Decisión nº PJ0032011000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 15 de Marzo de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000026

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.480.529, domiciliado en el Sector El Chorro, vía Curimagua, Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: APELACIÓN EN EL MARCO DE UN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano B.G., parte demandante en la presenta causa, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, de fecha 25 de febrero de 2011, en contra de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para ser celebrada igualmente al quinto (5°) día de despacho siguiente, llevándose a cabo la misma el 08 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m. y dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, correspondiendo publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los siguientes cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) DE LA DEMANDA: En fecha 5 de noviembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., el ciudadano B.G., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELY ATACHO, a los fines de interponer escrito contentivo de Demanda por Accidente de Trabajo en contra de la INSTITUCION PROTECCION CIVIL, hoy en día DIRECCION ESTADAL DE ADMINISTRACION DE DESASTRES, alegando lo siguiente: a) Que en fecha 14 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada, y que su labor principal era la de vigilancia y mantenimiento. b) Que en julio del año 2000, siendo las 09:00 a.m., aproximadamente, sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de su casa, la cual era su sitio de trabajo, ya que su labor era cuidar, limpiar y vigilar la antena de los radios repetidores (comunicación). Dijo que se encontraba limpiando las cuerdas de las torres repetidoras con un machete, pero que había llovido y resbaló en el terreno fangoso por lo que se cortó la mano derecha con el machete con el que limpiaba, fue trasladado al hospital donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente trasladado a una emergencia privada donde el médico especialista realizó la cura de la herida y luego fue realizada una intervención quirúrgica. c) Que en la certificación emitida por la Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT F.N.R. se determinó: “Herida cortante en la zona IV flexora, con sección de los extensores comunes superficiales y profundo de dedo anular y meñique de mano derecha, que originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE”. d) De las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo; invoca la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. e) Asimismo, alega que a mediados del año 2008 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que le fuera realizada una evaluación médica por presentar sintomatología por enfermedad ocupacional y que luego de la evaluación integral se constató que el trabajador realizaba tareas de: “Bipedestación Prolongada, posición en cuclillas, levantar halar cargas, adopción de posturas forzadas de tronco, flexión y lateralización forzada de cuello, colocación de brazos por encima y por debajo de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión y extensión pronación y supinación, siendo estos elementos condicionantes para agravar trastornos musculoesquelético, diagnosticándole Hernia Disca L4 L5-S1 y comprensión radicular L4 -L5-L5-S1”; certificándose en fecha 26 de octubre de dos mil 2006 (según señala el demandante), una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. f) Solicita la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, reclama el daño moral y material por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES no contestó la demanda en la oportunidad procesal para tales efectos. No obstante, dado su carácter de ente público, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales y en consecuencia, la demanda se tiene por negada en todas y cada una de sus partes.

3) DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 3.1.- De los Medios de Prueba Promovidos por el Actor: 3.1.1.- Solicitud de Informe: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “a los fines de evidenciar el Procedimiento Administrativo realizado por ante el Órgano Administrativo correspondiente, el cual se encuentra inserto en el Expediente Administrativo No. de historia 0746”. 3.1.2.- Documentales: a) Ratificó los anexos presentados conjuntamente con el libelo “en los anexos que conforman los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”. b) Copia certificada por el INPSASEL en 5 folios. 3.2.- De los Medios de Prueba Promovidos por la Demandada: La parte demandada no promovió medio de prueba alguno en el presente asunto.

4) DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ADMITE todos los medios de prueba promovidos por la parte actora y ordena librar el oficio relacionado con la solicitud de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  1. - DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y de su representante judicial, así como de la COMPARECENCIA de la Representación Judicial de la parte demandada.

  2. - DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando “PRIMERO: CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la parte demandada DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, Órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.480.529, domiciliado en el sector El Chorro, vía Curimagua del Municipio M.d.E.F., en contra de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, Órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, en el procedimiento incoado por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Ocupacionales”. Luego, en contra de esa decisión, la parte demandante introdujo el Recurso Ordinario de Apelación que nos ocupa.

