Decisión nº 0098-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0098-2009.- Causa Penal N° CO1.7070.2009

Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, 20 de enero de 2009, se constituyo el Doctor J.L.M.M., en su condición de Juez de Control, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana L.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos BELCI J.M.B. y H.A.A.T.. Acto seguido el Juez, ciudadano J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos BELCI J.M.B. y H.A.A.T., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos BELCI J.M.B. y H.A.A.T., quienes fueron aprehendidos por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de Enero de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, en la localidad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, frente a la sede del mismo comando, cuando encontrándose en labores de servicio, funcionarios adscritos al referido órgano policial, procedieron a efectuar una revisión a un vehículo marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, el cual era conducido por el ciudadano H.A.A.T., solicitándole a este los documentos de propiedad de la camioneta, quien entregó un Certificado de Registro de Vehículo N° 279 41967, donde se describe un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J266819, placas KBR-97U, el cual al ser verificado detectaron que el referido Certificado de Registro de Vehículo era falso, así mismo procedieron a realizarle una inspección técnica a los seriales de identificación del vehículo, la cual arrojó lo siguiente: que el serial del motor estaba DEVASTADO, la placa identificadota del serial de carrocería es FALSO, que el sticker de seguridad es FALSO, el sticker que identifica el serial de carrocería es FALSO. Así mismo el ciudadano H.A.A.T., manifestado que el ciudadano BELCI J.M.B., era la persona que le había vendido dicho vehículo hacia poco tiempo, presentándose el ciudadano BELCI J.M.B., en la sede del comando, quien manifestó no tener conocimiento de las anomalías que el vehículo presentaba. Posteriormente se trasladaron hasta la sede del concesionario de la marca Chevrolet, denominado Buttacci Motors, en el cual procedieron a colocarle la computadora al referido vehículo, lo cual arrojó como resultado que el serial original de planta es 1GNFK13J87J264318, siendo verificado dicho serial en el sistema de datos de la Guardia Nacional, manifestando el operador de guardia que el serial pertenecía a un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J264318, placas VCL-69S, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo, de fecha 19/02/2007, por el delito de ROBO GENERICO, según el expediente N° H369088. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este tribunal, razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano BELCI J.M.B., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, al ciudadano H.A.A.T., la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde al ciudadano BELCI J.M.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano H.A.A.T., medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos antes señalados y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias fotostáticas simples. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados BELCI J.M.B. y H.A.A.T. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano BELCI J.M.B., no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, BELCI J.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 17/02/1978, de 30 años de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.042, hijo de L.Á.M. y M.T.d.M., residenciado en la Hacienda La Trinidad, Carretera S.B. – Encontrados, Sector Atacoso; y el ciudadano H.A.A.T., manifestando querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: H.A.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/09/1975, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.226.189, hijo de H.A. y A.T., residenciado en la Urbanización Táchira, casa N° 1-54, San Cristóbal, Estado Táchira, La Concordia, diagonal a la Bomba El Rosario, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo al señor Belci lo conocí, y a su hermano hace cuatro años, me dedico a la compra y venta de vehículos usados y tengo un concesionario, llamado Inversiones Motors, donde yo soy el representante legal de la empresa, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a 200 metros antes del Sambil, avenida Sucre, el señor Belci me llama y me dice que tiene una TAHOE para la venta, yo le dije a el, que negociemos la camioneta, que si me gustaba el precio yo se la compraba, el me presento el vehículo con sus papeles originales y un acta de revisión de transito, sin embargo yo tome la cautela de dirigirme hacia la Guardia Nacional a revisar la camioneta, el me dijo que fuera yo adelante y el iba mas tarde, que no tenia problema de revisarla, porque el ya la había revisado por Transito aquí mismo en S.B.d.Z., en vista de que yo había hecho negocios con el y con su hermano yo le tome confianza, y me dirigí al comando de la Guardia Nacional a revisar la camioneta, al llegar a la Guardia inmediatamente llegue me dijeron que parara a la derecha, yo lo que quería era comprar la camioneta, yo soy el comprador no el vendedor, yo compro vehículos de la misma manera. Luego el Guardia me dice que la camioneta tiene el serial falso, y llame a Belci para decirle que el serial estaba falso y el llego confiado porque el ya había revisado la camioneta, y fue cuando me sorprendí cuando me metieron preso por solo querer comprar un vehículo, primera vez que me pasa una situación de estas. Es todo” El tribunal deja constancia de que el Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana YOHANNI PEREZ, Abogada Defensora del ciudadano H.A.A.T., quien expuso: “ En ningún momento mi cliente el