Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002210

ASUNTO : LP11-P-2008-002210

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. G.A.R..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. J.M.P.B..

IMPUTADOS:

  1. - A.R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.001, de 50 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1958, casado, agricultor, con tercer grado de educación primaria, hijo de O.d.J.A. (v) y A.R.C. (v), domiciliado en la Aldea Las Playitas, calle 1, casa Nº 04 Urbanización Bailadores, Bailadores Estado Mérida, 0416-7759194.

  2. - L.A.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.735, de 43 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 17-11-1966, casado, comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de R.H. (f) y A.E.d.H. (f), domiciliado en la Urbanización B.V., casa Nº 1-64, Bailadores, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8570869.

  3. - J.A.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.542, de 32 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-08.1976, soltero, chofer, primer año de año de bachillerato, hijo de R.A.V. (v) L.M.S. (v), domiciliado en la Rocolita, carretera Panamericana, Camellón san Rafael, en la entrada al cementerio nuevo, tercera casa bajando a mano izquierda, la cual esta pintada en color azul, teléfono 0414-3792237.

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 28/06/2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° N15/OFI-363/08, con Acta Policial anexa, donde los funcionarios W.M. y R.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando a la altura de la bomba Texaco, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, avistaron un camión de color blanco, marca Iveco, con carga tapada, observando que se trataba de TRESCIENTOS SESENTA (360) SACOS DE AJO, CON UN PESO APROXIMADO DE 13.800 KG, apto para el consumo humano, identificando al conductor como J.A.V.S., quien presentó una factura de compra de la asociación Cooperativa Mixta, Costruven, signada con el N° 001, la cual no portaba la guía de Movilización del producto, razón por la cual los funcionarios presumieron un Ilícito Fiscal, procediendo a retenerlo y colocarlo a la orden de la fiscalía Séptima, asignándole ese despacho el Número de investigación 14-F7-0550-08, tal y como se evidencia de actas anexas, y se trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., siendo practicados los correspondiente Informes Técnicos, ambos de fecha 10/07/2008, realizados por el Técnico Aduanero Tributario M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada (ajo), de cuyas conclusiones deviene la presunta comisión de Ilícitos Aduaneros, previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas posteriormente se determinó que dicha carga de ajo fue vendida por el ciudadano A.R.A.C., quien señala haberla cultivado y sembrado en el fundo “La Cometa”, cosecha ésta que fue adquirida por la mencionada cooperativa en la persona de su coordinador ciudadano L.A.H.O..

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 21 de Julio , 03, 07, 12, 13 de Agosto 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACION DEL ACUSADO L.A.H.O.: a quien el juez impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su declaración se evidencia que es representante de la Cooperativa Construven, no se demostró que existiese una relación comercial, con el ciudadano A.A., que requirió los servicios del chofer J.A.V.S., quien fue detenido por el funcionario policial W.D.J.M.A., a no tener la documentación respectiva a la guía de movilización de la mercancía ajo, que ajustado al principio de legalidad, la ley de contrabando establece una presunción iuris tamtun, que la mercancía es de origen extranjero, es decir, que admite pruebas en contrario, lo que es cónsono con el principio de presunción de inocencia de los acusados, y la sana critica de la apreciación de la prueba en materia penal.

No obstante, en el desarrollo del juicio, el Ministerio Público, demostró que existía la finca La Cometa, se verifico de la declaración del testigo W.B.G., que el ajo que cargo al camión se encontraba en un galpón de la playita, aproximadamente a una distancia prudencial de la finca La Cometa, aunado a ello, el indicio de restos de cultivos de ajo, de brote de los bulbos naturales del campo, posterior a la cosecha, constituye un indicio a favor de los procesados, por cuanto, la experto T.C.B.U., quien para el momento representa el área técnica para determinar, si el ajo era de procedencia extranjera, se limito a una observación macroscópica, que para conocimiento del tribunal es solo una observación visual, y es la propia experto que de viva voz, expreso al tribunal que para determinar la procedencia del extranjero de la mercancía era necesario examinar sus características internas, dado que en el presente caso el Ministerio Público, no efectuó una experticia química botánica, de la característica fisiología del vegetal, comparadas con los especies criollas del país, no permite establecer con certeza el origen de la mercancía, por lo que este jurisdicente, considera que existe una duda razonable, por cuanto no hay prueba idónea, que corrobore con certeza el origen del ajo, solo una carencia de guía de transporte lo que no es suficiente, para que se configure el delito de contrabando, tal como lo sostuvo el criterio la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en ponencia de la DRA, A.R.C.D., de fecha, 30 de Abril 2008, cito extracto