II) MOTIVA:

Pasa este Tribunal de Alzada a resolver el único motivo de apelación expuesto por la parte demandante apelante, el cual fue expuesto por su representación judicial durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó el 08 de los corrientes, alegando al respecto dos (2) argumentos, los cuales se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO

“No debe tomarse en cuenta el Punto Previo de la Prescripción alegado por la demandada, porque no lo hizo en la oportunidad que debía alegarlo, es decir, al momento de promover pruebas o al momento de contestar la demanda, como lo exige nuestra legislación laboral y lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

En efecto, sobre este primer argumento del único motivo de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que el Tribunal A Quo dictaminó la Prescripción de la Acción sin tomar en cuenta que la misma no se alegó en el momento oportuno para hacerlo, ya que la demandada no se presentó a la Audiencia Preeliminar, así como tampoco presentó escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (dijo), el momento para alegar la Prescripción de la Acción se encuentra limitado a la Audiencia Preliminar, en la Contestación de la Demanda o en la Promoción de Pruebas. Y sobre este particular, con el objeto de fundamentar su alegato, consignó tres sentencias, de las cuales, dos de ellas fechadas respectivamente el 21 de febrero de 2008 y el 26 de marzo de 2009, son emanadas de la Sala de Casación Social, mientras que el fallo del 03 de mayo de 2011, es emanado de Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada advertir que ciertamente, tal y como lo ha señalado en su exposición oral la representación judicial de la parte demandante recurrente, la oportunidad procesal para alegar como defensa el Punto Previo de la Prescripción de la Acción, es precisamente durante la Audiencia Preliminar, bien al momento de contestar la demanda o bien cuando se promovieron los medios de prueba. Y ciertamente, éste ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, igualmente útil y oportuno para el esclarecimiento de este asunto es advertir, que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, introdujo una variante a dicho criterio jurisprudencial a partir de junio de 2010, conforme a la cual, en casos en los cuales la parte demandada es un órgano o ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a ésta, como ocurre en el caso de autos con la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, si se puede oponer la defensa de fondo de Prescripción de la Acción en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al tratarse la demandada de un Órgano del Estado que no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, como precisamente sucedió en el caso de autos.

A tales efectos, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 531 de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., Caso: Guilman Ramón contra PDVSA Petróleo, S. A. y otra, conforme a la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se indica:

No obstante, al ser PDVSA Petróleo, S. A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA Petróleo, S. A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S. A

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siendo la parte demandada (DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES), un órgano dependiente del Ejecutivo del Estado Falcón, no hay dudas que al mismo le asisten las prerrogativas y privilegios procesales que favorecen al Estado Falcón como entidad federal, el cual, por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, tiene los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Jurisdicente de Alzada que en el presente asunto la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales que disfruta, la demanda se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

Luego, siendo ello así, no hay razón para no considerar o desestimar in limine litis los argumentos, defensas o excepciones alegados por la demandada al momento de su participación de la Audiencia de Juicio (dentro de los cuales se encuentra la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción del demandante), porque desde luego que, tales defensas, excepciones o alegatos, constituyen un complemento de la contestación tácita de la demanda, la cual obra, como antes se dijo, con ocasión de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten. Y así se establece.

Por tales motivos es que este Tribunal Superior del Trabajo toma en consideración todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, donde figura la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción del actor y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este primer argumento de la parte demandante recurrente para fundar su único motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“El Tribunal A Quo solo se refirió a la prescripción del Accidente de Trabajo. No dijo nada sobre la prescripción de la Enfermedad Profesional”.

Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor alegó que la sentencia recurrida, únicamente se había pronunciado sobre la prescripción de la acción respecto de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, pero que en relación con el segundo infortunio laboral denunciado, consistente en la Enfermedad Profesional, nada decía dicho fallo.

