Decisión nº WP01-P-2011-000185 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000185

ASUNTO : WP01-P-2011-000185

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación al informe técnico efectuado al ciudadano BELARDINO A.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-05-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zuma Briceño (v) y de Belardino Briceño (v), domiciliado en S.T., Urbanización el Malluquito Nº 03, Calle Bucare, casa Nº 18, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.533, en el sentido se le conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano BELARDINO A.B., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2011, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, así como las contenidas en el 16 numeral 1° Ejusdem, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 02-05-2011.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (49 al 51) de la tercera pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado BELARDINO A.B., emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, suscrito por el equipo multidisciplinario tal como consta a los folios arriba mencionados, donde entre otras cosas suscriben;… V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite opinión Favorable para Clasificación de Mínima Seguridad y ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el evaluado ha aprendido de la experiencia negativa, posee estabilidad laboral, acata figuras de autoridad y cuenta con apoyo familiar idóneo, la ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial nos permiten establecer pronóstico de Conducta Favorable y con una Clasificación de Mínima el Grado de Seguridad.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano BELARDINO A.B., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual y presentó C.L. la cual riela al folio (194) de la cuarta pieza.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano BELARDINO A.B., presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, así mismo presenta c.l., lo cual hace ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 482 y 483, ambos ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BELARDINO A.B., fijándose un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr una vez que el mismo sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años, es por lo que esta permitido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones, más las otras que pudiera acordar el delegado de pruebas, es por ello que se enumeran las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo vigente cada tres (03) meses.

11- Consignar por ante este Juzgado, una (01) vez al mes, constancia certificada del trabajo comunitario efectuado por el penado de marras.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano BELARDINO A.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-05-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zuma Briceño (v) y de Belardino Briceño (v), domiciliado en S.T., Urbanización el Malluquito Nº 03, Calle Bucare, casa N° 18, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.533, como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º, el 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe de culminación favorable.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA.

ABG. D.R.A..-

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