…Se trata de dos situaciones bien distintas, por una parte el origen de la mercancía, por la otra, las guías que se emplean para su movilización, y es obligación del Ministerio Público, acreditar el origen ilegal de la mercancía… no pudiendo pretender este ente, que se establezca una relación directa entre el uso de guías…y el delito de contrabando…

Este criterio en mención es compartido, por este jurisdicente, ya que un experto al determinar la composición del ajo, con una muestra comparativa del lugar, debe arrojar un resultado similar por la composición de los suelos, que varía de acuerdo a los países, considera el Ministerio Público en sus conclusiones que demostró el contrabando, lo que este Tribunal considera, que falto la prueba que evidencia la evasión de los controles aduaneros, conjuntamente con la experticia idónea química botánica de comparación, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor de los procesados

TESTIMONIALES

 TESTIGO J.A.R.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su testimonio se demuestra la existencia del vehículo, clase camión, marca IVECO, modelo 380-E37H, Tipo Estacas, color blanco, uso carga, no presenta ningún requerimiento por los órganos de seguridad, y este en que se transportaba la mercancía denominada ajo, carente de la guía de transporte, pero que en oposición a ello, surgen indicios a favor de los procesados, en cuanto a los varios informen, que elaboro el funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra, J.G.G., sobre la producción de ajo en la finca la cometa, y cuya cargas reflejaron algunas movilizaciones, sin agotar el promedio de producción de las hectáreas de tierras, cosechadas que según los experto son de 10.000 kilos de ajo por una hectárea, este indicio sin demostrar el Ministerio Público, el origen del ajo, por no haber ofrecido en juicio, la experticia química botánica de comparación, conlleva a dictar sentencia absolutoria, a favor de los procesados, por cuanto prevalece su inocencia.

 TESTIGO M.A.B., Experto adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De la declaración del experto el jurisdicente, establece solo quebrantamiento de normas de carácter ilícito tributario, observa este Tribunal que el testigo llega a la conclusión que existe un ilícito aduanero, del análisis del informe de la experto Ing, T.C.B.U., lo que no constituye una experticia idónea para determinar que el ajo, comisado, por la aduana, sea de origen extranjero, por cuanto esta experto al declarar, expreso que debía hacerse un estudio de las características internas del ajo, lo que implica una experticia química botánica de la comparación del ajo, con las variedades criollas, e incluso las característica del suelo, esto pudo haber aclarado, el hecho de la procedencia del mismo, lo que lleva a una duda razonable, para dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados.

 TESTIGO Experto CALOGERO H.P.M., Perito Forestal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su declaración el jurisdicente llevo a la convicción que solo acompaño a la Experta T.C.B.U., para una inspección ocular del ajo, cuya prueba no es idónea, al no ofrecer certeza para concluir que el ajo es de procedencia extranjera, aunado a ello, que el testigo, dice que solo se limito a tomar las medidas de la finca, sin embargo, menciono haber observado ajo de dos tipo uno típico de la zona de bailadores, y otro mas abierto, con esta testifical, no demuestra el Ministerio Público, el delito de contrabando, por cuanto el mismo, favorece evidentemente a los procesados, al indicar el Experto CALOGERO H.P.M., que el ajo tiene características visuales, típico de bailadores, y la funcionario Experta T.C.B.U., dice que parece Colombiano, pero para determinar con certeza, es necesario examinar las características internas del ajo, lo que no aporto el Ministerio Público, en la audiencia oral y pública, por tales razonamiento este jurisdicente dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO Experta T.C.B.U., Ingeniero adscrita al SASA del Estado Mérida a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su declaración se evidencia que de la inspección ocular, efectuada a los bultos de ajo, y el acta de inspección en el campo de la finca La Cometa, el Ministerio Publico no demuestra que la mercancía, sea de origen extranjero, ya que la inspección en el campo da como resultado, que había era germinaciones espontáneas del campo, indica que la floración del ajo varia de acuerdo a las características de la región, por lo que se requería una estudio del suelo, lo que considera el jurisdicente relevante es cuando la experto indica que en general, a nivel mundial el ajo presenta unas características similares, pero que este ajo decomisado, solo presentaba una serie de hongos, habituales en nuestras regiones; lo que permite establecer un indicio, que efectivamente fue cultivado en la finca La Cometa, continuo afirmando que los bulbos se asemejan a los sembrados en Colombia, pero no aseguro, que fueran proveniente de ese País, acotando el Tribunal que indico que todos los ajos tienen características similares, no existiendo certeza, conlleva a una duda razonable al carecer de la prueba científica, de la experticia química botánica del ajo, con su comparación respectiva a la variedad criolla, prevaleciendo la presunción de inocencia de los procesados dictando sentencia absolutoria.

 TESTIGO ING. J.G.G., Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su declaración se establece que efectuó el informe conjuntamente con la Ing. T.C.B.U., la inspección ocular mencionado, que el previa a dicha inspección levanto varios informes sobre la producción de ajo, en la Finca La Cometa, que notifico de ello, al momento de la inspección, por cuanto se había cultivado tres hectáreas de tierra, que cada hectárea produce aproximadamente 10.000 kilo de ajos, y que solo le fue notificado de la movilización de una guía de carga por 4500 Kilos de ajo, otra por 4000 kilos, que de los 13.800 KG, aproximada de ajo, que le fue decomisado, a los procesados, no tuvo conocimiento si tramitaron la guía de movilización, ahora bien, establecido como fue por este testigo que La Finca La Cometa estuvo sembrada de ajo en sus tres lotes, multiplicando tres hectáreas, por 10000 KG, aproximada de ajo, arroja un resultado de 30.000 kilos de ajo, si a ello deducimos 8.500, existe una diferencia aproximada de 21.500 kilos aproximada de ajo. No existe un reconocimiento legal que determine el peso exacto, por lo que existe falta de acervo probatorio que constituye una duda razonable, a favor de los acusados, existiendo indicios que indican la veracidad de la versión de los procesados, sostenida por la defensa técnica, prevaleciendo la presunción de inocencia y por lo cual este jurisdicente dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO L.R.R. UZCÀTEGUI, Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

Del testimonio solo se demuestra que tomaron las coordenadas con GPS de la Finca La Cometa, sin embargo, menciona que la inspección no se observo siembra de ajo, que este informe se efectuó en noviembre, la técnica de medición con GPS, determina con exactitud satelital la medidas de los lotes de terrenos determinando que efectivamente son tres hectáreas, lo que aunado a los otros elementos de prueba como la inspección de campo que efectuó la experto ING T.C.B.U., quien observo, bulbos en el campo, demuestra que hubo una siembra, aunado a ello, que existen informenes que demuestra, efectivamente el cultivo de ajo, en ese lugar, de tres hectáreas cuya movilización es inferior a la proyección productiva, y no consta movilización total del mismo, ante el Ministerio de Agricultura y Tierra de Bailadores, por lo que no esta demostrado el origen extrajeron de la mercancía, para configurarse el tipo penal de contrabando, sino por el contrario surgieron indicios de producción nacional, con el quebrantamiento de transporta si la guía respectiva, que conlleva este razonamiento del jurisdicente a dictar sentencia absolutoria, a favor de los procesados.

 TESTIGO ING. ROBERTO JESÙS BRANDT, Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De su deposición el testigo menciona que esa cosecha no es de la Finca La Cometa, dado que para la fecha de comiso en junio, comparado con la última cosecha que fue en el mes de mayo, es ilógico a criterio del testigo, que el ajo se haya producido allí, establece el Tribunal que es una conclusión subjetiva del funcionario, por cuanto se basa en el fundamento que el ajo no puede ser objeto de almacenar para el consumo humano, solo para semilla, tal afirmación fue desvirtuada por el propio testigo Ing. ROBERTO JESÙS BRANDT, cuando en la prueba de careo con el testigo ING. J.G.G., indico desconocer sobre la materia, lo que el Tribunal da por sentado de la declaración que el ajo puede ser almacenado por 6 meses, para el consumo humano tal como lo sostuvo el testigo ING. J.G.G., lo que demuestra que la mercancía se encontraba depositada en un galpón en la playita, y que dicha mercancía es de producción de la finca La Cometa, quien falto a un requisito de requerir la guía de transporte, que conlleva a comiso de la misma, por ser un ilícito tributario, pero que no constituye un ilícito aduanero, por cuanto no se demostró que la mercancía denominada ajo proviniera del extranjero, por lo que el Tribunal dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO W.D.J.M.A., Funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

