Decisión nº 388 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma por lo que acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la demandante en el escrito libelar alegó: que desde el día 05 de marzo de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana demandada, en el cargó de mantenimiento y limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 09.00 a.m hasta las 06:00 p.m; indica que durante todo el desarrollo de la relación laboral devengo un salario de Bs. 22.000,00.

Que el día 07 de marzo de 2007, la demandante se retiro voluntariamente de su trabajo solicitando el pago de sus prestaciones sociales negándose la demandada a cancelarle indicándole que a ella no le correspondía nada.

Que como consecuencia de lo anterior acudió a la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal, en fecha 09 de abril de 2007, no siendo posible un arreglo amistoso.

Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a solicitar que se condene a la demandada a pagarle a la ciudadana BELCY STELA VILLATE BUITRIAGO, la cantidad de Bs. 16.542.628,90/ Bs. F. 16.542,63, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal y como lo dejó sentado en Auto de fecha 22 de febrero de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, si bien es cierto fueron consignadas en su oportunidad legal, no fueron evacuadas al no dar el demandado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado judicial de la demandante alegó que la actora comenzó su relación de trabajo con la demandada el día 05 de marzo de 1996 y que se retiro voluntariamente de su trabajo 07 de marzo de 2007, que durante todo el desarrollo de la relación laboral devengo un salario diario de Bs. 22.000,00; que le solicito el pago de sus prestaciones sociales directamente a la demandada negándose la misma a cancelarle, que por lo antes expuesto solicita a la demandada el pago de Bs. 16.542.628,90/ Bs. F. 16.542,63, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14 de febrero de 2008; el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…

(negrillas y cursivas del Tribunal).-

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, declara confesa a la parte demandada ciudadana L.C.D.R., propietaria de la Firma Personal el Palacio del Peluquero. Y así se decide.

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión de la demandada, si la petición no es contraria a derecho, sin necesidad de entrar al análisis de las pruebas.

Por lo que es impretermitible para quien Juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora y el salario de Bs. 22.000, diarios. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 05 de marzo de 1996; fecha de egresó: 07 de marzo de 2007; conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad e intereses vencidos: Bs. F. 7.713,47; vacaciones cumplidas: Bs. F. 3.757,05; bono vacacional: Bs. F. 2.254,23; utilidades: Bs. 2.817,87; lo que arroja un total general de Bs. F. 16.542,62.

Así las cosas, se concluye que la demandada ciudadana L.C.D.R., titular de la cédula de identidad N°. V- 3.431.898, propietaria de la Firma Personal el Palacio del Peluquero, adeuda por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana BELCY STELA VILLATE BUITRIAGO, la cantidad de Bs. F. 16.542,62. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada ciudadana L.C.D.R., titular de la cédula de identidad N°. V- 3.431.898, propietaria de la Firma Personal el Palacio del Peluquero, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELCY STELA VILLATE BUITRIAGO, en contra de la ciudadana L.C.D.R., en su condición de propietaria de la Firma Personal el Palacio del Peluquero, por Cobro de Prestaciones Sociales, por tanto se ordena a la demandada antes identificado a pagar a la ciudadana BELCY STELA VILLATE BUITRIAGO, la cantidad de Bs. F. 16.542,62. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día 07 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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