Decisión nº 589 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.959-07

PARTE DEMANDANTE:

BELANDRIA BRICEÑO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.101.675, domiciliado en la Carrera 7 con Calle 16 y 17, casa s/n, Barinitas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.374, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131.-

PARTE DEMANDADA:

Á.D.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.058.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: A.M.T., Á.Á.O., A.M., J.A.A.B., L.A.Y.C., A.Z. y A.C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.268.366, V-12.626.806, V-7.417.514 y V-3.834.141, V-4.170.177 y V-12.008.624, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.127, 81.212, 65.642, 13.143, 21.852 y 63.628, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 04 de Junio de 2.007, por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.374, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: BELANDRIA BRICEÑO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.101.675, domiciliado en esta ciudad de Barinas, se admitió en fecha 07 de Junio de 2.007, la demanda, y se libró boleta de citación, despacho y oficio.-

En fecha 23 de Julio de 2.007, se recibieron recaudos provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial correspondiente a la citación practicada a la demandada y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, el demandado, P.L.C.B., asistido del abogado L.A.Y.C., presento escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se dicto auto agregando el escrito de contestación de la demanda y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 03 de Octubre de 2.007, se celebró la Audiencia Preliminar en el expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2.007, el Abogado J.R.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presento escrito de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles sin anexos,.-

En fecha 18-10-07, el Abogado L.A.Y.C., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil sin anexos, igualmente en la misma fecha se dicto auto complementario en el sentido de admitir las pruebas que se omitieron en el auto dictado 25-09-07, cursante al folio 62.-

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados J.R.R.R., parte demandante y L.A.Y.C., parte demandada.

En fecha 07 de Enero de 2.008, diligenció el Abogado A.M.T., con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-

En fecha 06 de Marzo de 2.008, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-

En fecha 24 de Abril de 2.008, se celebró la Audiencia Probatoria.-

En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en la oportunidad legal este tribunal explanara, se da el siguiente dispositivo del fallo por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando:

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse, que fue promovida la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, por cuanto a decir de la accionada no presentó el título de propiedad del vehículo que se dice siniestrado en el accidente de tránsito. En este sentido observa el sentenciador en completa armonía con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, pasa a decidir la Defensa perentoria promovida cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de abril de 2.003, caso Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche, C.A. y otro, al señalar que “…la cualidad o interés de las personas para intentar la acción…supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.” (Ramírez & Garay, Tomo CXCVIII; Pág. 464).

Para tal fin, se hace necesario, definir lo que debe entenderse en materia procesal civil, por falta de cualidad, así tenemos que esta solo puede intentarse o proponerse en juicio como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del articulo 361 del código de procedimiento civil.

Y la Jurisprudencia, define la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

De allí, que la cualidad sea el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio; Y la facultad o derecho de proceder judicialmente; el propietario del inmueble es el que tiene el derecho o cualidad parta accionar en justicia.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. Y el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente, entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “Legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular del interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). Por tanto, se deduce, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimación Ad Causam). (Comentario De la Enciclopedia jurídica OPUS, Tomo II, C-CH.).

Por lo que este tribunal observa que a decir del demandado el hecho de no poseer un título de propiedad del vehículo que se dice siniestrado en el accidente de tránsito, no tiene la cualidad que pretende atribuirse para invocar su intervención en el presente proceso.” De la lectura de los hechos narrados en el líbelo, este tribunal observa, que como puede verificarse al folio 34 riela un instrumento autenticado el cual fuera certificado por un Funcionario Publico que lo tuvo a su vista, por lo cual de esta copia emanan una presunción de certeza, y en el caso de marras no existe en autos prueba que lo contradigan, por lo que hace forzoso para este Tribunal desechar la falta de cualidad propuesta. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pero antes, debe decirse, que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos que den fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

SÍNTESIS

De las actuaciones se observa que básicamente, la pretensión del actor se baso en obtener una indemnización por daños y perjuicios, daño emergente lucro cesantes y daños morales a causa del siniestro en el que, quedaron identificados los ciudadanos E.J.B.B. y P.E.Á.D., como involucrados en la situación aquí explanada.

ALEGATOS DE E.J.B.B. COMO PARTE ACTORA

Manifiesta que los hechos demandados se dan a las 11:00 p.m., en la Av. L.R.d.B., como consecuencia de un cruce en la avenida por parte de el conductor del vehículo que ocasiona el accidente del transito, el ciudadano. P.E.Á.D., que se encontraba libando licor en la licorería el sitio, que se encuentra ubicada como a cincuenta (50) metros aproximadamente de el lugar donde sucedieron los hechos, que el conductor de ese vehículo que ocasiona el accidente de Tránsito según las actas realizadas por los Inspectores de Tránsito que intervinieron en el levantamiento de los hechos, se establece que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, que en otras palabras se encontraba borracho, conduciendo un vehículo que lo cruza intespectivamente en la avenida, sin luz, además ese vehículo no presento la póliza de seguridad de responsabilidad civil de carácter obligatoria, y que además tenia las luces apagadas, no tenia batería, además se evidencia de la compra venta que realizan de este vehículo en el precio se establece dos millones de bolívares (Bs.2.000.0000,oo), con ese precio el puedo inferir de que este es un vehículo que debe carecer de las reglas elementales de cualquier carro para poder circular en el trafico cotidiano de una ciudad, que en su caso, su patrocinado es un taxista con muchos años de servicios que se encuentra afiliado, como se encuentra demostrado en las pruebas, en una línea llamada cangurito y andaba llevando una carrera, el término que ellos utilizan cuando transportan pasajeros de un lugar a otro, lo terminaba de bajar y cuando sale por la avenida vía a Barinas, se consiguió con la situación esta anormal y es la razón por la cual nos encontramos hoy en este juicio, el vehículo es de uso público como así se encuentra determinado en las actas levantadas por la Inspectoria de Tránsito y además por el seguro de responsabilidad Civil de ese vehículo que se encuentra consignado allí también, donde se establece que es de uso publico, así se demuestra la condición del vehículo en cuanto al uso de ese carro.

Respecto a la pretensión de la parte actora y en previo al alegato de la parte accionada debe indicarse que el maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Cabe destacar, para este Tribunal que las actuaciones administrativas no fueron impugnadas ni desconocidas, ni consignaron elemento probatoria alguno contra de estas; sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

Asímismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público contenido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el demandado P.E.Á.D., ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.

De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El accionado, en la oportunidad de legal convino o acepto la ocurrencia del accidente, la circunstancia del lugar y de tiempo en las cuales se explana en el libelo de la demanda, convino sobre las características de los vehículos allí involucrados y los conductores, sin embargo rechazo:

  1. la circunstancia del modo, es decir como la parte actora narra que se produjo el accidente de tránsito.

  2. Niega que en ningún momento dicho accidente fue provocado por negligencia por imprudencia de parte de su representado, que al contrario tal y como se evidencia de las actas del mismo croquis que levantaron los funcionarios competentes el ciudadano E.J.B.B., se desplazaba a exceso de velocidad lo cual se haya reflejado y se demuestra en ese mismo croquis, tan así es que el mismo funcionario deja reflejado los rastros de freno y eso se puede evidenciar en el mismo expediente de tránsito.

  3. Que rechaza y excepciona a su representado porque no tiene ningún tipo de responsabilidad, puesto que quien ocasiono el accidente ha sido la parte actora.

  4. Que rechaza su estado de ebriedad, situación en la que insiste porque ello no ha sido probada ni se ha portado prueba idónea para la demostración.

  5. Que rechaza la estimación del acta de evalúo por exagerada

DE LAS PRUEBAS.

No consta en autos que la parte actora haya promovido o evacuado alguna prueba, salvo las promovidas y acompañadas en su libelo para su tramitación y admisión de la causa y en la oportunidad de la contestación por la parte accionada, su ratificación y evacuación en la oportunidad de la audiencia probatoria, de las testimoniales de los ciudadano J.M.R.P., J.A.B., F.J.R.Q. y la Experticia sobre el vehiculo marca Hyunda I, placas EAE-09X, debe indicarse que en la oportunidad legal los ciudadanos antes indicados no se presentaron a la audiencia probatoria para su correspondiente valoración, por tal virtud, no se hace indicación alguna a su valor probatorio y así se decide.

Respecto a la experticia promovida este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el notificado experto no se hizo presente en la oportunidad legal para rendir su correspondiente informe. Así se decide.

.

Por consiguiente, no teniendo por cierto los hechos narrados por la parte actora, bien por la contradicción y alegatos de la demandada, se hacia necesario una actitud diligente por cuanto se presentaba una inversión de la carga de la prueba la cual se traslado a la cabeza del actor a quien le hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, no se llevo a cabo o no se produjo en los términos narrados o al menos crear certeza sobre su realidad.

Lo que nos hace concluir que:

Habiendo sido analizada las actuaciones procedimentales en el caso así como las pruebas válidamente promovidas en el decurso del proceso, este juzgador observa que la parte demandada logró demostrar que el accionante no realizó gestión alguna tendiente a evitar los daños y perjuicios que se le pudieron causar para evitar los efectos del siniestro, y por otra parte la demandada logro contradecir a través de sus alegatos y la falta de prueba en contrario que no fue imprudente al conducir, que no conducía en estado de ebriedad, que condujera a alta velocidad, lo que hace pensar a este tribunal que la parte actora o accionante actuó de mala fe al no exponer los hechos entorno a la verdad, lo que hace necesario considerar un llamado al abogado representante de la parte demandante para que en un futuro se abstenga de indicar hechos de similar característica o de dudosa veracidad, o muy por el contrario mantenga una conducta acorde al proceso ventilado. Por ello solo en vía de concejo, el extracto de la Sentencia del caso J.A.Z.Q. & Savatti Saje, que interpreto el alcance del artículo 257 Constitucional, y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos en los cuales se sanciona en resguardo del Orden Público Constitucional la falta de contención en un proceso, que evidencie una manifiesta conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos”. Así se decide.

En el orden a los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por el ciudadano P.E.Á.D., identificado en autos y asistido por el abogado L.A.Y.C., inpreabogado N° 114.074, relativa a la falta de cualidad para interponer la acción propuesta por indemnización de daños morales, daño emergente y lucro cesante provenientes en accidente de transito.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños morales, daño emergente y lucro cesante provenientes de accidente de transito interpuesta por el ciudadano E.J.B.B. la en contra del ciudadano P.E.Á.D., identificado en autos.

TERCERO

No se hace indicación alguna referente a la CONDENA en COSTAS por la naturaleza de la desición.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los CATORCE (14) días del mes mayo de dos mil ocho Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

Abg:JENNIE W. SALVADOR.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

La Secretaria

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