñas, por expresa disposición de la Ley (conforme a la Ley están siempre amparadas por el beneficio).

  4. - La Juez de la Sala de Juicio Nº XIII estaría concediendo a los herederos mayores de edad un derecho que no tienen, puesto que ninguno de ellos se acogió al beneficio en el plazo previsto en el artículo 1.027 del Código Civil, de modo que, con respecto a ellos, la herencia se reputaría aceptada pura y simple (artículo 1.028 ejusdem). Sin embargo, según la decisión del 23 de julio de 2007, la Juez de la causa estaría concediendo a los demás herederos arbitrariamente, un derecho que no tienen. Obviamente que la Juez de la Sala de Juicio Nº XIII, estaría con ello además concediendo a la demandada S.P. el derecho a sustraer su patrimonio personal de los efectos del juicio que embaraza la partición y la restitución de los frutos que ilícitamente ha tomado para sí, tanto de las niñas como de sus representados.

Finalizan los recurrentes, manifestando ante la Alzada:

Que el auto de 23 de julio de 2007, impide arbitrariamente la fase ejecutiva del juicio de Partición y además desconoce y viola flagrantemente Garantías y Derechos Constitucionales no solamente de sus representados sino de las niñas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y que, conforme a lo expuesto, el auto debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, por ser contrario a derecho. Sin embargo, la Juez de la Sala de Juicio Nº XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el 13 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido, con el inexplicable argumento de que la causa estaba suspendida, basada en los fundamentos de esta Corte para inadmitir otro recurso, distinto al ejercido el 31 de octubre de 2007.

Que es, en consecuencia, contra el auto de 13 de noviembre del corriente año que se ejerce el presente recurso de hecho, por cuanto niega la apelación ejercida el primer día hábil siguiente contra el arbitrario auto de 23 de julio de 2007, que impide la continuación del proceso de partición y ordena el inicio de un juicio de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario que desconoce los derechos y hace nugatorios los Derechos y Garantías Constitucionales de las niñas y de sus representados.

Siendo además la decisión apelada una decisión interlocutoria que impide la continuación de la causa, toda vez que prejuzga como definitiva por lo que, el recurso debe ser oído y tramitado en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que el presente recurso sea sustanciado y declarado con lugar por la definitiva, ordenándose a la Sala de Juicio Nº XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita libremente la apelación ejercida el 13 de noviembre de 2007, y en consecuencia, se tramite en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del 23 de julio de 2007.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, estima necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

El argumento central del recurrente de hecho, es sostener que su recurso interpuesto contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2007, por el a quo, que negó la apelación formalizada por esa representación el 31 de octubre de 2007, contra el auto dictado por dicho Juzgado el 23 de julio de 2007, que acordó suspender el curso de la causa en el juicio que, por Partición de Comunidad Hereditaria siguen sus representados contra la ciudadana S.P.D.R. y las niñas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por obstaculizar de modo definitivo el juicio de partición y por causar indefensión y hacer nugatorios los derechos de defensa y del debido proceso de sus representados y de las niñas, ocasionando además un gravamen irreparable.

En este orden de ideas cabe destacar, que la contraparte del recurrente de hecho no hizo objeción alguna al recurso interpuesto; por consiguiente, tratándose de un auto dictado por el a quo, donde establece que niega la apelación de fecha 31 de octubre de 2007, contra el auto dictado por esa Sala de Juicio de fecha 23 de julio de 2007, se observa:

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo lo siguiente:

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en el acta ante el Juez

. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada).

Así mismo, el artículo 298 ejusdem, establece:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada).

Igualmente, el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días

. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, página 86, expresa:

... ¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa…

; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, >, como dice este artículo 202…”. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa:

