Decisión nº 300-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 8391-09

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: B.A.T.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 3.384.559, domiciliado en el Municipio Cabimas B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: G.E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.738

PARTE DEMANDADA: M.D.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.965.727, del mismo domicilio

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano B.A.T.P., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana M.D.C.S.P., a favor del adolescente de autos, alegando “ En sentencia de fecha xxxxxx, se estableció en beneficio del menor de autos la obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,oo) ¡sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes e inscripción y aquellos propios al inicio del año escolar se fijo el equivalente de dos tercio (2/3) y un cuarto (1 /4) del salario mínimo cuyo monto es la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 850,16); se estableció para la época de navidad y año nuevo la cantidad de dos (2) salarios mínimos y para garantizar las pensiones futuras 36 mensualidades que le correspondan al ciudadano en caso de despido, abandono voluntario y cualquier otra causa de terminación de la relación laboral.

Pues expresa que se le hace imposible seguir cumpliendo con la cantidad acordada como obligación de manutención, motivado a que su sueldo no le alcanza ya que en los actuales momentos, a demás de las enfermedades que venían padeciendo se le sumo el hecho cierto que el referido ciudadano fue victima de un accidente cerebro vascular (ACV) la cual lo mantiene incapacitado medica y físicamente sin poderse valer por si solo, además de encontrarse en una cama recibiendo medicamentos por parte de una enfermera particular por mas de un (1) año con el consecuente gasto adicional de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad antes indicada; es decir a parte de los gastos que venia sosteniendo a consecuencia de la lesión ocasionada por diabetes, hiperlipidemia el diagnostico dado fue el siguiente; diabetes hiperlipoproteinemia tipo IV, todo consta en informes consignado en la presente causa, y en donde se evidencia la incapacidad total permanente, es por lo que se han incrementado los fármacos para el tratamiento medico para tratar las consecuencias del accidente cerebro vascular (ACV) aunado a su alimentación y manutención, el salario devengado es imposible para seguir sufragando lo decretado por el Tribunal a demás de habitar en una residencia donde pago como canon de arrendamiento por una cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y por cuanto es una persona sola y ningún familia, ni hijos pendientes de el y que lo ayuden a la manutención, pero reconoce que su menor hijo también requiere de su ayuda y manutención y para cubrir con el sagrado deber que le corresponde sin menoscabo de los derechos de los hijos; es por lo que solicita se revise la presente sentencia a fin que se disminuya los conceptos decretados para que pueda llevar una vida decente y valerse por sus propios medios.

Solicito oficie a la Dirección Regional del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a fin de que informe a este Despacho el monto especifico del salario integral mensual devengado por el ciudadano B.A.T.P., como trabajador al servicio de la comisionaduria de s.p.d.E.Z..

Por cuanto es imposible mantenerse, cancelar arrendamiento, sufragar los gastos médicos y medicamentos, vestuario, transporte y alimenticio, es imposible cubrir dichos gastos con el salario devengado.

En tal sentido ofrezco los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) por concepto de obligación de manutención.

Segundo

La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) por concepto de útiles y uniformes escolares.

Tercero

La cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200, oo) para los gastos de navidad y fin de año

Cuarto

Solicito sea eliminadas las treinta y seis (36) pensiones futuras o en su defecto rebajadas hasta quince (15) que seria el tiempo justo en el cual su menor hijo cumpliría la mayoría de edad.

Quinto

le sean suspendidas la medida que en su ocasión fue decretada sobre el fideicomiso.

Como medios probatorios indico: a) Testimonial Jurada de los ciudadanos L.J.G.B., B.J.G.A., G.J.G.P. y M.C.A.I.; b) Oficiar a la oficina de Atención Comunitaria para que practique informe socio económico de la casa de habitación donde habito; c) Oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social, a fin de que informe a este despacho el monto especifico del salario integral mensual devengado por el ciudadano B.A.T.P., como trabajador al servicio de la Comisionaduria de s.P.d.E.Z..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose la citación de la ciudadana M.D.C.S.P., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 19 de febrero 2009. En fecha 05 de marzo del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada.

