Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoComisiones Y Otros Conceptos

Exp. 23.068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BELANDRIA CARRERO C.O..

DEMANDADO (S): FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA).

MOTIVA: CONCEPTOS LABORALES.

I

El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2011, quien por auto de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 82), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once, mediante la cual de conformidad con previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda declinando para conocer la acción en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que por distribución resulte asignado.

II

Expone la parte demandante en su escrito lo siguiente:

 Que en fecha 12 de julio del 2010, se extendió Acta del Concurso de Credenciales para proveer el cargo de Comisaria de la Fundación “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS NADES EN LO SUCESIVO (FONPRULA)”, conforme a la cual, el jurado correspondiente la declaró ganadora de dicho concurso al haber conseguido el primer lugar con una puntuación del 29,50 puntos entre un grupo de 12 concursantes, el llamado a concurso lo hizo el C.d.V. de FRONPRULA publicado en el Diario “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida con fecha 13 de Junio del 2.010, con fecha 17 de septiembre del 2.010, recibida por su mandante el día 22 del mismo mes y año, la Presidente del C.d.V., Profesora E.O.G. le dirigió el oficio CVC 013/10 por medio del cual le pidió las horas que dedicaría a su cargo que comenzaba a regir desde el 01 de septiembre del 2.010 hasta el 31 de Julio del 2.010 a medio tiempo, que el horario de trabajo fue enviado por escrito con fecha 23 de septiembre de 2.010 al C.d.V. conforme a la solicitud recibida por su representada el día 22 de septiembre de este año como le fuera exigido en el cual se señalaba que era el mismo horario de lunes a jueves de 2:00 pm a 6:00 pm y el viernes de 9:00 am a 1:00 pm como lo venía cumpliendo antes en esa institución, que su poderdante ha venido ejerciendo el cargo de Comisaría de la institución antes mencionada desde el año 2004, fecha en la cual ganó el primer concurso para el desempeño de dicho cargo y así sucesivamente por haber vencido en los diversos concursos de credenciales, por ello le han contratado formal y sucesivamente hasta el vencimiento del contrato anterior, vigente desde el 01 de mayo al 31 de julio del año 2010, éste último fue por tres (3) meses, porque todos los contratos anteriores lo fueron para una duración de un (1) año.

 Que el Presidente de FRONPULA en oficio N° Presidencia CV 21/2010 de fecha 24 de septiembre del 2010, dirigido a la ciudadana Profesora E.O.G., Presidenta y demás miembros del C.d.V. le acusó de haber incumplido con los supuestos de hecho contenidos en los artículos 35 y 47, ordinal 3ro, referido a las atribuciones del C.d.V. y del Comisario, concluyendo que por haber actuado apegada a lo contemplado en el Código de Comercio, al Acta Constitutiva y Estatuto de Fonprula, a las normas interprofesionales y a la misma mística profesional, había irrespetado al Presidente de la Fundación, manifestando la imposibilidad de firmar el contrato de trabajo como Comisaria a medio tiempo, que ganó honrosamente en el concurso de credenciales antes explanado.

 Que ninguna de las razones expuestas por el señor Presidente de FRONPULA, para negarse a extender y firmar el contrato de trabajo de comisaria a medio tiempo a partir del día 1 de septiembre hasta el día último de julio del año 2011, son válidas, que todas son un subterfugio o argumento infeliz para no aceptar que su opinión en contrario sobre el establecimiento y cobro de los bonos especiales semestrales para su persona como Presidente de FRONPULA y los demás Directivos así como para los miembros de C.d.V. son no sólo indebidos sino irregulares, por no estar previstos en ninguna parte de los Estatutos y constituyen una carga para los afiliados a dicha Fundación, que su poderdante como Comisaria en el uso de sus facultades estatutarias de vigilancia, control y fiscalización sugirió con toda educación, respeto y precaución evitarlos por el momento.

 Que los hechos denunciados encuadran en la conducta tipificada en los artículos 1264, 1270 y 1271 del Código Civil, y artículos 9, 10 , 11, 15, 41, 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen en general que su vinculación profesional con Fonprula y el C.d.V., son de exclusiva naturaleza laboral, ante la negativa de cumplir con lo establecido en el concurso de credenciales ganado por su persona para obtener el cargo de Comisaria Principal a medio tiempo en dichas instituciones, no le queda otro recurso legal que no sea el de recurrir a la autoridad como mejor proceda en derecho para que en su representación demanda como en efecto demanda a la institución denominada Fonprula debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el N° 43, folios del 232 al 240, Protocolo Primero, Tomo 23 del Segundo Trimestre de dicho año, domiciliada en la Avenida Andrés bello, Centro Comercial Las Tapias, locales del 54 al 57 de esta ciudad de M.E.M., para que convenga o a ello sea condenada por el despacho en extender y firmar junto con su mandante, el respectivo contrato de trabajo de comisaria principal a medio tiempo y por el término de un año o en su defecto la sentencia a dictarse en el presente caso sirva de contrato de sus servicios profesionales como Comisaria Principal de Fonprula; que se le pague con carácter retroactivo el sueldo mensual estipulado de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.682,00) a partir del día 01 de septiembre del 2.010en adelante por todos los meses insolutos hasta el día que se firme el contrato y se le incorpore al trabajo; que se le paguen los intereses legales vencidos de la suma mensual adeudada a la tasa legal calculados desde el mes de septiembre de este año 2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia calculados mediante una experticia complementaria al fallo; que se le paguen por concepto de daños y perjuicios, porque la acusada conducta negativa del Presidente de Fonprula de firmar el contrato de trabajo, puso en peligro su estabilidad laboral, su reputación como profesional de la contaduría y su responsabilidad en el ejercicio del cargo de Comisaría de la institución, y finalmente en vía subsidiaria para el caso negado que los pedimentos anteriores no sean declarados con lugar, se le paguen todos los derechos y prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de trabajo prestado a la institución demandada contados desde que inició actividades como Comisaria en Fonprula, es decir, desde que ganó el primer concurso en fecha 1° de diciembre del año 2004 hasta la fecha de la sentencia de este juicio, fundamenta la demanda en los artículos antes mencionados, y valora la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que equivalen a (769,23 U.T.), solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que la acción fue interpuesta por la ciudadana C.O.B.C., por CONCEPTOS LABORALES, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), por la negativa de extender y firmar el contrato de trabajo de Comisaria a medio tiempo a partir del día 1° de septiembre hasta el día último de julio del año 2011, fundamentándola por vía del procedimiento establecido en los artículos 9, 10, 11, 15, 41, 42, 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponiéndola ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por el cobro de conceptos laborales, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, quien por auto de fecha tres (3) de febrero del 2011, le dio entrada y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, posteriormente por auto de fecha siete (7) de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, corregir el libelo con la subsanación de ciertos puntos a los fines de proceder a su pronunciamiento, siendo subsanado mediante escrito de fecha 14 de febrero del año 2011. (Subrayado del Juez).

Así mismo, la Juez Laboral al declarar su incompetencia, expresó:

…(Omisis)…Visto los artículos supra señalados, se infiere que es ésta misma Resolución que crea las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, la que excluye a los Comisarios de una sociedad mercantil de la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que es incompatible el ser empleado de la sociedad y el ser al mismo tiempo Comisario de la sociedad mercantil. Siendo así, y por el principio IUVA NOVI CURIA, lleva a quien acá Juzga a la convicción, que el demandante de autos por su condición que alega de haber sido designado para desarrollar la Función de COMISARIO punto este que es de merito y que no se discute ni se decide en la presente decisión, se rige y esta regulado por el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil y las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide…(omisis)…Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De lo anterior queda establecido que la Juez, en la mencionada decisión expresa no tener competencia por la materia en virtud que la función de Comisario esta regulado por el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil y las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara incompetente, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.M..

A tal efecto observa quien aquí decide que la parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal efecto establece:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

(Subrayado del Juez).

Este Juzgador observa que en el presente juicio se trata de una reclamación por conceptos laborales, contra un instituto autónomo constituida por miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad de los Andes, contra la negativa de una firma y extensión de un contrato de trabajo, sobre la base que la parte actora expresa ganó un concurso de credenciales, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia laboral, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

Así mismo, el artículo 11 eiusdem, establece cual es el Tribunal competente para conocer de los derechos laborales consagrados en la Constitución:

Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que no existe una Jurisdicción especial en razón de la “profesión de comisario” para que este Tribunal entre a conocer, siendo que efectivamente la parte demandante se identifica como un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, el cual se encuentra amparado y corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia en todo aquello que los favorezca.

Ahora bien en el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”; de tal manera, se insiste, dada la naturaleza del servicio prestado alegado en el libelo de la demanda, deviene en forzoso para quién aquí decide declarar que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida es el competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia por cuanto no puede dirimir un conflicto suscitado con motivo de un contrato de trabajo, estableciendo que el competente es efectivamente quien primariamente conoció.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Subrayado del Juez).

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea conflicto negativo de competencia o de no conocer y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, y en razón que no existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante en conflicto tiene atribuida competencia en materia laboral, y este Tribunal conoce en materia civil, en consecuencia deberá remitirse la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia N° 24 dictada por la misma Sala en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, ratificada en sentencia N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, (caso J.M.Z.V.), mediante la cual declaró que era la propia Sala Plena del M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda por CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana C.O.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.817.689, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece. TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).

EL SECRETARIO,

ABG. A.P..

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