Que la Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de junio de 2007, homologó el convenio celebrado entre las partes, respecto de la suspensión del juicio de Partición de Herencia, hasta el día 20 de julio de 2007, inclusive, reanudándose la misma el día de despacho siguiente a dicha fecha; posteriormente, el a quo por auto de fecha 23 de julio de 2007, instó a las partes solicitantes para que intentaran mediante procedimiento separado el juicio de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil, y una vez constara en autos las resultas del mismo, ese Tribunal le daría continuidad a la presente causa.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2007, las partes actuantes en dicho litigio de mutuo y formal acuerdo decidieron nuevamente suspender el curso de dicho juicio hasta el día 30 de octubre de 2007, acordando que el mismo se reanudaría el primer día de despacho siguiente a dicha fecha sin necesidad de notificación de las partes; lo cual fue homologado por el Juez a quo por auto de fecha 30 de julio, y ratificado el 20 de septiembre de 2007.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2007, el abogado I.F.D.A., en su carácter de autos, manifiesta que, vencido el lapso por el cual las partes acordaron suspender el curso de la causa, siendo el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión convenida, y por estar en desacuerdo con lo ordenado por la Sala de Juicio en fecha 23 de julio de 2007, apela de la mencionada decisión; razón por la cual el a quo, ordenó la práctica de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de julio de 2007 (inclusive), día en que se dictó auto, por el cual se insta a las partes a que intenten mediante procedimiento separado al presente juicio la aceptación de herencia a beneficio de inventario, hasta el día de 30 julio de 2007 (inclusive), fecha en la cual esa Sala de Juicio da respuesta a la diligencia de fecha 26 de julio de 2007, suspendiendo la presente causa hasta el 30 de octubre de 2007, certificando, que en el lapso señalado transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales fueron desglosados de la siguiente manera: lunes 23/07/07, miércoles 25/07/07, jueves 26/07/07, viernes 27/07/07 y lunes 30/07/07; y con el argumento de dicho cómputo procedió a negar la apelación en los siguientes términos: “…Vista la diligencia de fecha 31/10/2007, suscrita por el abogado I.F.D.A., inscritos (Sic) en el Inpreabogado bajo el N° 35.714 en su carácter de Apoderado de la parte Actora, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 23 de Julio de 2007, dictada por este Tribunal. En consecuencia se observa: PRIMERO: En fecha 23/07/2007, esta Sala de Juicio dictó auto en el cual señaló lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; y por cuanto se evidencia de las misma que en el presente Juicio de Partición de Herencia se encuentran involucrados los niños “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio, insta a las partes solicitantes para que intenten mediante procedimiento separado el Juicio de aceptación de herencia bajo Beneficio de Inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 (Sic) del Código Civil; y una vez conste en autos las resultas del mismo, este Tribunal le dará continuidad a la presente causa.” SEGUNDO: En fecha 11/10/2007, la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-R-2007-015717, asunto principal AP51-V-2006-017597, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos A.B.D.L.C.R.N. y D.R.D.J.R.N., ampliamente identificados en autos, contra el auto dictado por esta Sala de Juicio de fecha 23 de julio de 2007, señalando lo siguiente: “El Diccionario Jurídico Velex, define la Suspensión de la Causa: “Es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema y puede darse: 1.- Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; Vg. la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Art. 141 CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos…2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, Vg. las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (artículo 202 C.P.C.)…” (Subrayado de la Alzada). Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Segundo, que pueden las partes de mutuo acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez, lo cual es lo acontecido en el caso de autos. Ahora bien, de la definición de suspensión de la causa a que hace referencia el Diccionario Jurídico Velex, se infiere que cuando la causa se suspende o se paraliza, no se puede realizar ningún acto procesal en la misma hasta precluido el lapso fijado por las partes para su reanudación. En el presente caso, se observa que la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2007, está referida a una decisión dictada por la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio, de este Circuito Judicial en fecha 23 de julio de 2007, que ya cursaba en autos para el momento que las partes manifestaron la voluntad de suspender el procedimiento, por lo cual al convenir la suspensión estaban asumiendo que lo que el Juez señalaba en el auto recurrido, también quedaba supeditado a la suspensión y posterior reanudación. En este sentido considera esta Alzada, que la apoderada judicial de la parte actora, al interponer el Recurso de Apelación, esta violentando el acuerdo realizado por las partes en el proceso, y esta subvirtiendo lo que la misma norma adjetiva establece en razón de la suspensión, ya que en el momento que interpone el recurso se encontraba la causa suspendida.” TERCERO: En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo anteriormente transcrito, decisión dictada por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, de fecha 11/10/2007, niega la apelación de fecha 31/10/2007, contra el auto dictada por esta Sala de Juicio de fecha 23/07/2007, interpuesta por el abogado I.F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, por no proceder la misma, debido a su extemporaneidad. …”. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada); es decir, que la negativa del recurso se hizo con base en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma procesal que consagra el recurso de hecho cuando es negada la apelación o es admitida en un solo efecto, lo que se considera erróneo en el caso de autos por cuanto es de inferir que tal negativa del a quo debió estar soportada en un procedimiento distinto, vale decir, si el recurso había sido interpuesto bien extemporáneamente, bien por que la resolución dictada no estuviese sometida a apelación o bien por que quien apeló no era parte ni tercero interesado, circunstancia por la cual se advierte a la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que no debe incurrir en el mismo error y se insta que en lo sucesivo sea más cuidadosa al efectuar esos dictámenes con el objeto de no causar perjuicios a los justiciables, y así se establece.

En acatamiento a las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que el cómputo en estudio no esta ajustado a derecho, es decir, a la verdad real que se desprende de las actas procesales pertinentes al asunto de marras, por cuanto el procedimiento se encontraba suspendido de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que mal puede el a quo, computar como días de despacho transcurridos en dicha Sala en las actuaciones que nos ocupan, dado que estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los intervinientes en el caso de marras; aunado a ello, si tomamos en cuenta que el 23 de julio de 2007, es el primer día de despacho de la Sala posterior al vencimiento del lapso de suspensión; el 24 de julio no hubo despacho por ser día no laborable; el 25 de julio de 2007, hubo despacho por ser laborable; y desde el 26 de julio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, ambos inclusive, la causa nuevamente se encontraba en suspenso, reanudándose el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual el recurrente procede a ejercer su derecho contra el auto dictado el 23 de julio de 2007; es decir, habían transcurrido dos (02) días de despacho en dicha Sala de Juicio con relación al asunto Nº AP51-V-2006-017597; razón por la cual considera quien aquí decide, que lo pretendido por el profesional del derecho recurrente, evidentemente, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, que negó el recurso de apelación con base a una supuesta extemporaneidad. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el abogado I.F.D.A., plenamente identificado en autos, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, signado con el AP51-V-2006-017597.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M..

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. P.D..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo_________________.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. P.D..

ESCS/LMM/ZSdB/martín.

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