Señor H.A., alteró o forjo para darle apariencia de Público al documento, por lo que la Fiscalía le atribuye un tipo penal que no encuadra dentro de nuestro Código Sustantivo, por lo tanto, solicito desestime la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que mi cliente como el mismo lo dijo, tiene una agencia registrada de compra y venta de vehículo y se dirigió de buena fe, hasta el Comando de la Guardia para realizar la experticia para hacer el traspaso legal del vehículo, pido al tribunal deje constancia de que en este acto entrego la revisión del vehículo hecha con anterioridad, y que se deje constancia que el titulo original no aparece en el expediente, por lo que solicito al tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano J.A.R., Abogado Defensor del ciudadano BELCI J.M.B., quien expuso: Con respecto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en su artículo 9 referido al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, que expresa en su encabezamiento” quien teniendo conocimiento” respecto al tipo penal esta no encuadra con la presunta conducta asumida por mi representado, ya que este compra el vehículo de buena fe, para demostrar lo dicho por mi, pongo a disposición y consigno a este tribunal, dos bauches de deposito realizados por ante la agencia BANESCO, donde mi representado depositó 180 mil bolívares, y documento notariado donde mi representado adquiere dicho automotor, por lo tanto, solicito a este tribunal desestime la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y le de a mi representado la Libertad plena e inmediata, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 19 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios SM2 S.W. y S/2 E.P.R., adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en materia de seguridad y orden público, por la localidad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, frente al Comando, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, el cual procedieron a detener por las características de la placa de identificación que poseía la camioneta indicándole al conductor estacionarse en un lado de la vía con el objeto de efectuar un chequeo del vehículo, identificándose el conductor como ARELLANO TORRES H.A., quien entrego lo siguiente: un documento de certificado de vehículo N° 27941967, donde se describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J266819, placas KBR 97U, detectando los funcionarios militares que el Certificado del Registro de Vehículo presentado por el conductor, es falso, por lo que procedieron a realizar una revisión técnica de los seriales de identificación, logrando determinar que el serial del motor se encuentra devastado; la placa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero es falso, que el sticker de seguridad ubicado en la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra falso y el sticker que identifica el serial de carrocería ubicado en la guantera de dicho vehículo es falso. Acto seguido los funcionarios militares, procedieron a trasladar el vehículo hasta el concesionario de la marca Chevrolet, denominado Battacci Motors, de esta localidad, con la finalidad de obtener el computador electrónico V.I.N. del referido vehículo, al colocarle la computadora, arrojó como resultado, el serial original de planta N° 1GNFK13J87J264318, consultado vía telefónica al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, se determinó que el referido serial pertenecía a un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo TAHOR, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J264318, placas VCL-68S, el cual estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2007, por el delito ROBO GENERICO, expediente N° H369088. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana L.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano BELCI J.M.B., el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano H.A.A.T., le atribuye la comisión del delito antes descrito, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, acorde con el artículo 319 eiusdem, y solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. El imputado BELCI J.M.B. se abstuvo de rendir declaración y el imputado H.A.A.T., negó los cargos formulados. La doctora JOHANNINI PEREZ, en su condición defensora del imputado H.A.A.T., solicitó se desestime la calificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto su defendido no fue quien alteró o forjo el documento para darle apariencia de público, solicitando además, se acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva y que se deje constancia que en el expediente no consta el original del Certificado de Registro de Vehículo. El doctor J.R., en su condición de defensor de BELCI J.M.B., negó los cargos formulados a su defendido por cuanto la conducta asumida por este no encuadra en el tipo penal atribuido, consignando en la audiencia para ser agregados al expediente, dos depósitos bancarios del la Empresa BANESCO, y un documento autentificado por ante la Notaría Pública uinta de San Cristóbal, y la defensa del ciudadano H.A.A.T., consigno para ser agregado al expediente, constancia de revisión en original de fecha 20 de Junio de 2008, Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, de la ciudad de Maracaibo Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 19 de Enero de 2009, en horas de la mañana, frente al Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 32, Primera Compañía, cuando los funcionarios SM2 S.W. y S/2 E.P.R., adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en materia de seguridad y orden Público, por la localidad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, frente del Comando, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, el cual procedieron a detener por las características