Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto N° 3.014.-

DEMANDANTES: Belbi J.O.Z., Daury K.P., G.R.d.R., Y.N.N., Y.L.M., O.J.M.G., J.C.V.V., I.A.P.P., Norys M.S.d.R., J.A.Á.M., Yudytd M.H.C., A.L.U., N.I.O., C.S.S. y M.J.R.V., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.168.909, 14.812.578, 5.359.806, 11.760.708, 14.926.950, 5.411.623, 9.870.964, 11.237.486, 9.874.750, 9.872.342, 8.198.491, 10.619.549, 10.623.573, 11.244.518 y 9.597.831, todos de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: F.A.L., M.F.B.F., J.I.C.A., S.M.C.R. Y A.L.B.G., venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222.-

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por los ciudadanos Belbi J.O.Z., Daury K.P., G.R.d.R. y Otros, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación correspondiente a la cláusula N° 79 parágrafo tercero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A. y el Sindicato único de Empleados Municipales de dicha Alcaldía (SUEMSAFER), en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente Querella Funcionarial.

Alegatos de los recurrentes:

Que son Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., que por lo tanto son beneficiarios de la Cláusula N° 79 el cual se refiere que el Poder Municipal se compromete con el Sindicato que en caso de no firmarse la Contratación Colectiva Siguiente, se indemnizará a cada trabajador por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), por cada ejercicio fiscal, de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., firmado con el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando (SUEMSAFER).-

Que como se evidencia de la copia certificada constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles marcados con la letra “B” anexos al libelo de la demanda, y que como consecuencia de ello, y vencida como ha sido la Primera Convención Colectiva de Trabajo antes señalada el día 31 de Diciembre de 2005, y que para el 31 de diciembre de 2007, se le adeudan entonces a cada una de los trabajadores antes señalados, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).

Que por cuanto la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., no ha tenido la intención de discutir y firmar la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., y así como tampoco ha tenido la intención de discutir y acordar con la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de dicha alcaldía (SUEMSAFER), todo lo inherente al cumplimiento de la Cláusula N° 79 Parágrafo Tercero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo; y por considerar que ante tal falta de voluntad y gerencia de su patrono, es que a través de esta Querella Funcionarial, pretenden hacer justicia, dándole cumplimiento y haciendo honor al Decreto de L.S. y a la Contratación Colectiva, que en el m.d.C. N° 151 y Recomendación 159 firmado por la Republica Bolivariana de Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo, tienen rango constitucional a los efectos de su estricta observancia por parte del patrono querellado.

Finalmente solicitan:

Que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., convenga en cancelarle a los querellantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (Bs. 150.000,00); por concepto de la cláusula N° 79 de La Primera Convención Colectiva De Trabajo, Suscrita por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. y el Sindicato Único de Empleados Municipales (SUEMSAFER).-

Del Procedimiento:

En fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 28 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado R.S.C.G., titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.505, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual expuso: “Que sustituyo íntegramente, reservándome su ejercicio de manera conjunta, separada o alternativamente en la persona de los ciudadanos Abogados: F.A.L., M.F.B.F., J.I.C.A., S.M.C.R. y A.L.B.G., quienes son todos también venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltero titulares de las cedulas de identidad personales Nros. V- 3.349.482, V- 14.385.110, V- 13.254.437, V- 13.433.522 y V- 8.156.047, Abogados en ejercicio e inscritos y solventes en los Organismos Colegiados de Ley, Inpreabogado Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40222, todos ellos domiciliados en la ciudad de San F.d.A. – Estado Apure; en los poderes que me fueran otorgado por los Funcionarios Públicos en Funciones, Jubilados – Pensionados, Contratados y por la Junta Directiva del Sindica Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.E.A. (SUEMSAFER) de este mismo domicilio; todas las facultades que me fueran conferidas por ellos en los instrumentos poderes especiales laborales funcionariales, que me fueran otorgado por las antes mencionadas personas naturales y jurídica, debidamente identificadas en la presente causa, como alfanumérico Expediente 3014 los cuales fueron anexos marcados con la letra “A” al libelo de la demanda que encabeza el presente juicio, en los términos de ley”

En fecha 27 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado L.M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos: “…En primer lugar debemos acotar, que los querellantes pretenden se les indemnice con la astronómica suma de diez millones de bolívares a cada uno, por no haber firmado la Contratación Colectiva siguiente, lo cual resulta inaudito e incumplible, si analizamos dicha impronunciable suma este año dos mil ocho, en que ha sido incoada la acción, cuando se encuentra en plena vigencia la Ley de Reconversión Monetaria. Requerimos entonces ciudadana Jueza, una especie de despacho saneador, para que se nos aclare si la pretensión es realmente las sumas mencionadas en la querella o se trata de una inaplicable que se ha hecho del nuevo signo monetario nacional es este año de su entrada en vigor y por lo tanto de obligatorio uso. En segundo lugar y de tratarse de un error de los querellantes o de sus apoderados, no nos queda otra alternativa que rechazar la querella incoada por cuanto no es culpa absoluta del Municipio San Fernando que no se haya firmado la Contratación o mejor Convención (Colectiva siguiente). En efecto, para llegar a la firma de una convención colectiva en el sector público, se requiere previamente un informe enjundioso sobre los criterios técnicos y financieros que deberán tomar en cuenta los funcionarios de alto nivel que representen en las negociaciones los intereses de la entidad pública respectiva. El establecimiento de esos criterios y parámetros se le encarga por mandato del Reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al Presidente de la Republica en C.d.M., quien se auxilia con el Ministerio de Planificación y Desarrollo como órgano técnico y especializado en tales asuntos. Así nos lo señala la Sección Tercera, del Capítulo I del Título III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado Superior, de la revisión exhaustiva a los expediente se evidenció por medio de los autos que las causas signadas con los Nros. 3007, 3008, 3009, 3010, 3011, 3012, 3013, 3014, 3015, 3016, 3017, 3018, 3019, 3020, 3021 y 3022, también cursante en este Tribunal, existen conexidad entre ellas y por cuanto en las mismas venció el lapso para la contestación de la demanda medio procesal del cual hizo uso y se encuentran en el estado de fijar la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumular las mencionadas causas para los efectos de la realización de la audiencia preliminar y la definitiva.

En fecha 04 de Julio de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados S.M.C. y A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y expusieron: Ratificó en todo y cada una de sus partes tanto en los hecho como en derecho, lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, y por último solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal declaró Trabada la Litis, y en consecuencia, aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de julio de 2008, los apoderados judiciales de los querellantes identificados en autos presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de julio de 2008, a excepción de la prueba del merito favorable a los autos, se abstiene el Tribual de acordarla, por cuanto el merito favorable de los autos, este Juzgado hace la observación al promoverte, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba genérica por tanto promover el merito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cual es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma.

En fecha 11 de julio de 2008, el abogado L.M.A.P., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., presentó escrito de promoción de prueba, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, Revisado como ha sido la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, signada con el N° 3.007, ejercida por el abogado R.S.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.G.M., P.P.S., V.R.D.R. y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 4.667.070, 3.770.711, 8.190.761 y 8.151.164 en contra del Municipio Autónomo San F.d.E.A.; ahora bien, si bien es cierto que por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, las causas Nros. 3007, 3008, 3009, 3010, 3011, 3012, 3013, 3014, 3015, 3016, 3017, 3018, 3019, 3020, 3021 y 3022, fueron acumuladas por cuanto existía conexidad entre ellas, no es menos cierto que cada una reclama una cláusula diferente, aun cuando todas persiguen el mismo fin. En virtud de esto, este Juzgado Superior acordó, acumular por separado las causas cuyas cláusulas sean las mismas, a los efectos de la audiencia definitiva, con el fin de realizar una mejor coordinación de la información a discutir. En tal sentido, las causa signadas con los Nros. 3007, 3008, 3009, 3010, 3012, 3014, 3017, 3020 y 3022 este Juzgado Superior ordena de oficio acumularlas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corresponden a la cláusula N° 79, a los efectos de la realización de la audiencia definitiva; en consecuencia, se fijó las 09:00 am del cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de agosto de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados A.B.G., S.M.C. y F.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, en la presente querella funcionarial, por el derecho que tienen todos y cada una de los querellantes que aquí representamos, en el cual se reclama les sean cancelado lo expresado en la Cláusula N° 79 Parágrafo Tercero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A. y el Sindicato al cual están afiliados nuestros representados, Solicitamos además al Tribunal que dicte en esta acto el dispositivo del fallo de la presente querella”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado L.M.A.P., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., y expuso: Ratifico todo el contenido de mi escrito de contestación a la demanda, por cuanto los querellantes pretenden se le cancele lo expresado en la Cláusula N° 79 de la Primera Convención Colectiva para los Trabajadores y Trabajadoras del Municipio que yo represento, a cada una la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), por no haber firmado la Convención Colectiva siguiente, lo cual resulta inaudito e incumplible, si analizamos dicha suma este año 2008, en que ha sido incoada la acción, cuando se encuentra en plena vigencia la Ley de Reconvención Monetaria, es por lo que requiero una serie de despacho sanaedor, y solicito se dicte un auto para mejor proveer, para determinar si estos trabajadores querellantes, son afiliados y en consecuencia que coticen al Sindicato único de Empleados Públicos Municipales (SUEMSAFER). En ese estado, el Tribunal ordenó dictar un auto para mejor proveer para que las partes intervinientes, consignen a este Juzgado Superior la documentación indispensable requerida, para así poder probar la relación de trabajo de los ciudadanos querellantes, y si efectivamente cotizan al Sindicato de Empleados Públicos del Municipio San Fernando, todo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy; quedando en este acto notificadas ambas partes del presente auto para mejor proveer.

En fecha 06 de octubre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 06 de agosto de 2008, y estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos J.B.G.M., y Otros, en contra el Municipio San F.d.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA FUNCIONARIAL), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso, la querella fue intentada en fecha 13 de Febrero de 2.008, y visto que la cláusula que reclaman los querellantes es la N° 79 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2003 – 2004 – 2005, la cual se venció para la fecha 31 de diciembre de 2005; no obstante, aun tenían un (01) año mas para que el Patrono y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. (SUEMSAFER), discutieran con la finalidad de acordar la nueva Contratación Colectiva, extendiéndose dicha fecha para el 31 de Diciembre de 2006, es decir, que en fecha 01/01/2007, nacía el derecho para interponer la demanda por Querella Funcionarial; lo que significa que transcurrió un (01) años, un (01) mes y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercido por los ciudadanos BELBI J.O.Z., DAURY K.P., G.R.D.R., Y.N.N., Y.L.M., O.J.M.G., J.C.V.V., I.A.P.P., NORYS M.S.D.R., J.A.Á.M., YUDYTD M.H.C., A.L.U., N.I.O., C.S.S. Y M.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.909, 14.812.578, 5.359.806, 11.760.708, 14.926.950, 5.411.623, 9.870.964, 11.237.486, 9.874.750, 9.872.342, 8.198.491, 10.619.549, 10.623.573, 11.244.518 y 9.597.831, respectivamente, debidamente representado por los abogados F.A.L., M.F.B.F., J.I.C.A., S.M.C.R. Y A.L.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222, respectivamente, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 3.014.-

MGS/if/doug.-

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