Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO(A)

PERALTA BELEÑO MARITZA, venezolana, natural de Curumani, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 18-04-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.427.907, de oficios del hogar y residenciada en la calle 24, casa N° 25 E-B240, Manzanillo, Maracaibo, estado Zulia.

VIVAS ROJAS J.C., venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.883, profesión seguridad y residenciado en la calle 24, casa número 25E-B240, Manzanillo, Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA

Abogadas Felmary Márquez y L.M., adscritas a la Defensoría Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Joman A.S., Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por la representación fiscal, contra la decisión publicada en fecha 10 de octubre de 2011, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió a la acusada PERALTA BELEÑO MARITZA y al acusado VIVAS ROJAS J.C., de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de diciembre de 2011, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 25 de enero de 2012 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 22 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente, la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval; las defensoras públicas penales, abogadas Felmary Márquez y L.M. y los acusados M.P.B. y J.C.V.R.. En este estado el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, de seguidas paso a señalar el porqué el Ministerio Público, no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio, señalando que los hechos ocurrieron el día 14 de abril de 2007, en razón de una orden de allanamiento practicada en una residencia en Coloncito, por denuncia donde se señalaba que en dicha vivienda vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas a adolescentes, dando por resultado dicho allanamiento que al ciudadano J.V. le consigan en su camisa una cantidad de sustancia estupefacientes y en la mesa de noche de la habitación de la ciudadana M.P., igualmente se localiza droga, razón por lo que fueron detenidas estas personas, imputándose el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se realiza el juicio y para sorpresa de esta recurrente el ciudadano juez arriba a una sentencia absolutoria; ahora bien, al proceder a realizar la sentencia se evidencia que la misma presenta falta de motivación e ilogicidad, pues el ciudadano juez se limitó a transcribir las declaraciones rendidas durante el juicio por los funcionarios actuantes F.C., J.M. y J.R., así como el contenido del interrogatorio, luego pasa a señalar que estima y valora sus testimonios, que no existe contradicciones ni parcialidades con las partes; en igual forma lo hace con los testigos del procedimiento J.S. y J.L.; y por último con las expertos S.C. y J.L., luego hace referencia a las documentales, no tomando en cuenta la inspección practicada donde se evidencia la cercanía del centro educativo, para determinar la agravante, de todo ello resulta por demás ilógico y fuera de contexto el razonamiento y valoración final realizado por el ciudadano juez en cuanto al cúmulo probatorio, además que en ninguno de los testimonios rendidos en el debate se señaló hecho alguno que tenga que ver con una doctora de nombre Vivas M.I.Z., encargada del Registro Mercantil Primero como Registradora en el mes de enero de 2008, como se evidencia al folio 158 de la causa, es decir que en relación a esto último señalado en ningún momento el Ministerio Público imputó a los ciudadanos M.P. y J.V., en razón de ello no entiendo como puede alegarse nuevos hechos que ni tan siquiera le fueron imputados, igualmente llama la atención el mutismo de la solicitud de copia certificada a fin de que fuera remitida a la Fiscalía Superior, por considerar la existencia en audiencia de un hecho punible como lo es la falsa atestación. En razón de ello solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se anule el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez diferente al que pronunció la sentencia recurrida y sean privadas nuevamente estas personas de libertad, es todo”.

Luego de ello toma el derecho de palabra la abogada Felmary del Valle M.G., en su carácter de defensora de la acusada M.P.B., a los fines de la contestación del recurso de apelación, quien expuso: “Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la contestación del recurso proferido por el Ministerio Público, esta defensa pasa a realizarla en los siguientes términos, en fecha 14 de abril de 2007, funcionarios realizan allanamiento en la Urbanización A.B., en la cual resultan detenidos los hoy acusados, siéndoles imputado el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez admitida la acusación se realiza el juicio en la cual resultan absueltos los hoy acusados por falta de plena prueba, siendo apelada esta decisión por la ciudadana Fiscal, decisión esta que es revocada por la corte de apelaciones y ordena la realización de nuevo juicio, recayendo entonces su realización en el juzgado primero de juicio, quien procede a su realización dando como resultado una nueva sentencia absolutoria, esto dado a que se demostró que el procedimiento fue totalmente viciado, los testigos nunca estuvieron presentes en el allanamiento como muy claro lo dejaron ver en el debate, por lo que la sentencia recurrida si tiene logicidad y coherencia, y por el hecho de que se haya ido un fragmento de otra sentencia, esto se debe a un error involuntario, es por ello que solicito se confirme la decisión ya proferida, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada L.M., representante del acusado J.C.V.R., quien manifestó: “Ciudadanos jueces, señala la fiscalía que en la sentencia no hubo motivación, que las pruebas no fueron relacionadas, ni indico el porqué de su decisión, ciudadanos magistrados es el caso que cada juez tiene su estilo de redacción y si vemos la sentencia en la misma se encuentran relacionados y motivados los dichos de los testigos, funcionarios y expertos, quedando claro que los testigos no entraron a la vivienda, no observaron el allanamiento dentro de la vivienda, no observaron la revisión personal de los detenidos y el ciudadano juez es claro al adminicularlo con lo señalado por los funcionarios evidenciando su contradicción, en igual forma se adminicula con lo dicho por los expertos, donde ello en ningún momento hablan de panela como si lo refieren los funcionarios, es decir que las pruebas si fueron valoradas, la sentencia se basta por si misma, es decir de la existencia de motivación y concatenación de las pruebas, ante todo ello es que no se puede condenar a unos ciudadanos por falta de prueba. Señalando igualmente que en la presente causa se han realizado dos juicios, juicios estos que traen como resultado que ha sido absolutoria; así como que en esta última sentencia se ha traído un fragmento de una sentencia que no le pertenece a la causa, siendo este un error material que se produjo, pero que en nada invalida la sentencia dictada; en consecuencia de ello solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana fiscal, es todo”.

La ciudadana Fiscal hace uso del derecho de réplica, manifestando: ”Que le llama la atención lo dicho por la co-defensora que es cuestión de estilo de redacción, lo cual esta clara, pero lo que no puede contrariarse es lo dicho por la Máxima Alzada de que se entiende por motivación. Ahora bien, en cuanto a que este es un segundo juicio que se realiza, es cierto, pero la nulidad del primer juicio se llevó a cabo por cuanto no fueron escuchados todos los testigos, como quedó plenamente evidenciado; por otra parte, si los hechos son del 2007, también lo es que los delitos de droga son imprescriptibles. En cuanto al párrafo que la defensa señala que es un error material en la sentencia, esta representante fiscal considera que es un hecho grave que se haya señalado una valoración que no fueron señaladas en los hechos imputados, por lo que pido sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos M.P.B. y J.C.V.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron querer declarar, exponiendo en primer lugar M.P.B., lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.

Concluida la deposición de la acusada, toma el derecho de palabra el ciudadano J.C.V.R., quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

El ciudadano Juez de Corte M.A.M. pregunta a la defensa, en cuanto a una inspección ocular que fue promovida por el Ministerio Público, señalando la abogada Felmary Marquez, que la misma se incorporó como documental.

Luego de ello el ciudadano Juez de Corte, M.A.M., pregunta a la Representante del Ministerio Público, en cuánto a la evacuación de todos los elementos probatorios, a lo que la doctora Nerza Labrador responde que el ciudadano juez hace una mezcla de hechos con otros que no se corresponden al que se debatió.

Luego de ello la jueza de corte Ladysabel Pérez preguntó a la defensa, en que fecha fue emitida la primera sentencia absolutoria, respondiendo que fue en el 2007, por el juez cuarto de juicio. Preguntando igualmente que si se quita el error de transcripción en que afecta la sentencia, señalando la defensa que en nada; más la representante fiscal señala que esto si afecta el fallo.

Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 14 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido J.M., Agente F.C., al mando del inspector J.R., adscritos a la Comisaría Policial Panamericano de Coloncito, procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en el sector INAVI, urbanización A.B., entre calles 8 y 9, vereda 3, de la localidad de Coloncito, ya que se manejaba información que en dicha residencia se dedicaban a la distribución y/o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que una vez en dicha vivienda se percataron que la puerta de la misma se encontraba abierta, ingresando a la misma, hallando en el interior a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como J.C.V.R. y M.P.B.; que en presencia de testigos fue practicada una inspección corporal al ciudadano J.C.V.R., encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, treinta y cuatro (34) envoltorios, envueltos en material sintético transparente, amarrados en sus extremos con hilo de color negro y a su vez metidos en una bolsa de material sintético transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo (presunta droga); que igualmente le fueron incautados doscientos quince mil bolívares (215.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones; que igualmente fueron inspeccionadas las áreas que conformaban la vivienda, hallando en una habitación, dentro de la gaveta superior de una mesa de noche en un monedero marrón, veinticinco (25) envoltorios envueltos en material sintético, contentivos de una sustancia presunta droga; un (01) envoltorio grande en bolsa transparente, contentivo de una sustancia (presunta droga); una piedra de color blanco, confeccionada en material sintético de color azul, conformada por una sustancia en forma compacta (presunta droga).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planeados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante no logró probarse que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano acusado PERALTA BLEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C.. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar, con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y la correspondiente participación, así como la responsabilidad de los ciudadanos PERALTA BELEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, en acusación formulada según la cual; en acta policial de fecha 14-04-07, siendo las 09:30 hors de la noche procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en la urbanización A.B., entre calles 8 y 9, vereda 10, en donde se presume se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acompañados de los testigos J.C.S. y J.L.Z.. Al llega a dicha vivienda, entraron encontrándose en el interior de la misma los ciudadanos J.C.V. y M.P.B. y el adolescente E.S.. Se le realizó requisa personal encontrándole al primero, treinta y cuatro (34) envoltorios de presunta droga y doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,oo) en papel moneda de diferentes denominaciones, todo en el bolsillo izquierdo de la camisa. Posteriormente en la vivienda encontraron en la gaveta superior de la mesa de noche dentro de un monedero marrón, veinticinco (25) envoltorios de presunta droga, un (01) envoltorio grande de presunta droga, envuelta en una bolsa transparente, una piedra de color blanco de presunta droga, envuelta en una bolsa azul. Todo lo realizaron en presencia de los testigos. Los ocupantes del inmueble fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría de Coloncito. No quedando demostrados los hechos, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no obstante no logro (sic) probarse que los hechos de la acusación fueron perpetrados por parte del ciudadano (sic) acusados PERALTA BELEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C., lo cual quedó improbado en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos policiales y los del procedimiento, quienes fluidos en su declaración, afirmando mediante contradicciones entre sí y con respecto a los testigos del procedimiento, las cuales analizadas a continuación en primer lugar los testimonios de los ciudadanos CARDOZA MUJICA F.J., J.A.M.M. y J.A.R.R., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 14-04-07, que riela inserta al folio 04 y entre otras cosas manifestaron: “Es un procedimiento que realizamos el 08-07-07 entre las 9 y 9:30 de la noche en Coloncito donde ya teníamos varias quejas de los vecinos, la vivienda estaba cerrada, esperamos que él llegara, llegó en una moto abrió la casa y en eso ingresamos; una vez que ingresamos a la vivienda, la cual fungía una sala de juegos de niño; sin embargo J.A.M.M., a preguntas de la fiscalía responde: ¿Diga si en el lugar donde fue efectuado el allanamiento, funcionaba algún negocio? Responden: si, funcionaba un juego de videos, funcionaba en la entrada de la vivienda allanada; si habían dos o tres adolescentes (…) si estaba abierto, habían tres adolescentes y cuando observaron la presencia policial salieron (…) nosotros entramos porque la puerta estaba abierta, para el momento que entramos, la orden de allanamiento se lo (sic) entregamos a la señora, señala a la acusada…” Existe contradicción entre todos los agentes al referir J.A.R.R.: “Al llegar el ciudadano estaba en uno de los cuartos y se le pidió que se parara de la cama, se le hizo la requisa…habían dos mayores y un adolescente”. La orden de allanamiento se solicitó por varias llamadas y unas familias que llegaron al comando manifestando que en el video se distribuía sustancias estupefacientes; hicimos trabajos de inteligencia y verificamos que era cierta la información. En el allanamiento encontramos al ciudadano acusado, quien tenía unos envoltorios de droga, estaba un adolescente, la señora; practicamos la detención de los ciudadanos; nos acompañaron los testigos, los cuales los ubicamos por el sector; al llegar al sitio ya estábamos con los testigos de ley; el video ya estaba abierto, una vez que vimos que el ciudadano ingresó a la vivienda procedimos a pasar primero nosotros para brindar seguridad y posteriormente pasamos a los testigos, quienes nos acompañaron a revisar todo e inmueble, en la casa estaban estos dos ciudadanos y un adolescente, quien era el hijo de ellos; se le notificó del procedimiento y el señor se altero (sic) un poco, dándole la copia de la orden de allanamiento, pues ya no tenía nada que hacer; estos dos ciudadanos se asustaron y el adolescente normal; yo en presencia de los dos testigos y los dos funcionarios revisamos el inmueble, al señor mayor de edad se le encontró unos envoltorios de droga y un dinero; los envoltorios eran amarrados con bolsas transparentes y hilo negro; él lo que dijo que no era de él, él estaba un poco más allá de la entrada de la vivienda, los testigos se dieron cuenta que él tenía en su franela la sustancia estupefaciente y el dinero; se le pregunto (sic) a la señora si tenía algo ilegal en su ropa y dijo que no, se encontró otros envoltorios en la casa y una panela; (aquí es necesario establecer la contradicción presentada por los funcionarios cuando hablan de una panela, la cual por máximas de experiencia sólo refiere a cuatro muestras, la A contenía 34 envoltorios con un peso neto de 15 gramos con 800 miligramos; la muestra B contentiva de 25 envoltorios con un peso neto de 11 gramos con 700 miligramos; la muestra C es un envoltorio con un peso neto de 4 gramos con 750 miligramos y la muestra D era un envoltorio que arrojo (sic) como peso neto 51 gramos 350 miligramos; las muestras A, B, C y D se trataban de clorhidrato de cocaína en las concentraciones referidas en el informe pericial; el envoltorio estaba en un monedero de cuero de uso para dama dentro de una mesa; y en la segunda habitación a mano derecha fue que encontramos la segunda porción de droga en el monedero, se presume que era de ella por cuanto era de dama y estaba en el cuarto donde ellos dormían; los testigos estaban con nosotros en todo momento. A estas declaraciones y la de los testigos adminiculamos con las correspondientes contradicciones establecidas a lo largo de estos FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO y DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE, el CONTENIDO DEL (SIC) ORDEN DE ALLANAMIENTO 13-04-2007, inserta al folio 13 primera del expediente y el ACTA POLICIAL DE FECHA 14-04-2007, inserta al folio 4 del expediente. Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos del procedimiento, consideramos que son plenamente coincidentes en relación con sus dichos, lo hacen de manera clara fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades a favor de las partes, así tenemos en primer lugar el ciudadano SEPULVEDA J.C., entre otras cosas manifestó: “Vivo en el Barrio 1 de mayo de Coloncito…Esa noche vi una patrulla y los funcionarios me pidieron papeles, pero en ese momento no tenía, me montaron en la patrulla detenido, me llevaron para Coloncito, llegamos a la casa de los señores, allá si nos bajamos de la unidad, nos dijeron bájense y corran hacia la casa, iban unos policías adelante y nosotros atrás con dos policías; no entre (sic) para el domicilio; yo corrí hacia la vereda y entre (sic) en un porche, pero de allí hacia adentro no entre (sic); nos quedamos en el porche, no entre (sic) para el domicilio; yo corrí hacia la vereda y entre (sic) en un porche, pero de allí hacia dentro no entre (sic); los funcionarios entraron a la casa y ví por cuanto había una ventana y ví una Sala de videos y luego salen con ellos, los funcionarios salen con los señores y nos dicen vámonos; en ningún momento ingresamos a la casa, nos paramos en el porche paso (sic) como media hora y salen con ellos. Dos funcionarios se quedaron conmigo y él (sic) otro muchacho (Testigo) y el resto entraron a la casa; no ingrese (sic) al inmueble, no me mostraron nada de lo que encontraron adentro; la otra persona tampoco ingreso (sic); no vi que los funcionarios sacaran algo; nos fuimos a la patrulla y a la estación de policía, donde duramos como veinte minutos nos dieron la cédula y nos fuimos para la casa; no se me tomó entrevista a mí, no firme (sic) nada en la policía. Se quedaron dos funcionarios con nosotros en el porche; cuatro policías ingresan a la casa; luego nos trasladan a la policía nos entregan la cédula y nos fuimos a la casa; esa si es mi firma, pero no leí lo que firmé, por cuanto los funcionarios dicen firme aquí y se va para la casa; yo estoy diciendo la verdad…” Luego adminiculamos la declaración del testigo ciudadano LEON ZAMBRANO J.L., “Yo iba bajando para la casa cuando me llevaron los policías, nos montaron a la patrulla y nos fuimos para la casa del chamo (Acusado), allí nos tuvieron y no vi nada, luego agarraron el chamo y lo llevaron preso, después nos fuimos para la casa. Allí nos tuvieron en el porche de la casa del muchacho; se bajaron todos los policías, se bajan ellos primero y luego nosotros; no vi a más nadie, primero entran los policías y después nosotros, yo entre (sic) al porche y la otra persona estaba conmigo en el porche; yo no entre (sic) a la casa , solo vi por la ventana un poco de computadoras, salen todos los funcionarios que ingresaron, los funcionarios estaban todos vestidos de policía; ellos no llevaban nada; salen los funcionarios y dicen vámonos, en la casa habían dos personas un chamo y una señora, los funcionarios no me dijeron que encontraron, no me acuerdo cuánto tiempo estuve allí; no vi si los revisaron; sólo entre (sic) al porche, de allí nos llevan para abajo a la policía, no vi, ni escuché nada, allí nos estuvieron como media hora y nos dicen vallasen (sic) para su casa; ellos me dijeron que estaba preso por la cédula que estaba vencida, a lo último ellos me pidieron la cédula. No se leer, ni escribir…”Como se puede analizar por el tribunal, que no entraron a la vivienda, llegaron solamente hasta el porche de la misma, sólo observaron hacia el interior a través de una ventana y vieron que se trataba de un video juego, no observaron nada sobre el allanamiento interno a la vivienda, ni sobre la inspección corporal del acusado, tampoco del hallazgo de la presunta doga, los agentes no les señalan la presunta droga incautada. Adminiculamos y concatenamos el careo de testigos, analizados como son los dichos del único funcionario actuante con relación a lo manifestado por los testigos, en sus declaraciones, siempre que hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, como lo publica el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 y de conformidad con lo pautado en su doctrina por la Sala de Casación Penal, en su doctrina jurisprudencial.

Tenemos como resultado de este careo:

Si se les informo (sic) a los testigos sobre la actividad de iban a realizar:

Responde el funcionario CARDONZA MUJICA F.J.: “Si participe en un procedimiento policial; eran dos testigos que los ubicamos en las inmediaciones donde se iba a practicar el allanamiento, le pedimos la cédula y le notificamos que íbamos a practicar un allanamiento, si se le mostro (sic) la orden de allanamiento y se le informo (sic) acerca de lo que íbamos hacer, desde que le solicitamos la cédula al momento en que nos bajamos de la patrulla verificamos que es mayor de edad, se le informo (sic) que iba a ser testigo de un allanamiento; si le dijimos para donde íbamos ya que en todo momento se le informo (sic) lo que se iba hacer…”

Responde el testigo LEON ZAMBRANO J.L.: “…a mi no me dijeron de testigo ni nada sólo me montaron en la patrulla y más nada, no me dijeron para donde íbamos; no a mi no me mostraron nada; a mi me llevaron a donde los cubanos y nos estuvieron casi una hora; no fuimos entrevistados en la sede del Comando Policial…”

Responde el testigo SEPULVEDA J.C.: “…a mí en ningún momento me dijeron que iban hacer un allanamiento en ningún lado; iban como seis funcionarios; me fui porque en ese momento no tenía la cédula de identidad y me montaron a la fuerza a la patrulla; en la patrulla iba solo, pasamos todo el pueblo y duramos como veinte minutos, no recuerdo a que sitio exacto fuimos; no vi la orden de allanamiento…”

Si se les informo (sic) sobre el acta que firmaron y sobre su contenido:

Responde el funcionario CARDONZA MUJICA F.J.: “…a ellos no se les obligo (sic) a firmar, hicieron una narración de los hechos; esta entrevistas se hace luego de los hechos, en la comandancia de Coloncito; ellos leyeron y firmaron tranquilamente; si fueron firmadas las actas de las entrevistas y están en el expediente; no lo obligue (sic) a firmar la entrevista, no le dijimos que los íbamos a meter preso…”; en el comando se corroboran los datos, se hace la entrevista y se le entrega la cédula de identidad; yo tomo la entrevista y hago las actas por cuanto fui el sumariador; si es el acta de entrevista y esa es mi firma…”

Responde el testigo LEON ZAMBRANO J.L.: “…no firme (sic) ni coloque (sic) mis huellas en esa entrevista; si me obligaron a suscribir un acta de entrevista, un policía que no sé quien es; a mi si me llevaron a la Comisaría en la patrulla; firme (sic) la entrevista porque me decían que me iban a meter preso…”

Responde el testigo SEPULVEDA J.C.: “…yo no sé leer ellos sólo dicen firmen y se van; no me informaron que iban hacer; no me lee el contenido del acta; no me dicen nada; el señor es quien me dice que venga y firme el acta; en ese momento ya la cédula había llegado; él me manda a llamar y el otro funcionario me dice firme para que se vaya temprano; a mi me mandaron a montar en la patrulla y me monté; en ningún momento ellos me dijeron que colaborara, sólo que me monte en la patrulla, estamos aquí por los papeles que firmamos; si esa es mi firma; si él me llamo (sic) para que firmara el acta; yo no leí nada y no me informaron ni me explicaron nada…”

Si ingresaron a la vivienda allanada y presenciaron las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el inmueble e incautadas al acusado:

Responde el funcionario CARDONZA MUJICA F.J.: “…estaba la sustancia dicha en actas, un monedero con sustancias ilícitas y una panela; todas estas evidencias fueron colectadas en presencia de los testigos; ellos en las entrevistas saben, ya que leyeron y firmaron las entrevistas; él si ingreso (sic) al inmueble ya que es un testigo; él estaba con nosotros junto a él otro testigo; pero el ingreso (sic) con nosotros; en todo momento ellos visualizaron que estábamos haciendo nosotros, ya que íbamos con los testigos revisando cuarto por cuarto, cocina y demás, le mostramos todas las evidencias; los efectivos actuantes y los testigos en todo momento que ingresamos a la vivienda presenciaron la revisión del mismo…”