de la placa de identificación que poseía la camioneta, indicándole al conductor estacionarse en un lado de la vía, con el objeto de efectuar un chequeo del vehículo, identificándose el conductor como ARELLANO TORRES H.A., quien entrego lo siguiente: un documento de certificado de vehículo N° 27941967, donde se describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo TAHOE LT, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J266819, placas KBR 97U, detectando los funcionarios militares que el certificado del registro de vehículo presentado por el conductor es falso, por lo que procedieron a realizar una revisión técnica de los seriales de identificación, logrando determinar que el serial del motor se encuentra devastado; la placa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero es falso, y que el sticker de seguridad ubicado en la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra falso y el sticker que identifica el serial de carrocería ubicado en la guantera de dicho vehículo es falso. Acto seguido los funcionarios militares procedieron a trasladar el vehículo hasta el concesionario de la marca Chevrolet, denominado Battacci Motors, de esta localidad con la finalidad de obtener el computador electrónico V.I.N. del referido vehículo, al colocarle la computadora, arrojó como resultado el serial original de planta N° 1GNFK13J87J264318, consultado vía telefónica al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, se determinó que el referido serial pertenecía a un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo TAHOR, color gris, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1GNFK13J87J264318, placas VCL-68S, el cual estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de Febrero de 2007, por el delito ROBO GENERICO, expediente N° H369088. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal N° 011, de fecha 19 de Enero de 2009, levantada por los funcionarios SM2 S.W. Y S/2 E.P.R., donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Retención de Vehículo, y notificación al conductor; Experticia de reconocimiento practicada sobre el vehículo objeto de la presente causa, donde consta que los seriales identificadores, dos son falsos y uno devastado, y que el vehículo se encuentra solicitado; Acta de notificación de derechos leídos a los imputados de autos; copia de reproducción fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo N° 27941967; Fijaciones fotográficas y actas de experticia de documento. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BELCI J.M.B., es autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.A.A.T., es autor o participe de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela en concordancia con el artículo 319 eiusdem, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que cada uno de los imputados desarrollaron la conducta que describe los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem. Por lo tanto el ciudadano BELCI J.M.B., deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización, y el ciudadano H.A.A.T., deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización. La Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado H.L.A.T., se le impone por cuanto el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene fijada su residencia en el país, y tiene una profesión u oficio definido, estimando el Tribunal que no concurre al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ibidem. Así como, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, establecida en el artículo 44, numeral 1 eiusdem, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega la solicitud planteada por la doctora JOHANNINI PEREZ, respecto a que se desestime la calificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y se deniega dicho pedimento, por cuanto el Ministerio Público, atribuyó este delito, en virtud de que su defendido presentó el Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser falso, ante los funcionarios militares, mas no señalo el Ministerio Público, que el ciudadano H.A.A.T., haya sido la persona que alteró o forjó el documento para darle apariencia de Público. Se desestima además, los descargos formulados por el doctos J.R., por cuanto la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Agréguese al expediente los documentos consignados durante la audiencia por los abogados defensores, todo constante de seis folios útiles. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano BELCI J.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 17/02/1978, de 30 años de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.042, hijo de L.Á.M. y M.T.d.M., residenciado en la Hacienda La Trinidad, Carretera S.B. – Encontrados, Sector Atacoso, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, y Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano H.A.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/09/1975, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.226.189, hijo de H.A. y A.T., residenciado en la Urbanización Táchira, casa N° 1-54, San Cristóbal, Estado Táchira, La Concordia, diagonal a la Bomba El Rosario, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, y del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 318 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las defensas. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 04:45 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 06:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 06:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

Los Imputados,

Belci J.M.B.

H.A.A.T.

La Defensa,

Abg. Johannini Perez

Abg. Arlenys del C.S.

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-7070-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-0135-2009

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