En fecha 10 de marzo del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y presente la parte demandante y su abogado asistente, quienes se reunieron con el Juez y las misma no llegaron a ninguna acuerdo en consecuencia se declaro terminado el acto. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada consigno en este mismo acto escrito de contestación de la demanda. En los siguientes términos: Admitió que en sentencia de fecha 09 de febrero del 2009, se estableció la obligación de manutención a favor de nuestro menor hijo en los términos ya antes señalados.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandante tenga una concubina, por tal motivo impugna constancia de concubinato presentada por la parte demandante, la cual cumple y la misma ha sido aumentada automáticamente a medida que se incrementa el salario del trabajador, tal como lo establece la referida sentencia.

Admite por ser cierto que el ciudadano B.A.T., fue victima de una enfermedad cerebro vascular (AVC) y que el mismo se encuentra incapacitado por el Seguro Social y que percibe la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mas dos (2) meses de aguinaldo y como trabajador de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Sanida y desarrollo Social, actualmente se encuentra activo con reposo medico, tanto así que su menor hijo recibe hasta la presente fecha percibe todas las cantidades establecidas por el Tribunal en referencia a la medida de embargo.

Niego que el referido ciudadano este postrado a una cama recibiendo medicamentos por parte de un enfermera ya que es falso porque sino no hubiese asistido al tribunal y al acto.

Mal puede venir el ciudadano antes señalado a solicitar reducción del monto de pensión de Manutención establecida en sentencia desde el año 2006, cuando desde esa fecha se le ha mantenido esas cantidades para su menor hijo sin tener la mala fe de solicitar revisión por aumento, a pesar que han transcurrido tres (3) años hasta la presente fecha.

En tal sentido solicito se oficie a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social, a fin de que informe a este Tribunal si el prenombrado ciudadano se encuentra incapacitado total permanente, por ante este organismo e igualmente informe cual es el sueldo global integral que devenga el mismo.

Solicitamos se oficie al Seguro Social a los fines de que informe si el ciudadano B.A.T., percibe una pensión por ante ese organismo, de ser afirmativo diga cual es el monto.

En fecha 10 de marzo del 2009, la parte demandada promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 19 de marzo del 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas contentivo. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 22 de abril del 2009, el Tribunal dicto auto donde ordeno oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 30 de abril del 2009, se recibió comisión Nº C-22-09, contentiva de la testimonial jurada de los testigos promovidos.

En fecha 06 de mayo de 2009, se agrego notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.C.S.P..

En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora presento diligencia consignando copia fotostática constante de dos (2) folios útiles contentiva de resolución 3850, donde se otorga la jubilación al ciudadano B.A.T.P..

En fecha 13 de julio del 2009, se recibió informe social emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora por medio de diligencia consigno Informe Social emitido por el Instituto del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales Cabimas Estado Zulia, constante de cinco (5) folios útiles.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos L.J.G.B., B.J.G.A., G.J.G.P. y M.C.A.I.; c) Oficiar a la oficina de Atención Comunitaria para que practique informe socio económico de la casa de habitación donde habito; d) Oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social, a fin de que informe a este despacho el monto especifico del salario integral mensual devengado por el ciudadano B.A.T.P., como trabajador al servicio de la Comisionaduria de s.P.d.E.Z..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano B.A.T.P., se encuentra incapacitado total permanente por ante ese organismo; así mismo el salario integral y todos los beneficios que goza el referido ciudadano; c) Oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los fines de que informe si el ciudadano B.A.T.P., se encuentra recibiendo alguna pensión por dicho organismo, así mismo consigno planilla donde se refleja como pensionado al ciudadano antes indicado

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Testimonial Jurada de los ciudadanos L.J.G.B., B.J.G.A., G.J.G.P. y M.C.A.I.; con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto consta en actas comisión Nº 22-09, donde aparece que los testigos antes referidos no asistieron en la oportunidad fijada para rendir tal testimonio, no obstante se declaro desierto el acto.