Responde el testigo LEON ZAMBRANO J.L.: “…solo entramos hasta el porche, que era pequeño; no se veía nada dentro de la vivienda, nosotros nos quedamos sentados al lado de la ventana; en el momento del allanamiento estuve en el porche; en el porche habían matas y una pared; ninguna información me dio la policía; yo no vi que le encontraran nada a ellos; yo no vi nada; yo estaba en el porche cuando se hace el allanamiento con J.C.S.; no vi una requisa en el dormitorio; no me dijeron nada que se colecto (sic) en un dormitorio; no entre (sic) a ningún dormitorio…”

Responde el testigo SEPULVEDA J.C.: “…luego del recorrido nos llevaron para una casa que está en una vereda; no ingrese con los funcionarios a la casa; nosotros nos quedamos en el porche con los demás funcionarios; en todo momento estuve en el porche de la vivienda y no ingrese (sic) al inmueble; yo estaba con otros funcionarios y con el testigo en el porche; sólo vi una sala de video; yo no vi más nada; yo no vi la requisa; no estuve presente en la requisa del dormitorio; no me dijeron que evidencias colectaron, ni las vi…”

Seguidamente adminiculamos los testimonios de los expertos del CICPC (sic), todos relacionados con sus conocimientos científicos y explanados en las correspondientes documentales de experticias realizadas sobre la presunta droga incautada por los funcionarios policiales actuantes, iniciando con la ciudadana S.I.C.S., quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Química N!° 2233 de fecha 26-04-07, las cuales rielan insertas a los folios 72 y 78 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “Es una experticia química practicada a cuatro muestras, la A contenía 34 envoltorios con un peso neto de 15 gramos con 800 miligramos; la muestra B contentiva de 25 envoltorios con un peso neto de 11 gramos con 700 miligramos; la muestra C es un envoltorio con un peso neto de 4 gramos 750 miligramos y la muestra D era un envoltorio que arrojo (sic) como peso neto 51 gramos 350 miligramos; las muestras A, B, C y D se trataban de clorhidrato de cocaína en las concentraciones referidas en el informe policial. Esta declaración fue analizada junto con las declaraciones de los testigos en relación con los envoltorios. En estos términos encadenamos dicha documental de Experticia Química N° 2233 de fecha 26-04-07. Y la Experticia Toxicológica N° 2063, de fecha 18-04-07, sobre la cual declara que es practicada a dos muestras de orina y raspado de dedos, la muestra A) pertenece a I.R. y la B) pertenece M.P., donde se desprende que ambas muestras arrojaron como resultado negativo tanto en la orina como es el raspado de dedos (…) En Caracas se están haciendo estudios a fin de determinar si esa persona manipulo (sic) o no cocaína ya que la prueba de raspado de dedos que se aplica aquí es sólo para determinar la presencia de marihuana (…). Es específico para la marihuana el raspado de dedos y la cocaína sólo se aprecia si consumió o no en la orina; más aun no se puede establecer si manipulo (sic) esa sustancia por cuanto esta (sic) en estudio…” A la cual encadenamos igualmente la prueba documental de Experticia Toxicológica N° 2063 de fecha 18-04-07. De conformidad con estas pruebas se determina que los acusados no consumieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando en duda debido a la opinión científica de la experta, si manipularon o no cocaína. Siguiendo con la adminiculación probatoria tenemos declaración de la ciudadana VELAZCO MAIÑO E.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 197, de fecha 15-04-07 la cual riela inserta al folio 18 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “Es una prueba que consta de cuatro muestras la primera contentiva de 34 envoltorios de polvo blanco, la segunda una cartera (bolso) contentiva de 25 envoltorios con polvo de color blanco, la tercera un envoltorio tipo pucho con polvo blanco, y la cuarta muestra un envoltorio tipo pucho con polvo compacto color (sic), las cuales arrojaron como resultado positivo para clorhidrato de cocaína (…) Las muestras a y b eran envoltorios tipo cebollita y las muestras c y d envoltorios en forma de pucho, es decir, más grandes, prueba que coincide plenamente con la de Experticia Química N° 2233 de fecha 26-04-07, en cuanto a la cantidad de envoltorios, sin embargo nunca se habla de envoltorios en forma de panela como lo declaran los funcionarios policiales, ampliada dicha declaración en el encadenamiento de la documental prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 197 de fecha 15-04-2007, coincidente a plenitud con la declaración. Unimos a estas la declaración del ciudadano J.J.J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 2111, de fecha 24-07-07, expuso: “..en base a los dispositivos de seguridad con los estándares de comparación existentes en al Laboratorio para así concluir que los billetes suministramos (sic) son auténticos y que el billete de la denominación de cincuenta mil bolívares descrito en el informe pericial resulto (sic) ser falso por no cumplir con los estándares de seguridad. El billete de la denominación de cincuenta mil bolívares es falso; hablamos de un billete falso por cuanto no cumple con los dispositivos y estándares de seguridad…” Si luego encadenamos la documental de donde se desprende su declaración la cual consiste en la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 2111 de fecha 24-04-07, podemos apreciar que la cantidad de dinero experticiada en billetes de diferentes denominación, suman es la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,oo); mientras los funcionarios policiales establecen en el acta policial y en sus declaraciones la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.215.000,oo). De allí la falsedad y las profundas contradicciones en sus dichos de los funcionarios policiales con los testigos del procedimiento y con las pruebas de experticia realizadas por los funcionarios del CICPC. No quedando demostrados en el contradictorio, los hechos por los cuales fueron enjuiciados por este Tribunal el acusado, ni que fuesen por ellos perpetrados, los cuales encuadro (sic) el Ministerio Público en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DETERMINACIN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados PERALTA BELEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma no quedó demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el Tribunal, se determinó que no fue probado que ocurrieron los hechos tal y como fueron formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no siendo demostrado que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos PERALTA BELEÑO MARITZA Y VIVAS ROJAS J.C., toda vez que quedó absolutamente imprueba que los ya citados acusados con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos tal y como son explanados por el Ministerio Público en su acusación, en cuanto a que el día 14-04-07, siendo las 09:30 horas de la noche procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en la urbanización A.B., entre calles 8 y 9, vereda 10, en donde se presume se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acompañados de los testigos J.C.S. y J.L.Z.. Al llegar a dicha vivienda, entraron encontrándose en el interior de la misma los ciudadanos J.C.V. y M.P.B. y el adolescente E.S.. Se le realizo (sic) requisa personal encontrándole al primero treinta y cuatro (34) envoltorios de presunta droga y doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,oo) en papel moneda de diferentes denominaciones, todo en el bolsillo izquierdo de la camisa. Posteriormente en la vivienda encontraron en la gaveta superior de una mesa de noche dentro de un monedero marrón, veinticinco (25) envoltorios de presunta droga, un (01) envoltorio grande de presunta droga, envuelta en una bolsa transparente, una (01) piedra de color blanco de presunta droga, envuelta en una bolsa azul. Todo lo realizaron en presencia de los testigos. Los ocupantes del inmueble fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría de Coloncito. Más en materia probatoria, observa este tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatoria aceptada por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y derecho, que no llevó al convencimiento a este juzgador, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los ciudadanos PERALTA BELEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C..

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos PERALTA BELEÑO MAITZA…VIVAS ROJAS JEA CARLOS…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararlos INOCENTES (sic) y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Por su parte, la representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juez se limitó a transcribir las declaraciones rendidas durante el juicio por los funcionarios actuantes, así como el contenido del interrogatorio formulado por las partes; que en cuanto a las pruebas documentales existe un vacío, pues a su criterio no hubo pronunciamiento alguno inherente a los resultados de la inspección ocular a ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar si adyacentes al sitio del suceso, se localizaron establecimientos culturales y/o recreacionales, instituciones dedicadas a la atención del niño dependientes del Instituto Nacional del Menor (INAM) y si en dicha vivienda funcionaba un video juego para niños y adolescentes, prueba que fue promovida en el escrito acusatorio; que la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueron admitidas por el Tribunal Primero de Juicio en la primera audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, por tratarse de un procedimiento abreviado; que en ningún momento el a quo relacionó las pruebas entre sí, ni explicó en conjunto el por qué de su decisión, limitándose a valorar aisladamente cada una de ellas, criterio que a su entender contradice claramente los pronunciamientos proferidos por el Tribual Supremo de Justicia en materia de valoración probatoria; que revisadas en detalle las declaraciones rendidas en la presente causa, tanto por los funcionarios actuantes, como por los testigos, se aprecia que en ninguna de ellas, se manifestó hecho alguno relacionado con la doctora I.Z.V.M., encargada del Registro Mercantil Primero durante el mes de enero de 2008, en el que le fuere falsificada su firma en una copia fotostática certificada expedida en dicho registro, sin cumplir con el procedimiento que se debía seguir y el juez de la recurrida consideró estas declaraciones imaginarias como contestes; que existe mutismo del sentenciador en relación a las peticiones que formulara el Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en las sucesivas audiencias de juicio, lo cual ocasiona un gravamen al estado venezolano, pues a su entender, el juzgador guardó silencio ante las solicitudes que hizo conforme a derecho la representación fiscal, cuando en el capítulo VI del escrito acusatorio solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos y la clausura del establecimiento que funcionaba como sala de juegos para niños y adolescentes, petición sobre la cual no recayó pronunciamiento alguno; que de igual forma la representación fiscal solicitó la compulsa de copias certificadas de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos J.C.S. y J.L.L.Z., en su condición de testigos presenciales de los hechos enjuiciados, a los fines que el Fiscal Superior del Ministerio Público, estudiara la procedencia o no de la apertura de una investigación en su contra por falsa atestación ante funcionario público vistas las contradicciones de sus dichos, decidiendo el juez de la recurrida que tal incidencia sería resuelta en la definitiva y sin que tal decisión haya sido pronunciada como consta en la definitiva, recayendo sobre la misma el silencio absoluto por parte del operador de justicia.

Por su parte, la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Táchira, actuando como defensora de la acusada M.P.B., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que dicho despacho recurre de la sentencia, porque los resultados de la misma no fueron los esperados; que el juzgador si motivó la sentencia, aplicó los conocimientos científicos y máximas de experiencia, valora y detalla cada prueba en la que sustenta la decisión; que el hecho que la recurrida haya tomado un fragmento de otra decisión y la señalara en el fallo, no afecta el resultado de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Señala la Fiscalía del Ministerio Público que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación e ilogicidad, causal prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Estima que el Juzgador al momento de tomar su decisión, no relacionó entre sí la totalidad de las pruebas que fueron promovidas, no expresando de manera detallada las razones que lo llevaron a tomar tal decisión.

Al respecto esta alzada aprecia que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el sentenciador de instancia relaciona tanto las declaraciones de los testigos del allanamiento, como las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y obtiene de tal relación, que dichos funcionarios incurrieron en contradicciones al momento de relatar los hechos en el tribunal de juicio, ya que unos expresan que el ciudadano J.C.V.R. estaba dentro del inmueble acostado en un cuarto y otros señalan que llegó en una moto a la casa; también expresa el a quo, que se contradice el dicho de los funcionarios, con la experticia practicada a la sustancia incautada, ya que ellos en sus declaraciones hablan de panelas, cuando lo incautado se encontraba distribuido en pequeñas cantidades.

Por otra parte, la sentencia apelada contrasta las contradicciones de los funcionarios, con las declaraciones de los testigos del allanamiento, quienes fueron contestes y coincidentes en afirmar que no presenciaron el momento en que los funcionarios encontraron la droga, porque no entraron a la vivienda objeto del allanamiento, ya que permanecieron en la entrada de la misma, por otra parte, ambos testigos señalan que nunca fueron notificados de que iban a efectuar un procedimiento en donde participarían en calidad de testigos y uno de ellos afirma no saber leer y por ende no conocía el contenido del acta que firma en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razones estas que hacen concluir al juzgador de instancia que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Sentado lo anterior, esta superior instancia estima, que no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando señala la no existencia de relación entre un elemento probatorio y otro y así se decide.

• Considera la parte apelante, que el sentenciador de instancia se limitó a trascribir las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios actuantes, los testigos y los expertos.

En relación a este punto de la apelación, es importante advertir, que una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminan un proceso de cualquier índole, dado ello, por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Con el tiempo esta dificultad se ha incrementado debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.

Por ello, debemos tener presente, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

Ahora bien, esta Alzada en reiteradas ponencias a suscrito el criterio que la sentencia como tal debe ser vista y analizada como una unidad lógica, lo que quiere decir, que si existen fallas u omisiones en un capítulo, dichas fallas pueden ser corregidas en otros capítulos y así proceder a subsanar cualquier tipo de vicio que pudiera tener. Así las cosas, esta alzada considera, que si bien es cierto, en el capítulo de la decisión recurrida denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el juez a quo se limitó a transcribir las pruebas testimoniales presentadas a lo largo del juicio oral y público, colocando al final de las mismas una coletilla en relación a su valoración, también lo es, que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, se logra apreciar aunque de manera exigua, que el juez de la causa valora cada prueba evacuada en el juicio, y señala las razones de cómo llega a la conclusión lógica de ¿Por qué? no le da valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento, expresando de manera compresible, cuales fueron las contradicciones en que incurrieron estos, por otra parte, señala los aspectos en que fueron contestes y coincidentes los testigos del allanamiento, concluyendo de manera acertada el Juez a quo, que en el caso de marras no existían suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad u subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

Con respecto a la motivación exigua esta Superior Instancia cree imprescindible traer a colación, ponencia de la Sala Constitucional que señala:

si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.

En ilación con el criterio emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., esta Alzada percibe de la recurrida, que en discrepancia con lo aducido por la recurrente, existe un análisis de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho, esgrimidos por el decisor en el caso que hoy nos ocupa, que originaron como consecuencia, la decisión absolutoria en contra de los ciudadanos M.P.B. Y J.C.V.R., y así se decide.

• Señala la parte recurrente, que el Juez a quo dio por sentados hechos inexistentes que en nada se relacionan con aquellos imputados por el Ministerio Fiscal, deviniendo así la ilogicidad del presente fallo y en consecuencia cita el folio 58 de la referida decisión, donde se citan personas y hechos que en nada tienen que ver con la presente causa, y manifiesta el jurisdicente que en base a tales hechos fueron acusados los ciudadanos PEREALTA BELEÑO MARITZA y VIVAS ROJAS J.C., lo que conlleva a una evidente ilogicidad de la decisión.

Visto el argumento esgrimido por la parte recurrente esta Superior Instancia procede a efectuar una revisión acuciosa de la decisión apelada y observa que efectivamente, como lo señala la Fiscalía en el folio 58 de la Cuarta Pieza de la causa original, donde está contenida parte de la decisión objeto del presente recurso se expresa:

“Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada para su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

Ahora bien, l Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios, de los testigos presenciales, quienes son contestes en manifestar que efectivamente a la Dra. VIVAS M.I.Z., encargada del Registro Mercantil como Registradora en el mes de enero del 2008, le fue falsificada su firma en una copia fotostática certificada expedida en dicho Registro, sin cumplir con el procedimiento que se debía seguir, ya que debe hacerse la solicitud por escrito, ir al banco, pagar, consignar las planillas, que deben coincidir con unos seriales, y esto debe estar agregado en el expediente, las copias que el usuario presentó no tenían la solicitud en la causa, no estaban las planillas del banco, ni con la firma de la registradora falsificada, se levantó un acta, se deja constancia de la denuncia que hacía la víctima denunció el hecho que solicitó una copia simple y le expidieron una copia certificada que se le habían dado de una vez en ese momento que él no había ido al banco SI NO que le pidieron un dinero y que le dijeron que se lo metiera en el expediente y pues eso le pareció sospechoso, en relación a este hecho fueron acusados como perpetradores los ciudadanos PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS J.C.“.

En relación al presente punto de apelación, esta Sala observa, que tal error se debió, a que el tribunal de instancia practica de manera ligera la técnica del denominado corte y pega, que no es otra cosa, que cortar y pagar textos que forman parte de otros documentos existentes en la computadora, y generalmente cuando se hace uso de esa técnica, se cometen errores como el objetado por la fiscalía, en donde se pueden observar párrafos de otras decisiones que nada tienen que ver con el contexto de la presente decisión insertos en esta, denotando un evidente descuido por parte del redactor de la misma, ya que deja ver que antes de ser publicada, no fue minuciosamente leída y revisada.

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia puede observar, que tal error por demás injustificable, no afecta para nada el fondo de la decisión, ya que sustrayendo el referido párrafo o dejándolo, nada cambia el fondo de la misma, ya que no es otro, que la absolución de los ciudadanos M.P.B. y J.C.V.R..

Tal argumentación se hace en sintonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La n.C. precedentemente citada, contempla el nuevo paradigma constitucional que implica tratar de obtener los mayores resultados posibles con el mínimo empleo de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a tratar de evitar nulidades y reposiciones inútiles que retarden la administración de justicia.

En el caso in comento, anular la decisión recurrida por el error de forma cometido por el jurisdicente implicaría la realización de un nuevo juicio, que en el caso de autos sería el tercero, lo que significaría poner de nuevo en marcha el aparato jurisdiccional para citar nuevamente a los testigos ya evacuados en los juicios anteriores, quienes no van a aportar nada nuevo a la presente causa, es por ello, que esta Alzada como ya lo ha expresado en decisiones anteriores, es del criterio de no declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que el efecto buscado con la nulidad es un efecto saneador, es decir, que con ella se subsane el vicio detectado, porque dicho vicio lesiona de manera flagrante derechos constitucional y legalmente establecidos, cosa que no ocurre en el caso de autos, por ello los suscriptores de la presente decisión estiman inútil reponer la causa a la etapa de la celebración de un nuevo juicio oral y público por el error material detectado en la sentencia bajo análisis, más sin embargo, no pueden pasar inadvertido el mismo, y en efecto, hace un llamado de atención al ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogado J.H.O., y lo insta a ser más acucioso en la redacción de sus decisiones, para que errores como el aquí analizado, no se repitan, todo ello, para así obtener una justicia eficiente y eficaz. Y así se decide.

• Manifiesta la Fiscalía, que existió en la recurrida un silencio de prueba en relación a la inspección ocular practicada a la vivienda ubicada en el Sector INAVI, de la Urbanización A.B., entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco y rejas de metal color blanco, porche pintado de color salmón y puerta de madera de color marrón, la cual no tiene número, en Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira, de acuerdo al dicho de la Fiscalía, la referida prueba fue ordenada con oficio N° 20-F10-1816-07, de fecha 22-05-07.

De la revisión practicada a la presente causa, esta Alzada observa, que efectivamente, en fecha 22 de mayo de 2007, por oficio N° 20-F10-1816/07, la Fiscalía del Ministerio Publico ofició al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, con el objeto que se sirviera designar una comisión adscrita al cuerpo policial a los fines de practicar una inspección ocular en el sitio del suceso, folio 80 de la primera pieza de la causa original.

Ahora bien, de la revisión acuciosa practicada por esta Superior Instancia a la totalidad de la causa original se desprende, que la referida prueba nunca fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que hace imposible su valoración por parte del Juez de Juicio, ya que no forma parte del acervo probatorio, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega silencio de prueba, ya que no se puede valorar una prueba inexistente y así se decide.

• Continua argumentando la apelante que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico solicito la CLAUSURA del establecimiento que funcionaba como sala de juegos para niños y adolescentes en donde trabajaban los acusados de autos, solicitud sobre la cual no se pronunció el Juez de instancia, ni a lo largo del juicio oral y público, ni al momento de dictar la sentencia hoy apelada.

Esta Alzada, cree oportuno hacer mano en la presente decisión, de nociones jurídicas por demás conocidas por los estudiosos de esta ciencia, y para ello se trae a colación el significado de los Principios Generales de Derecho, que como todos sabemos, constituyen fuente importante para todas las ramas del derecho. Rafael de la Pina y Rafael de la P.V. en su obra Diccionario de Derecho los definen como:

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO Criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador

La función que los Principios Generales del Derecho cumplen en el mundo jurídico es muy amplia, ya que sirven de normas supletorias de las leyes, son intérpretes que buscan el sentido de las normas jurídicas y por ello son entes constructores de Derecho. Dentro de estos Principios Generales se encuentran los más conocidos como: el que puede lo más puede lo menos, nadie está obligado a lo imposible, el género se deroga por la especie etc.

Ahora bien, uno de los principios generales más conocidos, sino el más famoso, es el que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que en el caso de autos, la aplicación de tal principio conllevaría a que la decisión absolutoria hecha por el suelo cualquier tipo de medida cautelar nominada o innominada que pese sobre los imputados o sobre sus bienes, por lo que se deduce que habiendo como en efecto la hay, una decisión absolutoria bajo ningún concepto puede hablarse de una medida de clausura del local donde funcionan los Video Juegos, ya que a criterio del Juez de la recurrida no existieron suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito imputado por la Fiscalía, en consecuencia si no son culpables, no se le puede aplicar a su local una sanción como la clausura, por ende, a criterio de los aquí firmantes, no necesariamente el Juez a quo tenía que pronunciarse respecto a esta medida ( la clausura), ya que estaba implícito por aplicación del Principio General del Derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que la sentencia absolutoria echaba por la borda cualquier tipo de medida cautelar o pena accesoria que pudiera solicitarse. Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que considera esta Superior Instancia desacertada la argumentación planteada por la Fiscalía y así se decide.

• Por ultimo expresa la parte apelante, que en audiencia de Juicio Oral y Público, solicitó copias certificadas de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos J.C.S. Y J.L.L.Z., sin que tal decisión haya sido pronunciada.

Al respecto, esta Alzada observa, que lo alegado por la fiscalía en este último punto, se refiere a la emisión por parte del a quo de una decisión de mero tramite como lo constituye la expedición de copias certificas a una de las partes de las declaraciones emitidas por los testigos del juicio oral y público. Sobre los lapsos procesales establecidos, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 177: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia: En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”

En el caso bajo análisis, como bien lo señala la norma señalada ut supra, el juez de juicio debió pronunciarse en relación a la referida solicitud el mismo día que le fue planteada, pero el hecho de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, no afectó para nada el desarrollo subsiguiente del proceso penal, ya que tal omisión no vulneró de manera alguna derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente juicio, más sin embargo, constituye una falta de diligencia por parte del juez como director del debate, no haber propendido a resolver tal solicitud. En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el punto aquí desarrollado no está establecido expresamente como causal de apelación en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende el estar incurso el Juez suscritor de la sentencia apelada en la falta señalada por la fiscalía no implica que decisión recurrida se encuentre afectada por uno de los causales previstas expresamente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:

Artículo 452. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por interpretación en contrario a la norma antes trascrita, esta Alzada aprecia, que cualquier otra causal diferente a las arriba señaladas no constituye materia a ser resuelta en apelación y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión publicada en fecha 10 de octubre de 2011, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió a la acusada PERALTA BELEÑO MARITZA y al acusado VIVAS ROJAS J.C., de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-1572/2011/LPR/Neyda.-

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