Sobre este segundo argumento expuesto para sostener el único motivo de apelación del actor, observa este Juez de Alzada que ciertamente, tal y como lo denuncia la abogada asistente del demandante, el Tribunal A Quo no refiere consideración o motivación alguna, respecto de la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones que se derivan de la Enfermedad Profesional denunciada.

Al respecto, resulta oportuno advertir, que efectivamente, la parte demandante basa su libelo de demanda en dos (2) pretensiones, a saber: 1) Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo. 2) Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional. Sin embargo, debe advertirse que tal y como está redactado el libelo de demanda, llegar a esta conclusión no es tarea fácil. Ciertamente, las imprecisiones que se observan en el libelo, la mala técnica jurídica utilizada en su redacción, la confusión de conceptos, pasando por la confusa y desatinada redacción, los errores ortográficos y hasta la inconsistencia numérica que presenta, hacen cuesta arriba comprender en una primera lectura, el alcance y la inteligencia de las pretensiones del actor. De hecho, tal y como fue redactado el libelo que nos ocupa, se requiere de unos niveles de concentración e interpretación superiores a los usuales o normales para comprender su intención. No obstante, salvado ese obstáculo, no hay dudas que el actor reclama indemnizaciones derivadas de dos (2) infortunios laborales diferentes, como antes se indicó. Y así se establece.

Así las cosas, este operador de justicia observa de las actas procesales, que el Accidente Laboral cuya indemnización pretende el demandante, ocurrió en fecha 28 de julio del año 2000, cuando el actor (según sus afirmaciones), se desempeñaba como obrero para la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. Así las cosas, debe advertirse que en el año 2002 cuando ocurrió el mencionado Accidente de Trabajo, el cuerpo normativo vigente y en consecuencia aplicable al caso, era Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, la cual, nada establecía sobre la prescripción de la acción en materia de Accidentes de Trabajo, razón por la que ese aspecto procesal se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 62 disponía –y aún dispone-, lo siguiente:

Articulo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, esta norma además de disponer el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por Accidentes o Enfermedades Profesionales, también establece una clara diferencia en relación con el hecho o la circunstancia a partir de la cual dicho lapso comenzará a discurrir. En este sentido dispone la norma bajo análisis, que el lapso de prescripción para exigir las indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo, comienza a partir de la ocurrencia del accidente, mientras que, el mismo lapso en el caso de las indemnizaciones con ocasión de Enfermedades Profesionales, comienza a correr a partir de la certificación de la enfermedad. Y ello es así porque desde luego, la situación del accidente es tan evidente para el trabajador quien lo sufre, que resulta imposible que no se percate de su ocurrencia y de los daños en su estado de salud, mientras que la Enfermedad Ocupacional puede actuar de manera silente, sin advertirlo el trabajador e inclusive, aún advirtiendo trastornos de salud, puede desconocer el origen laboral de los mismos, de allí que en este tipo de infortunios laborales (Enfermedades Ocupacionales), la Ley exija su correspondiente certificación, para que comience a transitar el lapso de prescripción, porque es desde ese momento cuando el trabajador está conciente, sin lugar a dudas, de la existencia de dicho infortunio.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el propio actor indica en su libelo (folio 2 de la pieza principal), que el Accidente de Trabajo cuya indemnización reclama ocurrió en julio de 2000 y en el Recurso Administrativo de Reconsideración que intentó la demandada ante el INPSASEL (específicamente en el folio 182 de la pieza principal), se precisa que ocurrió el 28 de julio de 2000. Luego, también se observa que el demandante y presunta víctima de dicho accidente no reclamó su indemnización sino hasta el 05 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue presentado su libelo de demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C.. Es decir, que desde el 28/07/2000, hasta el 05/11/2009, habían transcurrido nueve (9) años, tres (3) meses y ocho (8) días, lapso éste que supera con creces el plazo de prescripción de dos (2) años que dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón de la fecha cuando ocurrió dicho infortunio laboral. Luego, denunciada válidamente esta circunstancia por la demandada de autos (como lo declaró expresamente esta Superioridad), no hay dudas para quien aquí decide, como tampoco la hubo en el Jurisdicente de Primera Instancia, que la acción del ciudadano B.G. para reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión del Accidente de Trabajo que denuncia, se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.

