Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2.007)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001118

PARTE ACTORA: A.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.263.414 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEILYN C.A.Á., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.065.

PARTE DEMANDADA: F.J.G., F.R.G.R. y J.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.562.988, 14.228.316 y 18.432.553, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del primero N.L., y de los dos últimos, J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.439 y 90.085, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO REFERENTE A LA COSA JUZGADA. (Art. 346, del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO mediante demanda intentada por la ciudadana A.M.R.B. contra los ciudadanos F.J.G., F.R.G.R. y J.L.G.R., el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 18/10/05 (f.27). En fecha 29/11/06 (f.160 y 161), el Apoderado Judicial del ciudadano F.G., presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha (f.166 y 167), el Apoderado Judicial de los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 17/01/07 (f.184), la parte apelante mediante escrito, promovió copia certificada del expediente signado con el Nro. 2152. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es la cuestión previa de cosa juzgada, y al efecto expuso que por el Tribunal del Municipio J.d.E.L. se ventiló un proceso aparte signado con el Nro. 2152, donde la parte reclamante de autos se hizo parte en el proceso como tercero interviniente y donde hay sentencia firme, posteriormente promovió en noventa y cinco folios útiles copia certificada del expediente in comento.

La parte actora, ante la oposición de esta defensa, no trajo a autos escrito o diligencia en el que procediere a subsanar o contradecir la cuestión previa in comento, en fecha 15/12/06 (175), procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de autos, ratificando los documentos consignados en el libelo de demanda y promoviendo pruebas testimoniales; en fecha 22/01/07 (f.282 al 285) presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada referida al expediente llevado por el Tribunal del Municipio J.d.E.L. y finalmente, en fecha 25/01/07 (f.292 y 293), presentó escrito de informes.

Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

LAS CUESTIONES PREVIAS. Tienen una función de terapéutica procesal, destinada a la depuración y al saneamiento de los juicios, para revestirlos de la mayor claridad en su diseño y de eficacia en su curso, están previstas en la Ley para impedir el desbordamiento de los factores más allá de los límites racionales de corrección, permitiendo que el procedimiento de cognición se adentre con el mayor grado posible de economía y de apego a las normas que rigen la actividad de las partes en dichos juicios.

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución de las Cuestiones Previas en su artículo 346, y divide su clasificación en tres (3) segmentos fundamentales: Inicialmente, prevé la del numeral 1 del dispositivo, a cuya lectura nos remitimos; posteriormente, refiere a las de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6; y, finalmente, las de los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, según que la incidencia trate sobre competencia, jurisdicción, litispendencia o acumulación; capacidad, legitimidad, garantía o formalidad de la demanda, y, las cuestiones perentorias, en el orden respectivo.

La del numeral nueve, que es la cosa juzgada, es la que, ahora, induce la confección del presente fallo, y corresponde a la que hemos llamado “cuestiones perentorias”, en virtud de que su efecto es distinto al de las cuestiones meramente correctivas, que son las que le preceden en el elemento enunciativo del artículo 346 en cuya virtud, es de capital importancia la trascripción del artículo 351, ejusdem, para encontrar la síntesis procedimental en que debe encuadrarse el presupuesto de hecho que animó su invocación, disposición que, en efecto establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

LA COSA JUZGADA. Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar.

La Cosa Juzgada como institución jurídica. Que es lo que interesa en el campo del derecho, ha sido definido por la doctrina como un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos de actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA. Considerando la esencia y propiedad características de cada ser o cosa, la autoridad de la cosa juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.

En el caso de marras observa esta juzgadora que la parte demandada opone la cosa juzgada, por un juicio que se ventilo en el Juzgado del Municipio J.d.E.L., signado con el Nº.2152, por haber intervenido la parte actora como tercero opositor en etapa de ejecución de la sentencia que recayo en el juicio in comento ventilado por Cumplimiento de Contrato. Esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales en especial las copias del expediente citado que no existe la triple identidad de la cosa juzgada, las personas si bien son las misma no intervinieron en la misma posición activa y pasiva, ni con el mismo carácter, la identidad del objeto que es de índole jurídico es diferente, y en cuanto a la causa que es la razón jurídica en que se funda la pretensión es también distinta, en una se perseguía el cumplimiento de contrato y en la otra es la nulidad de un contrato, lo cual no debe confundirse con la cosa objeto de la demanda, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide

En cuanto a lo esgrimido por la parte actora en su escrito de fecha 17 de Enero de 2007, y que corre al folio 184, en el que alega “De conformidad con el artículo 351 ejusdem la parte demandada tenía cinco días para hacer la contradicción a la presente cuestión…..El hecho cierto es que la parte demandante admitió como ciertas las cuestión previa opuesta por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

Al respecto esta juzgadora considera menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento a justado a derecho a la luz de nuestra CARTA MAGNA, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.

SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”

Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artìculo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden publico de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, por lo que a todas luces no se puede declarar la misma sin la revisión a que a lugar, por lo que no prospera el alegato de la parte actora de dar por admitido la cosa juzgada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en le artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la parte codemandada F.R.G.R. Y J.L.G.R., en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana A.M.R.B., contra los ciudadanos F.J.G., F.R.G.R. y J.L.G.R., todos antes identificados.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2007.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:37 P.M, y se dejo copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR