Decisión nº 139 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 139

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000461

ASUNTO: LP21-R-2010-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.238.515, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADO: F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.597, en su condición de Único y Exclusivo propietario de la Firma Personal SALON DE BELLEZA FRANYER UNISEX, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 19, Tomo B-1.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. G.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.033.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.942, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –

PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 16 de diciembre de 2010 (folio 45), por remisión que efectúo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME3-1551-2010, por motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.A.V.Z., en su condición de apoderado judicial del demandado, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2010. Se providenció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano J.G.B.V. contra el ciudadano F.S., en su condición de único y exclusivo propietario de la Firma Personal Salón de Belleza Franyer Unisex.

En el auto de recepción del asunto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la parte recurrente, los fundamentos del recurso, promoviendo los medios probatorios para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión. Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe, a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso el profesional del derecho G.A.V.Z., en su condición de apoderado judicial del demandado, el motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar (23/11/2010), el cual se transcribe en forma resumida, de seguidas:

- Que a partir del 21 de noviembre de 2010, presentó malestar general, como es fiebre, sensación de pecho apretado, fuertes dolores en el pecho y terribles dolores de cabeza, por lo que se mandó a practicar unos exámenes hematológicos el día lunes (22/11/2010), a los fines de descartar un dengue, cuyos resultados reflejaron anormalidad en los niveles de sangre, en virtud de ello, en la noche del día lunes se tomó un antigripal, que le ocasionó la prolongación del sueño hasta altas horas de la mañana del día martes (23/11/2010), que era la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia, y por cuanto no se mejoraba, ese mismo día recurrió a un Médico Neumonólogo, que le indicó reposo hasta el 29 de noviembre del corriente año; reposo que decidió tomar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010 y la exposición que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Con el objeto de demostrar lo alegado, el recurrente promovió en forma oral, los siguientes medios probatorios: 1) Informe y récipes médicos emitidos por el Doctor E.C.D.C.; 2) Exámenes hematológicos; y, 3) Testimoniales de los ciudadanos E.J.N.M. y J.F.Q.N., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.049.631 y V-15.934.941, respectivamente. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, las primeras dos (2) documentales, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a las pruebas testimoniales, se deja constancia que el promovente indicó que la primera era su secretaria y el segundo su cuñado, señalando además que ese medio de prueba es con el objeto de demostrar los síntomas padecidos por el apoderado judicial del demandado; en virtud de ello, es de advertir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento, esas testimoniales no darían certeza alguna, asimismo es de indicar, que no están dirigidas a demostrar que el hecho que imposibilitó al demandado asistir a la audiencia preliminar, se trate de un hecho fortuito o de fuerza mayor, que es lo que le corresponde a este Tribunal determinar, por lo que resulta inoficioso oír esas declaraciones, por tales motivos es que este Tribunal no las admitió, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios probatorios aportados y admitidos, para decidir si la causa que imposibilitó a la parte accionada, su comparecencia a la audiencia preliminar, constituye un hecho fortuito o de fuerza mayor, en los términos siguientes:

Documentales:

  1. - Informe y récipe médicos suscritos por el Doctor E.C.D.C. (folios 39 y 40), con el fin de demostrar el estado de salud del ciudadano G.A.V.Z. (apoderado judicial del demandado), respecto de esta prueba escrita, se advierte que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no consta su ratificación, este Tribunal procede a desecharlas, por no tener ningún valor probatorio. Y así se establece.

  2. - Examen hematológico, suscrito por la Licenciada Marisa Di Persio de C. (folio 38), con el fin de demostrar el estado de salud del ciudadano G.A.V.Z., en relación con este medio de prueba, es de mencionar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no consta su ratificación, esta Juzgadora procede a desecharla, por no tener ningún valor probatorio. Y así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesta la circunstancia de hecho que impidió al apoderado judicial de la parte demandada, asistir a la audiencia preliminar, la cual fue argumentada como una causa de fuerza mayor, pasa este Tribunal a analizarla, con el objeto de determinar, si se trata de una situación que justifica la incomparecencia del demandado a ese acto procesal.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto o sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma anterior, se extrae que es imperativo para la parte demandada, asistir a la audiencia preliminar, por lo que su incomparecencia trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora; sin embargo, la norma le da la oportunidad de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, lo cual puede hacer, a través de la figura de la apelación, trayendo a las actas procesales, elementos de prueba que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como demandado.

En este orden, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., estableció los requisitos de procedencia, de una causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, así: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva, que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida.

Determinado lo anterior, es de observar, que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial del demandado, argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a que presentó un mal estado de salud, cuyos síntomas eran fiebre, sensación de pecho apretado y fuertes dolores de cabeza; no obstante, indicó que ese malestar físico comenzó desde el día domingo, 21 de noviembre de 2010, en virtud de ello, se debe considerar, que una vez evidenciado que la audiencia preliminar estaba fijada para las 9:00 a.m., del décimo día hábil de despacho siguiente a la certificación por Secretaría de la práctica de la notificación del demandado, la cual correspondió para el día martes, 23 de noviembre de 2010, el mencionado profesional del derecho, tuvo el tiempo suficiente (dos días), para tomar las previsiones correspondientes, con el objeto de evitar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es decir, que pudo sustituir el poder otorgado, o en su defecto comunicarse con su representado, a los fines que se presentara a la audiencia respectiva, acompañado de un abogado.

Siendo así, concluye esta Juzgadora, que la causa por la cual, el apoderado judicial del demandado, alegó no haber comparecido a la audiencia preliminar, no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como una causa justificada de inasistencia, por tratarse de una situación que era previsible, y por ende podía evitarse.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas, es que a juicio de esta Sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ejerció el ciudadano J.G.B.V. contra el ciudadano F.S., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho G.A.V.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.G.B.V. contra el ciudadano F.A.S..

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

…CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.238.515, en contra del ciudadano F.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.597, en su condición de Único y Exclusivo propietario de la Firma Personal SALON DE BELLEZA FRANYER UNISEX, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 19, Tomo B-1, en su condición de patrono, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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