Cabe destacar que esta decisión resulta ajustada a derecho, aún considerando este Tribunal Superior que la Certificación del mencionado Accidente de Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de fecha 09 de junio de 2009 (folio 127 de la pieza principal de este expediente), es decir, casi cinco (5) meses antes de introducir su demanda, ya que según se explicó anteriormente, el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones que correspondan por un Accidente Laboral, se inicia a partir de la ocurrencia del mismo infortunio y no a partir de su certificación. Y así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto no ocurre lo mismo con la acción para reclamar las indemnizaciones que resulten procedentes con ocasión de la Enfermedad Profesional que ha denunciado padecer el actor. Pues, como se ha explicado anteriormente, tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como también lo dispone el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de Enfermedades Ocupacionales, se inicia a partir de su certificación por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es el órgano administrativo competente para certificar tales infortunios laborales.

En el caso de marras, obra en las actas procesales la Certificación del INPSASEL respecto de la Enfermedad Ocupacional del actor, ciudadano B.G. (folio 127 de la pieza principal de este expediente), fechada el 09 de junio de 2009. También es evidente que el demandante intentó su reclamación por tal concepto el 05 de noviembre del mismo año (folio 1 de la pieza principal de este expediente). Es decir, entre la Certificación de dicha enfermedad (“Discopatía Limbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 con Radioculopatía”), producida el 09/06/2009 y la reclamación de las indemnizaciones que de ella pudieran derivarse (el 05/11/2009), sólo transcurrieron cuatro (4) meses y veintisiete (27), lapso de tiempo éste muy inferior al plazo de cinco (5) años de prescripción dispuesto por el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada concluir, que la acción para reclamar las indemnizaciones que pudieran derivarse de la Enfermedad Ocupacional que denuncia el ciudadano B.G. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, no está prescrita. Y así se declara.

Debe advertirse igualmente que, en el caso específico de este infortunio laboral (la Enfermedad Ocupacional cuya indemnización pretende el actor), el cuerpo normativo aplicable en razón del tiempo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, del 26 de julio de 2005, ya que dicho infortunio laboral fue certificado por el INPSASEL el 09 de junio de 2009, es decir, bajo la vigencia de la mencionada Ley y se ha explicado anteriormente, que en materia de Enfermedades Ocupacionales (antes del 2005 y también ahora), el lapso de prescripción comienza a transcurrir a partir de su Certificación por parte del INPSASEL. Y así se establece.

Por lo tanto, este segundo argumento expuesto por la representación judicial del actor durante la Audiencia de Apelación para sostener su único motivo de apelación, resulta PROCEDENTE. Y así se declara.

En consecuencia, declarada la INPROCEDENCIA del primer argumento de apelación y la PROCEDENCIA del segundo de ellos, es forzoso declarar la presente apelación PARCIALMENTE CON LUGAR. Asimismo, se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en todas y cada una de sus partes. Y finalmente, considerando que en la sentencia recurrida el Juez A Quo no se pronunció sobre el fondo del asunto, se ORDENA remitir las actuaciones a dicho Tribunal, con el objeto de que se pronuncie al fondo de la controversia, limitando su conocimiento y decisión, única, sola y exclusivamente a las pretensiones del actor en relación con las indemnizaciones que reclama con ocasión de la Enfermedad Ocupacional que denuncia, más no en relación con las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, por cuanto, como ya fue declarado por esta Alzada, la acción para su reclamación, se encuentra evidentemente prescrita. Todo ello en aras de salvaguardar a las partes, su Derecho Constitucional a la Doble Instancia. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial pertinente y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sostenida en audiencia por la abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo en No. 108.453, ambas actuando en su condición de Procuradoras de Trabajadores del Estado Falcón, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se pronuncie al fondo del presente asunto, atendiendo al principio de la Doble Instancia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo y habida consideración de las prerrogativas procesales de la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a Procuraduría General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de marzo de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR