Decisión nº 435 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 14 de febrero del 2008, por la ciudadana M.B.H.V., actuando en su carácter de representante de su hija xx contra el ciudadano A.P.B., por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos e igualmente medicamentos cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. La accionante solicitó nombramiento de defensor de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma por cuanto no se había recibido constancia de trabajo procedente de la Dirección Regional de Educación del estado Portuguesa, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.A. de su hija xx, de 13 años de edad, sea citado el ciudadano A.P.B., para que le sea fijado el monto mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda alego que no se ha negado ni se niega a cumplir la obligación alimentaria que tiene con su menor hija xx; no obstante, no puede acceder a la petición de la ciudadana M.B.H.V., por cuanto devenga salario mínimo, que tiene que sufragar otras cargas familiares y personales, que tiene cuatro hijos de nombres Isliana Carolina, Maria de los Angeles, Amerilmar y A.C.P.A., respectivamente, de las cuales las dos últimas son estudiantes universitarias, que asimismo mensualmente paga la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por concepto de trasporte para trasladarse hasta el sitio donde trabaja y debe cumplir con los gastos del hogar, donde mantiene una unión concubinaria con la ciudadana M.F.A.L. y donde viven los hijos antes mencionados, ofreciendo suministrar a su menor hija xx la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,00) y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, solicitando se fije este monto como pensión alimentaria, en sujeción a lo establecido por los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; señalando por último que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambas partes y que se debe tomar en consideración que la madre de la menor cuenta con ingresos mensuales fijos, pues se desempeña como camarera en el hospital Tipo I de Biscucuy.

Pruebas de la parte actora

La parte demandante, asistida de su abogado defensor, en el escrito de promoción de pruebas capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II la partida de nacimiento de la niña: xx, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte el demandado promovió recibos por concepto de pago de trasporte de fecha 28 de enero de 2008 y 28 de febrero de 2008 marcado con la letra “A” y “B”, que el Tribunal no la aprecia por ser documento emanado de tercero, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo consignó constancia de estudio de sus hijas: xx y xx, expedida por la Dirección de la Unidad Nacional “Guillermo Gamarra Marrero” marcado con la letra “C y D”; constancia de estudio de su hija Amerilmar P.A., expedida por el el Jefe de Subprograma de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil (Arse) Barinas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (Unellez) marcado con la letra “E”, y por último consigno constancia de convivencia con la ciudadana: M.F.A.L., expedida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre, de fecha 24 de Abril de 1989, marcada con la letra “F”, los cuales esta juzgadora no las aprecia por tratarse de documentos que encuadran dentro de la normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que deben solicitarse a través de la prueba de informes, requisito indispensable para que los mismas adquieran valor. Así se declara.

El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano A.P.B., a favor de su hija xx, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) y el doble de la cantidad en los meses de Julio y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (transcrito parcialmente) establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.B.H.V. y A.P.B. con la niña xx, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fue objeto de reforma recientemente ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, la cual para la fecha es de trece (13) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano; A.P.B., no devenga salario mínimo como lo alegó en la contestación de la demanda, sino que devenga un sueldo junto con cesta ticket y prima de compensación que alcanza un monto de dos mil trescientos treinta y uno con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.231,52), como Docente adscrito a la Gobernación del Estado, que en consecuencia le permite cubrir parte de la manutención de su hija.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de lo hijos, como bien lo recoge el artículo 373 de la misma ley, donde establece:

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él, o ella, en calidad y cantidad, igual a la que corresponden a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o estas

. No pudiendo existir en consecuencia diferencias entre la niña xx, y los demás hijos que convivan con el demandado, correspondiéndole a la niña gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia esos hijos.

Con respecto al último elemento, si bien es cierto que el demandado en la contestación de la demanda adujo que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos padres y que se debe tomar en consideración que la madre de la menor cuenta con ingresos mensuales fijos pues se desempeña como camarera, aunado al aporte económico que le corresponde a la progenitora para la crianza de su hija, existe el trabajo diario que realiza la misma, como es el hacer la comida a su hija, servirla, lavarle y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarla a la adolescente al colegio, asistirla en los momentos en que se enferma, entre otros , no puede ser ignorado ni desconocido por el demandado, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija.

Por lo que, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que tomando en cuenta y de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la adolescente xx, tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera este juzgador que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Julio y Diciembre. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR