Decisión nº 1324 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre del dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BELANDRIA MOLINA L.D.J., venezolano, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-687.180, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.H.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.100, inscrita en el Inpreabogado No. 77.371.

DEMANDADO: J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.038.503, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.940.884, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.343, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESLINDE (SENTENCIA INTERLOCUTORIA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II

En la incidencia probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente sustanciada en el presente juicio y a los fines de decirla la misma este Tribunal hace las consideraciones previas siguientes:

Visto el acto de juramentación de los expertos designados por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.008, que obra al folio 225 del presente expediente, el cual suscribe textualmente lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad prevista para llevar a cabo el ACTO DE JURAMENTACION DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS designados en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se encuentran presentes en el acto los expertos designados en el proceso, ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.530, NELITZA Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.129.290 y A.D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.499.266, quienes expusieron: “Aceptamos el cargo como expertos grafotécnicos recaídos en nosotros en el presente juicio, solicitamos se nos tomen el respectivo juramento de ley”. Seguidamente el Tribunal, vista la aceptación manifestada por los ciudadanos anteriormente identificados, le procede a tomar el respectivo juramento de ley. En relación a los emolumentos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, los mismos serán fijados por este tribunal en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Fs. 1.000,oo) y una vez que conste en autos el pago de los respectivos emolumentos, los expertos deberán presentar el correspondiente informe en un lapso de diez días de despacho siguientes a la consignación de los emolumentos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.G.G., impugna el informe presentado por los expertos al folio 269 y solicita se apertura una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que copiada textualmente dice:

Horas de despacho del día de hoy 30 de septiembre del dos mil ocho, se hizo presente el abogado en ejercicio J.G.G.G., titular de la cédula Nº V. 3940884 e inscrito en el Inpreabogado Nº 65.343, ocurro y expongo: “Visto el informe presentado por los peritos A.d.J.C.V., Nelitza Y.C.P. y D.R., que riela a los folios 258 al 262, Ambos Inclusive. Impugno el Informe presentado por los peritos en cuanto que los ciudadanos A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P. presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos Señalando a razón por la cuál Solicito a tenor del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se aperture un lapso probatorio para demostrar la situación que aquí expongo. Ratifico la disconformidad que en la oportunidad procesal expuse de un todo conforme del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, Es. Todo”.

Obra al folio 285 del presente expediente escrito de alegatos suscrito por el abogado J.H. MONTILVA M. en su carácter de parte actora, sobre la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandada abogado J.G.G.G., al informe presentado por los expertos designados, con tal escrito mediante manifiesta al tribunal lo siguiente:

” Único: Acto de Nombramiento de los Expertos. Consta en autos que corre al folio (Nº 211) doscientos once, el acto de nombramiento de los expertos según las formalidades de ley, acto que se cumple en horas de despacho del día miércoles nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008) a las once de la mañana; es decir, desde el Diez (10) de j.D. mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho(2008), Transcurrieron treinta y un (31)Días hábiles, fecha (30-09-2008)en que el abogado de la parte demandada suscribe diligencia procesal impugnando el informe de los peritos por cuanto los ciudadanos A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P. presentan un nexo filial (padre e hija), solicitud que ratifica mediante diligencia que obra en el folio(Nº 283) al respecto debo decir lo siguiente: el artículo (Nº 90) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece en su aparte número cuatro lo siguiente:”Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento…”; es evidente , que desde la fecha (09-julio-2008) donde se da el acto de nombramiento de los expertos , al 30 de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que la parte demandada recusa a los expertos antes mencionados, transcurrieron más de tres (3) días hábiles, en consecuencia la recusación hecha por el abogado de la parte demandada, es extemporánea procesalmente y como tal no surte los efectos deseados ; por tal razón esta recusación resulta inadmisible a tenor de lo expresado en el contenido del artículo (Nº 102) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual dice textualmente lo siguiente :” Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la misma (recusación)resulta inadmisible por estar incursa en la segunda causal de inadmisibilidad ; es decir intentada fuera del término legal correspondiente. Por lo tanto la solicitud de pronunciamiento hecha por el abogado de la parte demandada, no tiene asidero jurídico alguno”.

El tribunal dicto auto mediante el cual ordena abrir una incidencia en la presente causa, textualmente estableció lo siguiente:

…” A los fines de pronunciarse sobre la solicitud suscrita por el abogado J.G.G.G., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes, promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación a la impugnación del informe presentado por los expertos designados por el tribunal”.

En diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2008, diligencio el abogado J.G.G.G., apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso de promover pruebas en la incidencia surgida, promueve como pruebas, la partida de nacimiento de la ciudadana NELITZA YASMIN, en la cual se demuestra que la experto designada NELITZA YASMIN, es hija legitima del Ciudadano A.D.J.C.V., igualmente experto designado en la presente causa (folios 291 y 292), efecto de determinar la filiación entre ambos expertos.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2008, el tribunal agrego y admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para resolver observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

De la norma supra indicada se puede observar la forma legal que debe seguirse tanto para el caso de los Jueces como para el resto de los funcionarios judiciales auxiliares de Justicia, es decir, se estipula a los fines de determinar la admisibilidad de la recusación las condiciones de procedibilidad en caso de recusación.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada según alegó: que impugnaba el Informe presentado por los peritos, en cuanto a que los ciudadanos A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P. presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos. y solicito a tenor del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la referida incidencia.

De la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandada en el caso de análisis, se infiere que la impugnación del informe esta condicionada al interés que alega tienen los ciudadanos: A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P., por ser padre e hija.

A pesar de que la parte demandada en el presente juicio impugna el referido informe que consta en los autos a los folios 257 al 262, no indica expresamente que recusa a los mencionados expertos, de lo aseverado por él, se deduce que esta tratando de atacar a los mismos, por existir nexos consanguíneos entre los ciudadanos A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P..

De tal manera que, debe verificar en principio esta Juzgadora, si su alegato consigue fundamento jurídico, en cualquiera de las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna de sus causales, se establece que el nexo entre los expertos, sea considerado como uno de los presupuestos para recusar a los expertos o prácticos o demás afiliares de justicia e incluso a los mismos jueces, en un determinado juicio, ya que los ordinales 1º ,2º, 3º y 4º de la mencionada norma están referidos a los nexos consanguíneos: entre el funcionario recusado y “alguna de las partes” en los grados y formas que también se especifican en dichos numerales.

Por lo tanto, no considera este Tribunal que la causa explicada por el demandado de autos, consiga encuadrar en cualquiera de los supuestos normativos de la referida forma. Además, la misma tal como se demuestra del cómputo que fue ordenado por este Tribunal al folio 295 del presente expediente, y a los fines de resolver lo peticionado, verificó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue realizado a los 7 días de despacho siguientes a la aceptación que lo fue el día 17 de septiembre de 2.008, tal como se evidencia del folio 225 del presente expediente, acto éste mediante el cual no solo los expertos aceptaron sino que se juramentaron debidamente, tal como lo preceptúa la referida norma.

Así las cosas esta Juzgadora considera que la impugnación hecha no puede ser considerada como una recusación, ya que a pesar de que solicitó que el Tribunal resolviera sobre el nexo existente entre los expertos, situación que además era desconocida por este Tribunal al momento del nombramiento de los mismos, puesto que no constaba en autos tal circunstancia, debe declarar que la impugnación realizada por la parte demandada no puede ser considerada como una recusación a los expertos, A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P.. Y así se decide.

De otro modo, pasa a revisar igualmente este Tribunal si la impugnación hecha al informe tiene sustento legal en alguna norma adjetiva o sustantiva y a tales efectos observa:

La parte demandada ciudadano: JESU G.A.R., a través de su apoderado judicial indicó: “… Impugno el Informe presentado por los peritos en cuanto que los ciudadanos A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P. presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos…”

Y al folio 291 promovió las pruebas que consideró pertinentes en la respectiva incidencia, la cual fue admitida al folio 294 del presente expediente para demostrar que el informe estaba viciado de parcialidad e interés y que tal circunstancia obedecía al nexo existente entre los expertos porque a su decir, son padre e hija.

En el informe pericial efectivamente las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar que se amplíen o se aclaren algunos puntos del dictamen sobre los cuales deberá señalar con toda precisión y en forma breve, para lo cual el juez decidirá si estima fundada la solicitud en un término prudencial que no excederá de cinco días para que los expertos hagan las correcciones o ampliaciones a que haya lugar y que el solicitante de tales aspectos deberá hacerlo en el mismo día o dentro de los tres días siguientes a su presentación.

En tal sentido, a los efectos de la impugnación del informe pericial se debe observar lo que por la aplicación analógica, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado Propio)

Es decir, si se hace la impugnación a la experticia rendida sobre el informe pericial consignado se debe hacer en el mismo término prefijado en el artículo 468 ejusdem, y sobre los aspectos que se regulan en el artículo 249 ya indicado es decir:

  1. - Cuando las partes alegan que está fuera de los límites del fallo,

  2. - O que la experticia es inaceptable ya que la estimación es excesiva o por el contrario es mínima.

Indudablemente, cuando la expertita no se refiere a datos contables por tratarse de una experticia contable, en otros casos, deberá verificarse si esta referida al primer supuesto de la norma en comento, esto es así, porque la función de los expertos, es practica y técnica y coadyuvan al juez a determinar ciertos elementos que para el juzgador son de difícil apreciación, puesto que carece de conocimientos especiales para resolver determinado asunto.

Finalmente para decidir observa:

En el caso de especie, según lo alegatos del demandado a través de su apoderado judicial, para impugnar el informe consignado a los autos, se evidencia que, los mismos están referidos solamente al nexo de padre e hija entre los ciudadanos: A.d.J.C.V. y Nelitza Y.C.P., y ciertamente tal nexo se evidencia de la documental que obra al folio 292 del presente expediente consistente en una partida de nacimiento expedida por la registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 712, de fecha 7 de octubre de 1985, en la que se evidencia el nacimiento de la ciudadana: Nelitza Yasmin, quien es hija del presentante ciudadano: A.d.J.C.V. y N.J.P.M., por lo que por tratarse de un documento con valor de público hace fe de la referida circunstancia alegada de acuerdo al artículo 1357. 1360 y 1380 del Código Civil, por no haberse impugnado ni tachado de falso. Y así se decide

Sin embargo, a pesar de haberse determinado a los autos esta circunstancia filial entre los expertos ya indicados, no observa esta Juzgadora que la parte demandada en el presente juicio, haya impugnado el informe pericial por otros hechos distintos y que sanamente apreciables hagan determinar que el informe fue realizado fuera de los limites encomendados, o por el contrario, no esta tampoco en duda la idoneidad de los expertos encomendados, aunque sean padre e hija, o que exista en el referido informe consignado algún vicio que haga procedente tal impugnación. Por lo que este Tribunal considera que el informe no fue impugnado con argumentos jurídicos válidos que permitan determinar vicios o irregularidades en el informe consignado por los expertos y que en los autos obra a los folios 257 al 262, ni los hechos indicados encuentran sustento legal, aún y cuando dos (2) de ellos tienen nexos consanguíneos, siendo impretermitible para esta Juzgadora, al no tener elementos jurídicos que se adecuen a una verdadera impugnación del informe pericial, declarar que tal informe es lícito y válido, además de no haber sido impugnados de acuerdo a las hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso mutatis mutandi, evidenciando que en el presente caso lo que pudiera existir es: una disconformidad del resultado de la experticia, ni demostró que se encuentro su alegato subsumido en algún supuesto de las normas 468 y 249 del Código de procedimiento Civil, debe declarar no fue atacado ni en su validez, ni licitud y por ende declara improcedente la impugnación hecha al referido informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2008. Y así lo declara.

IV

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones expuestas en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE La impugnación hecha en fecha 30 de septiembre de 2008, realizada por el abogado J.G.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: J.G.A.R., plenamente identificados a los autos, sobre el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 por los ciudadanos: A.D.J.C.V. Y NELITZA Y.C.P., y D.R. , tal como obra al folio 257 al 262, en el juicio de DESLINDE, interpuesto por el ciudadano: L.D.J.B.M., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano J.G.A.R.A.D.E.J.C.G., por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 276 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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