Decisión nº PJ0832013000414 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-Z-2003-000063

RESOLUCION: PJ0832013000414

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Belaime Del C.C.B. y

L.E.G.M..

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

y Mahy Tynso (30, 25, 24, 18 y 15 años de edad,

respectivamente).

Abogados: D.F.Á. y E.D.C.F.A..

I.P.S.A. Nros 9.473 y 84.698.

Vistos

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Belaime Del C.C.B. y L.E.G.M., venezolana y colombiano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.659.559 y E-81.653.687, y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos: D.F.Á. y E.D.C.F.A., Abogados en ejercicios e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.473 y 84.698, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y Mahy Tynso, actualmente cuentan con treinta (30), veinticinco (25), veinticuatro (24), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo los cuatro primeros mayores de edad y el último de los nombrados es adolescente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: Mahy Tynso, actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 18 de mayo de 2012, compareció el ciudadano L.E.G.M., asistido de abogado, y solicitó en la fase de Transición, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: G.A.C., quien se dio por notificada mediante diligencia en fecha 25/03/2013, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil.. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Belaime Del C.C.G.B. y L.E.G.M., venezolana y colombiano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.659.559 y E-81.653.687, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 57, de fecha 18 de octubre de 1984. Folios 114 al 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1984, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: el Tribunal, en función del interés superior del adolescente beneficiario a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, por equiparación al monto ofrecido en la solicitud, fija la obligación de manutención, en base a un salario mínimo urbano actualizado el cual es de: Dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2047,54), de manera fija, mensual y consecutiva, De igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos escolares, ropa, médicos y medicinas, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el hijo podrá pasar dos fines de semana el primero y tercero de cada mes con el padre, teniendo el padre la obligación de regresarlo a la casa de la madre a las seis de la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares el hijo pasará con su padre 15 días, quien podrá llevárselo consigo a cualquier parte del país, pero no fuera de el, sin el consentimiento de la madre y viceversa, que alternadamente compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, así como los días de asueto de la semana santa. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Belaime Del C.B., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: L.E.G.M., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/fgp/Ds.

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