Decisión nº PJ0062009000217 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000386

Revisado y analizado el anterior escrito de subsanación del libelo de la demanda y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio Guacara, Antiguo local de la empresa Tejinac, Carretera Vía Yagua, Estado Carabobo; que el servicio fue prestado en el mismo Municipio Guacara, y donde se puso fin a la relación laboral entre actor y demandado fue en el Municipio Guacara, Estado Carabobo. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales, del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio).

En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo: CLXX (170), noviembre de 2000, Págs. 620-621.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.

EL JUEZ:

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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