    • Oficiar a la oficina de Atención Comunitaria para que practique informe socio económico de la casa de habitación donde habito; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el ciudadano B.A.T.P., vive solo en un cuarto rentado; que sus ingresos son de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1236,64) además recibe una pensión por vejez del Seguro Social por la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,OO) mensuales y una cesta ticket de cuatrocientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 413,95) cancelados en ticket. Con respecto al diagnostico se observo que el ciudadano antes descrito vive solo, sigue un tratamiento rígido para controlar su tensión arterial; sus hijos no lo visitan sino cuando necesitan dinero, situación esta que lo deprime; según las recomendaciones del servicio social se aconsejan que los hijos estén mas pendiente de su papa debido a que es una persona mayor que debido a su condición de enfermo no debería vivir solo. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social, a fin de que informe a este despacho el monto especifico del salario integral mensual devengado por el ciudadano B.A.T.P., como trabajador al servicio de la Comisionaduria de s.P.d.E.Z., consta en actas informe social detallado emanado de Dirección Regional antes descrita donde se desprende que el ciudadano B.A.T.P., se encuentra actualmente jubilado del Sistema Regional de Salud y pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales; que actualmente vive solo en una habitación de tenencia alquilada que sus ingresos son los siguientes: jubilación la cantidad de un mil treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1036,66) y la pensión del I.V.S.S, por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30); quedando su capacidad económica por la cantidad de un mil novecientos quince bolívares con noventa y seis céntimos mensuales (Bs. 1915,96). En el plano medico social el referido ciudadano presenta según informe medico secuela de ACV isquemico, enfermedad alerosclerotico, microangioplastia cerebral, polineropatia mixta e hipertensión arterial, certificado emitido por la Doctora S.L., medico general de este centro de salud. Se anexa informe medico folio (140). En entrevista realizada al paciente mostró estar en plenas facultades mentales, menciono haber sufrido dos infartos la cual se encuentra en tratamiento actualmente. Según la conclusiones y recomendaciones la situación socio económica del solicitante es negativa los ingresos solo le permiten cubrir parte de sus necesidades básicas, pero no le ha permitido adquirir vivienda, viéndose en la necesidad de vivir en residencia, su condición de salud es delicada amerita gastos frecuentes en medicamentos que le alteran su presupuesto familiar por lo que se sugiere tomar en cuenta su solicitud. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    o Oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano B.A.T.P., se encuentra incapacitado total permanente por ante ese organismo; así mismo el salario integral y todos los beneficios que goza el referido ciudadano; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    o Oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los fines de que informe si el ciudadano B.A.T.P., se encuentra recibiendo alguna pensión por dicho organismo, así mismo consigno planilla donde se refleja como pensionado al ciudadano antes indicado, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposici nes legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del 2006, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Analizando la constancia de sueldo derivado de la pensión del seguro social y la jubilación del demandante, las cargas de obligatorio cumplimiento que en este caso particular y demostrado en actas SEGÚN FOLIOS 133, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, donde se evidencia que el ciudadano B.A.T.P., se encuentra con quebrantos de salud por causa de un Accidente Cerebro Vascular; y esto le acarrea gastos de medicinas, consultas medicas, tratamientos entre otros.

    En tal sentido este Juzgador realizara una operación matemática utilizada para sincerar la capacidad económica del demandante ya que observa que si bien es cierto el principio de igualdad de cantidad y calidad en relación con sus necesidades, no afectan el salario del trabajador por cuanto la pensión de jubilación que recibe por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) anteriormente descrita, y la capacidad económica del obligado como elemento de la determinación de la Obligación de Manutención, son insuficiente para garantizar las necesidades básicas del obligado por su condición de enfermedad, motivo este por el cual pude observarse que de la sentencia antes mencionada los supuestos que dieron origen a la sentencia por fijación de la obligación de manutención se modifican a favor del demandante, no obstante en aras de garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos que le permita cubrir con sus necesidades mas apremiantes tales como: a un nivel de vida adecuado, la salud y educación, este Tribunal procede a modificar y por ende disminuir las cantidades acordadas con emotivo a la fijación de la Obligación de manutención antes descrita, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el progenitor el adolescente el ciudadano B.A.T.P.. Así Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PARCIALMENTE CON LUGAR: la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: B.A.T.P., interpuesta contra la ciudadana: M.D.C.S.P., a favor del adolescente B.R.S..

Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) lo que equivale al treinta y uno porciento (31%) salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15) y en caso de incremento del salario diferente al salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Así mismo para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de quinientos bolívares (Bs. 500, oo)

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de un mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.289, oo) que es un salario mínimo y un tercio (1 1/3), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15)

Para garantizar las pensiones futuras de adolescente de autos se ordena retener, la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, oo) a razón de seis (6) mensualidades correspondientes de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano B.A.T.P., de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 04 de mayo del 2006, en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha cinco (05) de mayo del 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO),

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 300-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

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