Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Febrero de 2010

Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE NRO. : 5129

PARTE DEMANDANTE

: Ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.963, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA : P.R. y M.B.U., Inpreabogado Nros. 50.085 y 20.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana E.I.S.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.394, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : T.J.M.S. y G.V. Inpreabogado Nros. 32.698 y 102.235 respectivamente.

MOTIVO : COBRO DE DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS M.D.D.A.D.T. (fijación de los hechos y los limites de la controversia).

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS M.D.D.A.D.T., interpuesta por los abogados P.R. y M.B.U., Inpreabogado Nros. 50.085 y 20.617 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.G., up supra identificado, contra la ciudadana E.I.S.d.D. ya identificada.

Admitida la misma y dada por citada la parte demandada de autos, en la persona de la apoderada judicial abogada T.J.M.S., Inpreabogado N° 32.698; para el acto de contestación de la demanda.

A los folios 171 al 175 y sus vueltos cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la abogada T.J.M.S., Inpreabogado N° 32.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.S.P., ya identificada.

En fecha 18 de febrero de 2010 oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez o jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.

En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de cobro de daño emergente, daños materiales, lucro cesante y daños m.d.d.a.d.t., y el pago por concepto de indexación (con excepción del Daño Moral) a la ciudadana E.I.S.d.D., ya identificada. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación alego la prescripción de la presente acción y solicitó la cita en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, a la empresa ASEGURADORA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el N° 246, Tomo II A, folio 297 al 313, representada por el Presidente G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.559.472. Asimismo impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora y los conceptos que por daños reclama la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Es por lo que se desprende de los autos que en la oportunidad señalada para la misma, ésta no se llevo a cabo; resultando forzosamente para esta Juzgadora dejar establecido que aún cuando las partes no concurrieron a dicho acto, debe el Tribunal pronunciarse en base a las actas que constan en autos, en relación a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes y por auto razonado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para la promover pruebas sobre el mérito de la causa, tal como lo establece el 2do, aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:

PRIMERO

Los Daños Materiales causados al vehiculo Ford Bronco plenamente identificado en autos, propiedad del actor ciudadano J.A.B.G., identificado en autos.

SEGUNDO

El Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales causados al ciudadano J.A.B.G., identificado en autos y en su carácter de parte actora.

TERCERO

La indexación (exceptuando el daño moral), de los daños materiales ocasionados, dado el proceso inflacionario del país y la devaluación de la moneda.

CUARTO

La Prescripción de la acción alegada como punto previo por la parte demandada en la contestación de la demanda

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y así se establece.

No hay condenatoria en costas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 151º.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:10: p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

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