Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, ante, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), y recibido por este Juzgado Superior en esa misma fecha, la ciudadana B.M.G.D.B., venezolana. Titular de la cédula de identidad N° 3.764.094, asistida por el Abogado I.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella en cuanto haya lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), el abogado I.B.R., antes identificado, consigno poder especial, otorgado a su favor por la ciudadana B.M.G.D.B., plenamente identificada en autos

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la ciudadana B.M.G.D.B., interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 06-2804, de fecha 06 de julio de 2006, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASMED), acto este donde se le otorgo el beneficio de la jubilación.

En tal sentido señala la querellante en el escrito recursivo, que prestó sus servicios al IPASME de manera exclusiva e ininterrumpida por un lapso de 30 años, ingresando el 1º de septiembre de 1976, desempeñándose en el cargo de Odontóloga III, en el IPASME MERIDA, adscrito a la Dirección Sectorial Asistencial, con una remuneración mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta Mil Cuarenta y Seis (Bs.1.270.046, 00).

Que para determinar el monto, se estableció el sueldo base para el calculo de la jubilación por un total de Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 873.762, 20) y no la cantidad que recibía para el momento de la notificación de la resolución arriba descrita, es decir la suma de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta Mil Cuarenta y Seis (Bs.1.270.046,00), Estableciéndole el Instituto un monto mensual de jubilación de Quinientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.567.945, 43) en base un porcentaje de 65%. A partir del 31 de julio de 2006.

La recurrente fundamentó la solicitud de jubilación en base a lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en la Cláusula N° 48 de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual establece un tiempo de servicio para otorgar el beneficio de la jubilación. Solicitando de igual forma, que se ordene al IPASME ajustar el porcentaje y en consecuencia, el monto de su jubilación con el tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, de un 95% quedando dicho monto en la suma de Bolívares Un Millón Doscientos Seis Mil Quintetos Cuarenta y Tres Con Setenta Céntimos (Bs. 1.206.543,70).

Por otro lado, la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad prevista para la contestación a la presente querella, expresó que a la querellante le fue otorgada la jubilación en virtud de los 26 años de servicio y 55 años de edad, ya que ingresó al IPASME el 01 de septiembre de 1976, con una carga horaria de dos (2) horas diarias equivalente a diez (10) horas semanales, lo cual se mantuvo durante tres (3) años y cuatro (4) meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo que no puede otorgársele una jubilación con 30 años de servicios.

Así mismo, alega que el cálculo fue realizado en base al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señala a su ves que el otorgamiento y regulación de las Jubilaciones, como derechos que tienen los funcionarios públicos que han cumplido determinados años de servicios en la administración pública, es materia de reserva legal, por lo que no pueden ser objeto de regulación en una convención colectiva. De igual forma, solicita muy respetuosamente la declaratoria sin lugar en todas y cada una de sus partes de la presente querella.

Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por las partes, resulta necesario para este Juzgado señalar en primer lugar, que la jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, tal y como lo establece el Articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisado lo anterior, es importante hacer mención del artículo 156 ejusdem el cual dispone:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.

(…)OMISSIS (…)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales anteriormente transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.

De manera tal, que la Convención Colectiva invocada por la actora, no es aplicable en la materia de jubilaciones y pensiones a los empleados que por ella se rigen, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido. De allí que en el presente caso, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

En segundo lugar, se debe señalar que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

ARTICULO 10. “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no; en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computara como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomara en cuenta el tiempo de servicios prestados como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en los cuales se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del rija un horario especial, el organismo que otorga el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, puede observarse que para el beneficio de la jubilación, la antigüedad en el servicio a de ser tomada en cuenta, siendo la que resulte de computar los años de dicho servicio prestado en forma ininterrumpida o no en el respectivo organismo, considerando la fracción mayor de ocho meses como un año de servicio. Es así, como el legislador atribuye como base el tiempo de servicios prestados, condicionando éste en el número de horas de trabajo diario, el cual debe ser al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo para lo cual el funcionario o contratado prestó su servicios.

Siendo ello así, se puede observar de las actas que cursan en el expediente Administrativo, que la actora ingreso a la Administración Pública en fecha 01 de de septiembre de 1976, (folio 114) constatándose que desde la fecha anterior hasta el 31 de diciembre de 1979 que la misma, tenia una carga horaria de trabajo de dos (2) horas diarias; es decir de cinco (5) a siete (7) pm, lo que hace el equivalente a diez (10) horas diurnas semanales, así se evidencia en la planilla de regularización de estatus de movimiento de personal de fecha 01 de enero de 1977 (folio 192) expediente administrativo, por otro lado, de la planilla de modificación de horario de movimiento de personal FP-020 de fecha 01 de enero de1982 (folio 191) expediente administrativo, se desprende; primero que la actora cumplía una carga horaria de trabajo de tres (3) horas diarias; es decir de tres (3) a seis (6) pm, lo que hace el equivalente a quince (15) horas diurnas semanales, en segundo lugar se hace importante citar la observación que se explana en la misma: “ACCION ADMINISTRATIVA APROBADA Y REFLEJADA EN EL RAC. 80, EN EL MISMO CARGO, SUELDO BS. 1.800,oo. NO SE TRAMITO MOVIMIENTO EN SU OPORTUNIDAD. SE ACTUALIZA SU SITUACION”, detallando de esta manera que la actora mantuvo desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979, el primer horario arriba reflejado por un periodo de tres (3) años y cuatro (4) meses, verificándose que las horas de trabajo no eran al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria.

Vistas la observaciones anteriores; mal podría este Juzgado ordenar el ajuste del porcentaje y el monto de la jubilación ya que se desprende de lo debatido y probado en el proceso, que la administración en el caso que nos ocupa realizo los cálculos y los pagos conforme a la Ley y al Derecho, puesto que, desaplico la convención colectiva antes descrita, fundamentándose en las disposiciones Constitucionales de que le otorga el carácter de Reserva Legal y en Jurisprudencia pacifica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adminiculado a su ves con los Artículos 9 y 10 Ejusdem, por lo tanto este Juzgado desecha el recurso contencioso administrativo, en virtud de que la pretensión de la recurrente se encuentra fuera de lo establecido en la normativa especial aplicable. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.M.G.D.B. asistido por el abogado I.B.R., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia, SE NIEGA la pretensión de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ (_____) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

El JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. Nº 05483

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