La deposición del funcionario, lleva a la convicción el procedimiento de retención por la falta de guía de transporte de la mercancía ajo, lo que efectivamente se inicia como un ilícito tributario, por incumplimiento de requisitos formales de tributos internos, no obstante, por principio de legalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es remitido a la jurisdicción penal, con inicio de investigación del Ministerio Público, para que determine el origen extranjero de la mercancía ajo, lo que no demostró, por los razonamientos de las pruebas, debatidas que ha efectuado el Tribunal dictando sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO J.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

La presente testifical constituye una prueba objetiva del lugar del suceso, en que es retenido el vehículo que transportaba sin guía, la mercancía denominada ajo, en la Población de Tucaní, carretera panamericana, específicamente frente a la estación de servicio “El Indio”, Municipio Caracciollo Parra y O.d.E.M., su declaración aporta la existencia del lugar de retención no determina el origen del ajo, ni se establece del acervo probatorio recepcionado dictado sentencia absolutoria a favor de los procesados.

 TESTIGO J.M.C.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De la presente testimonial se evidencia, que hubo una contratación de flete para la ciudad de Caracas de una mercancía denominada ajo, que no portaba guía de movilización, de la Cooperativa CONSTRUVEN, el cual fue cargado en la Aldea Las Playitas, de Bailadores, no obstante, no se demuestra que la cosecha sea de la Finca La Cometa, pero tampoco se demuestra su origen extranjero, solo que estaba almacenado en el galpón, no existiendo prueba que demuestre su procedencia extranjera, conlleva al tribunal a dictar sentencia absolutoria.

 TESTIGO W.B.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal lo siguiente:

De la testimonial se demuestra que el ajo se encontraba almacenado en el galpón de la playita de Bailadores, por cuanto describe el camión blanco, que cargo con la mercancía ajo, este testigo no demuestra el origen extranjero, del ajo, solo que estaba almacenado en el galpón, no existiendo prueba que demuestre su procedencia extranjera, conlleva al tribunal a dictar sentencia absolutoria.

CAREO, al observar discrepancias entre las declaraciones de los expertos ciudadanos J.G.G. y R.J.

De presente careo, se evidencia, una conclusión subjetiva del funcionario, por cuanto se basa en el fundamento que el ajo no puede ser objeto de almacenar para el consumo humano, solo para semilla, tal afirmación fue desvirtuada por el propio testigo Ing. ROBERTO JESÙS BRANDT, cuando en la prueba de careo con el testigo ING. J.G.G., indico desconocer sobre la materia, lo que el Tribunal da por sentado de la declaración que el ajo puede ser almacenado por 6 meses, para el consumo humano tal como lo sostuvo el testigo ING. J.G.G.

DOCUMENTALES: De conformidad con 105 artículos 242, 354, numeral 2 del 339, para ser exhibidas a los Funcionarios que la suscriben e incorporadas a su lectura, indicándose su pertinencia y necesidad, motivada de la siguiente manera:

  1. -Documental de Factura N° 001, emanada de la Cooperativa Construven, la cual señala la descripción de 13.660 kilos de sajo criollo para consumo humano, para que sean incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Demuestra la falta de requisitos formales de tributos internos del SENIAT, pero no es idónea para determinar la procedencia extranjera de la mercancía ajo.

  2. -Documental de Experticia DE Seriales de Identificación, Nro. 9700-230-284, de fecha 09/07/2008, practicado por la Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, para que sean incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    De dicha documental se evidencia la existencia del vehiculo clase camión, marca IVECO, modelo 380-E37H, Tipo Estacas, color blanco, uso carga, no presenta ningún requerimiento por los órganos de seguridad, donde se transportaba sin guía de movilización la mercancía denominada ajo.

  3. -Documental de Informe Técnico N° SNAT/INA/GAPME/2008/SN, de fecha 10/07/2008, suscrita por el Experto M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sea incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Demuestra la falta de requisitos formales de tributos internos del SENIAT, pero no es idónea para determinar la procedencia extranjera de la mercancía ajo, basándose en el informe de la ING T.C.B.U., por cuanto esta testigo declaro de viva voz que es necesario para determinar la procedencia observar las condiciones y características internas del ajo, lo que en este caso no se efectuó.

  4. -Documental de Inspección Técnica de fecha 02/07/2008, realizado a los trescientos sesenta (360) sacos de ajo incautado, practicado por los expertos ingeniero T.B.S.M. y el Perito Forestal H.P., adscritos la primera al SASA Mérida y el segundo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Constituye un observación visual sin método científico alguno, que según criterios de la técnico, los ajos tienen características similares, que debe estudiarse para determinar su procedencia la composición química del mismo, no existiendo certeza, conlleva a una duda razonable al carecer de la prueba científica, de la experticia química botánica del ajo, con su comparación respectiva a la variedad criolla, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor de los procesados.

  5. -Documental de Informe Técnico S/N de fecha 26/02/2008, realiza.J.G.G., adscrito A LA Oficina MPPAT, Bailadores del Estado Mérida, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

  6. -Documental de Informe Técnico N° SNAT/INA/GAPME/2008/SN, de fecha 10/07/2008, realizada por M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Constituye pronunciamiento sobre los requisitos formales, hace un análisis del Informe de Inspección de la experta ING T.C.B.U., para concluir un presunto delito de contrabando, pero dicha experticia es una observación visual sin método científico alguno, que según criterios de la técnico, los ajos tienen características similares, que debe estudiarse para determinar su procedencia la composición química del mismo, no existiendo certeza, conlleva a una duda razonable al carecer de la prueba científica, de la experticia química botánica del ajo, con su comparación respectiva a la variedad criolla, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor de los procesados.

  7. -Documental de Inspección Técnica, Nro. 416, de fecha 03/11/2008, realizada por de los Experto J.C. y LUIGGI USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Constituye una prueba objetiva del lugar del suceso, en que es retenido el vehículo que transportaba sin guía, la mercancía denominada ajo, en la Población de Tucaní, carretera panamericana, específicamente frente a la estación de servicio “El Indio”, Municipio Caracciollo Parra y O.d.E.M..

  8. -Documental de Inspección Técnica S/N 09/12/2008, realizada por los expertos ingeniero R.B. y L.R.R., adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida (UEMPPAT-MERIDA), para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Constituye una prueba, efectuada en noviembre donde no se observa vestigio de ajo, solo siembra de zanahoria, con esta prueba, el ministerio publico no demostró la procedencia del extranjero de la mercancía ajo.

  9. -Documental de Inspección Técnica S/N 09/12/2008, realizada en el fundo “La Cometa” por los expertos J.G.G., adscrito a la Oficina MPPAT, Bailadores del Estado Mérida, ingenieros T.B.S.M. y el Perito Forestal H.P., adscritos la primera al SASA Mérida y el segundo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, para que sean incorporadas al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Constituye un informe que fue efectuado en forma conjuntamente con la Ing. T.C.B.U., la inspección ocular se observa vestigio de bulbos de ajos, no presentan guía de movilización, pero el ministerio publico no demostró la procedencia del extranjero de la mercancía ajo.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció en un caso de comiso de armas y municiones cuando en la planilla de importación se reflejada otro rubro, determino el recurso idóneos de los administrados, que consideraban vulnerados sus derechos, era un recurso contencioso tributario, siendo esta jurisdicción contenciosa tributaria la competente, para el caso y no la vía de amparo, esto permite establecer que la existencia de un planilla defectuosa, errónea, constituye un ilícito tributario, consiguientemente con el hecho cierto, que se introdujo a través de los controles aduanero, de puertos, aeropuertos internacionales, pero no constituye delito de contrabando.

    Vale decir verbigracia, que la falta de guía de movilización constituye un ilícito tributario de multa o procedimiento administrativo de comiso, sino se ha demostrado su introducción al territorio nacional, con la evasión de los controles aduanero, toda vez que en caso de marras el Ministerio Público, no determino la procedencia de la mercancía denominada ajo.

    En este sentido cito extracto de la decisión in comento,

    …advierte la Sala que si la lesión devenía por la supuesta extralimitación de sus atribuciones legales por parte de la División de Supervisión y Control adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el tratamiento de la mercancía propiedad de Representaciones Sisex, C.A., el medio procesal idóneo para solucionar esa controversia era el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario…

    En este sentido se trata que los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la División de Supervisión y Control, ejercieron funciones de fiscalización, control, verificación y supervisión de mercancías importadas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SISEX C.A., advirtiendo que los contenedores tenían mercancías distintas a las identificadas en los documentos de importación (Declaración Única de Aduanas), presumiendo la existencia del delito de contrabando, motivo por el cual dichas mercancías quedaron retenidas preventivamente en las instalaciones del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera.

    De extracto indicado, puede evidenciarse que aun cuando los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas, determino que estaban en presencia de un delito de contrabando, la sala constitucional hizo arguyó, que debe ser objeto de un recurso contencioso tributario, que no corresponde a la jurisdicción penal, por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público, quien debe demostrar la procedencia extranjera de la mercancía ajo, tal como lo sostuvo en su criterio la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en ponencia de la DRA, A.R.C.D., de fecha, 30 de Abril 2008, cito extracto

    …Se trata de dos situaciones bien distintas, por una parte el origen de la mercancía, por la otra, las guías que se emplean para su movilización, y es obligación del Ministerio Público, acreditar el origen ilegal de la mercancía… no pudiendo pretender este ente, que se establezca una relación directa entre el uso de guías…y el delito de contrabando…

    Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la sana critica, debe este Jurisdicente, analizar dentro de este contexto conceptual, si el tipo penal de contrabando en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TENENCIA DE MERCANCÍAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; L.A.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.735, de 43 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 17-11-1966, casado, comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de R.H. (f) y A.E.d.H. (f), domiciliado en la Urbanización B.V., casa Nº 1-64, Bailadores, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8570869, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA; previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y; J.A.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.542, de 32 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-08.1976, soltero, chofer, primer año de año de bachillerato, hijo de R.A.V. (v) L.M.S. (v), domiciliado en la Rocolita, carretera Panamericana, Camellón san Rafael, en la entrada al cementerio nuevo, tercera casa bajando a mano izquierda, la cual esta pintada en color azul, teléfono 0414-3792237, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS EXTRANJERAS (AJO), previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se configura del acervo probatorio, que presenta el Ministerio Público, en relación a los acusados, quienes manifestaron que el ajo fue producido en la finca La Cometa, que se concluye en informes técnico de la experto T.B.U., vestigio de bulbos de ajo, que constituye un indicio de cosecha, y no siendo los ciudadanos aprehendidos en el territorio aduanero introduciendo, el ajo de una frontera extranjera a nuestro país, sino que transitaban dentro de nuestro territorio, sin guía de movilización del producto, cuyo acervo probatorio demostró, haber sido cosechado en dicho, lugar y no estableciéndose su procedencia extranjera, a través de la experticia química botánica de comparación, con las variedades criollas, conlleva a dictar sentencia absolutoria.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad de los acusados de autos, al no demostrarse la acción de los ciudadanos; A.R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.001, de 50 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1958, casado, agricultor, con tercer grado de educación primaria, hijo de O.d.J.A. (v) y A.R.C. (v), domiciliado en la Aldea Las Playitas, calle 1, casa Nº 04 Urbanización Bailadores, Bailadores Estado Mérida, 0416-7759194, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TENENCIA DE MERCANCÍAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; L.A.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.735, de 43 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 17-11-1966, casado, comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de R.H. (f) y A.E.d.H. (f), domiciliado en la Urbanización B.V., casa Nº 1-64, Bailadores, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8570869, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA; previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y; J.A.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.542, de 32 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-08.1976, soltero, chofer, primer año de año de bachillerato, hijo de R.A.V. (v) L.M.S. (v), domiciliado en la Rocolita, carretera Panamericana, Camellón san Rafael, en la entrada al cementerio nuevo, tercera casa bajando a mano izquierda, la cual esta pintada en color azul, teléfono 0414-3792237, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS EXTRANJERAS (AJO), previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, no determinó la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados; A.R.A.C., al no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TENENCIA DE MERCANCÍAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; L.A.H.O., al no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA; previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de; J.A.V.S., al no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS EXTRANJERAS (AJO), previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día viernes catorce de agosto del año dos mil nueve (14/08/2009) a las 6:00 Pm. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

    ABG. J.G.E.M.

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