Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

EXP. 14.771

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: BELANDRIA R.A.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.F.C., B.B.G. y S.L.T.V..

DEMANDADOS: BELANDRIA NIETO ALIRIO y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

I

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados G.F.C., B.B.G. y S.L.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.392, 8.955 y 42.302, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.793, domiciliado en la ciudad de M.E.M., según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 24 de febrero de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, por SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanos A.B.N., D.G.B.R.D.M. y M.I.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 269.627, V- 8.000.482 y V- 8.029.608, respectivamente y domiciliados en la calle A.B.N.. 1-C de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Distribución, según nota de recibo de fecha 7 de marzo de 2005, siendo admitida por auto de fecha 22 de marzo de 1995 (folio 22), emplazando a la parte demandada para que compareciera en el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que constara en autos las resultas de la citación ordenada, mas un (1) día como termino de la distancia, en cualesquiera de las horas de despacho a dar contestación a la demanda.

Al folio 64, obra acta de inhibición del Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 77 al 85, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.051, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.N., D.G.B.R.D.M. y M.I.B.R., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de abril de 1995, quedando inserto bajo el No. 75, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Al folio 118, obra escrito de pruebas de la parte demandante, constante de un (1) folio útil.

A los folios 121 al 124, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

Al folio 118, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

A los folios 221 al 235, obra escrito de informes de la parte demandada.

Al folio 241 al 242, obra escrito de observación a los informes de la parte demandada.

Al vuelto del folio 243, obra auto del Tribunal dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso de observación a los informes, entro en términos para decidir.

Al folio 267, obra auto de fecha 26 de junio de 2009, de abocamiento de la causa, del Juez Titular Abg. J.C.G.L..

A los autos 268 al 269, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.

A los folios 274 al 281, obra comisión de notificación de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Campo E.d.E.M..

Al folio 285, obra boleta de notificación de la parte demandante, fijada en la cartelera del Tribunal, como consta de la nota del alguacil de fecha 14 de agosto de 2012.

Al folio 286, obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

Coinciden diferentes centros académicos que hacen la doctrina, al señalar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

P.C. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224, Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis

(Negrita y Subrayado propia del Juez)

Esta ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

De todo esto se desprende que en fecha 05 de diciembre de 1996, el abogado en ejercicio J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.N., D.G.B.R.D.M. y M.I.B.R., realizó ultima actuación procesal en el expediente consignando escrito de observación a los informes, posteriormente el 12 de agosto de 2012 se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

La Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa…..(omisis).... La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis

. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, siendo inevitable enunciar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente relativo al juicio de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por los abogados en ejercicio G.F.C., B.B.G. y S.L.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.392, 8.955 y 42.302, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.793, domiciliados en la ciudad de M.E.M., contra los ciudadanos A.B.N., D.G.B.R.D.M. y M.I.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 269.627, V- 8.000.482 y V- 8.029.608, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, en consecuencia se da por TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:30 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada, con oficio bajo el No. 850-2012. Conste hoy, 30 de octubre de dos mil doce.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P..

JCGL/Arp.-

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