Decisión nº 041-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 041-07.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano J.C.B., Colombiano, titular de la cédula de Identidad No. E- 83.158.885, nacido en fecha 29-06-8, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de B.P. y J.B., residenciado en el sector los Haticos por debajo, Av. 17 invasión G.Z., calle y casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadana R.R.D.O., Defensora Pública Décima del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Ciudadana abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: S.B.G.B. y la empresa seguridad SEGUJOSCA.

  5. DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del acusado J.C.B., en contra de la Sentencia N° 10A-07, dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.B.G.B. y la empresa de seguridad SEGUJOSCA C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 17 de Octubre de 2007. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se enuncian:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA.

    De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito recursivo de la siguiente forma:

    UNICO: Indica una relación de los hechos, refiriendo que de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, se puede observar claramente que se consideró que el delito se consumó, no obstante a criterio de la defensa, esto es contrario a la verdad procesal porque del estudio y análisis del presente juicio se evidencia que estamos en presencia de un delito frustrado, no estando ajustado a derecho lo planteado por el Juzgado a quo, ello en flagrante violación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, ya que no se aplicó la justicia por las vías jurídicas, manifestando que el Juez de Mérito estableció erróneamente los hechos y en consecuencia desaplicó los artículos 80 y 82 del Código Penal, ya que el delito de robo calificado no se consumó, debido a la oportuna intervención de funcionarios policiales.

    Menciona que la prueba testimonial fundamental para la resolución del presente caso, se evidencia primeramente de la declaración en el Juicio Oral y Público del ciudadano S.B.G.B. (víctima), específicamente en la presunta No. 11, cuando se le preguntó: “Puede decir usted, qué actitud tomó el acusado cuando llegó la Policía Regional? CONTESTO: No le se decir, yo no lo vi, yo me tiré al suelo”, aunado a ello, el funcionario policial G.E.H.H., en la pregunta No. 10 “Cuando se le realizó la inspección habían otras personas? CONTESTÓ: No sé, fue cuestión de segundos”; por ello dice que no se cuenta con suficientes testimonios como para poder concluir definitivamente que su defendido consumó el delito.

    Asimismo, señala que del testimonio de la víctima S.B.G.B. cuando se le preguntó: ¿el arma que le quitaron a usted, se encontraba en el lugar? CONTESTO: “Si” (Pregunta No. 12); es decir, que el delito no se consumó, refiriendo la defensa no pretende en modo alguno ratificar los argumentos expresados en la contestación de la acusación, ya que la apelación no versa sobre el establecimiento de la conducta delictual, pero si se expresa la inconformidad sobre el establecimiento de los hechos de los cuales depende la correcta determinación del tipo penal cometido. En consecuencia, ratifica la defensa que el delito de robo agravado no se consumó, pues la acción fue frustrada por la intervención de los funcionarios policiales, señalando que el delito de Robo Agravado ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas, no menos cierto es que en el caso de marras el ilícito imputado cuyo bien jurídico tutelado lo constituye el orden público, no logró consumarse por circunstancias ajenas a su voluntad, Transcribe sentencia No. 460-2004 de fecha 24-09-2004 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, observando que la orientación jurisprudencial en la conceptualización del delito de robo, considera que para que se verifique el mismo, es necesario la consumación del mismo, cuyo último acto de ejecución del delito, no se cumplió dada la intervención de los funcionarios policiales, en este sentido, insiste la defensa que el a quo erró al calificar el delito en ROBO AGRAVADO, cuando debió calificarse como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, transcribiendo extracto de opinión del autos Muñoz Conde y G.A., sobre la consumación y tentativa así como el artículo 80 del Código Penal, indicando que de acuerdo a nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone ciertos requisitos de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80, presuponiendo principalmente que la consumación no se logra por causas independientes de la voluntad del sujeto. El legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado.

    Señala que es evidente que tanto el delito de robo como el delito de tentativa de robo son delitos en lo que hay violencia contra las personas, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, cuyo medio de realización exige violencia o la única diferencia que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación, transcribe lo señalado por el M.T. de la República en sentencia No. 2507 de fecha 05 de Agosto de 2005, sobre el artículo 19 de nuestra Carta Magna, considerando no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado por el Juzgado de Instancia por lo que se ha configurado según su criterio, la inobservancia de una norma jurídica sustantiva que se debió aplicar, cuya inobservancia deviene de la errónea calificación del delito. Al respecto transcribe el contenido del artículo 82 del Código Penal refiriendo que cónsono con la norma transcrita si el artículo 458 del Código Penal establece una pena mínima de 10 años y una pena máxima de 17 años, la media de la pena resulta de sumar 10 años (pena mínima) más 17 años (pena máxima) para un total de 27 años, que dividido entre dos, arroja la pena media de 13 años y 6 meses, la juez de juicio aplicó una pena inferior aun de 10 años, pero sobre la base del delito de robo agravado consumado, sin aplicar el grado de frustración, figura que trae consigo la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, entonces, la pena correspondiente era de 13 años y 6 meses (162 meses), la tercera parte representa 4 años y 6 meses (54 meses), que se le debió rebajar, debiendo condenar a su defendido a cumplir pena de prisión por 9 años (108 meses), menos las atenuantes aplicadas referidas a la edad de su defendido, establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia, a criterio de la defensa, en el presente caso se hace procedente la aplicación de la rebaja contenida en el encabezamiento de la mencionada norma en los casos de tentativas y delitos frustrados.

    PETITORIO: Solicita que previo análisis de los hechos establecidos en la primera instancia, se modifique la calificación jurídica del delito imputado a su defendido, de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración, y consecuencialmente, corrija la pena impuesta por el Juez de Juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, declarándose con lugar el presente recurso.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 10-07 dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.B.G.B. y la empresa de seguridad SEGUJOSCA C.A.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 17 de Octubre del presente año se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derechos de los recursos incoados por la defensa del acusado de autos, con la comparecencia de la Defensa como parte recurrente, Abogado R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, constando en el acta respectiva que hasta la hora en que se levantó la misma, no se hizo efectiva el Traslado del Acusado desde el Retén El Marite, de quien consta en actas haber sido debidamente solicitado su traslado hasta la sede de esta Sala de Alzada, manifestando la Defensora Pública 10°, Abog. R.R., que no tenía inconvenientes en que la audiencia se realizara sin la presencia del mismo, por cuanto lo que se iba a tratar era una cuestión de derecho por parte de la defensa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZÁLEZ, de quien consta en actas haber sido debidamente notificada.

    En dicha audiencia la defensa pública expresó:

    ”Ratifico el Escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa y fundamento mi denuncia en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica. El Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito consumado y la ciudadana Juez de Juicio nunca se pronunció sobre la excepción opuesta por esta defensa en relación a que el delito no se consumó, habiendo quedado establecido que mi defendido quedó en el lugar así como la escopeta que también se quedó en el lugar. La Juez lo sentenció a la pena de diez (10) años, aplicando esa pena en virtud de que mi defendido sólo contaba con 20 años, evidenciándose de las pruebas que fue un delito frustrado. Solicito se modifique la calificación a mi defendido de Robo Agravado a Robo Frustrado, aplicando la rebaja de la pena de una tercera parte por ser un delito frustrado. Es todo”.-

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 12-06-07, esta Sala para decidir observa:

    Indica que de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, es contraria a la verdad procesal porque del simple estudio y análisis del presente juicio se evidencia que estamos en presencia de un delito frustrado, no estando ajustado a derecho lo planteado por el Juzgado a quo, ello en flagrante violación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, ya que no se aplicó la justicia por las vías jurídicas, manifestando que el Juez de Mérito estableció erróneamente los hechos y en consecuencia desaplicó los artículos 80 y 82 del Código Penal, ya que el delito de robo calificado no se consumó, debido a la oportuna intervención de funcionarios policiales.

    Menciona que la prueba testimonial fundamental para la resolución del presente caso, se evidencia primeramente de la declaración en el Juicio Oral y Público del ciudadano S.B.G.B. (víctima), específicamente en la presunta No. 11, cuando se le preguntó: “Puede decir usted, qué actitud tomó el acusado cuando llegó la Policía Regional? CONTESTO: No le se decir, yo no lo vi, yo me tiré al suelo”. Aunado a ello, el funcionario policial G.E.H.H., en la pregunta No. 10 “Cuando se le realizó la inspección habían otras personas? CONTESTÓ: No sé, fue cuestión de segundos”, por ello dice que no se cuenta con suficientes testimonios como para poder concluir definitivamente que su defendido consumó el delito. Asimismo, señala que del testimonio de la víctima S.B.G.B. cuando se le preguntó: ¿arma que le quitaron a usted, se encontraba en el lugar? CONTESTO: “Si” (Pregunta No. 12); es decir, que el delito no se consumó por la intervención de los funcionarios policiales, por lo cual insiste que el a quo erró al calificar el delito en ROBO AGRAVADO, sin tomar en cuenta que el delito calificativo es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia, a criterio de la defensa, en el presente caso se hace procedente la aplicación de la rebaja contenida en el encabezamiento de la mencionada norma en los casos de tentativas y delitos frustrados.

    A los fines de determinar el vicio denunciado por la defensa, creen necesario quienes aquí deciden, examinar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el error in iudicando de la inobservancia de una norma existen y así encontramos que en Sentencia No. 414 de fecha 04-11-2004, la Sala de Casación Penal expuso: “La falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión...” y en sentencia No. 034 de fecha 29-01-02 expresó: “la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo”. Así mismo en sentencia No. 078 de fecha 28-02-2002 la referida Sala del M.T. expuso: “...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente...”.

    En el campo doctrinario se ha expuesto sobre el particular lo siguiente:

    Y, finalmente, en cuanto al numeral 4, que establece como motivo para fundar el recurso de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

    . (MORENO BRANT, C.E.E.P.P.V. .Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p.575).

    Según E.P.S.:

    El numeral 4 del artículo, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:

    a) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

    b) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

    c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable...

    (PEREZ SARMIENTO, E.C. al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2001: p. 523).

    De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes estudiados, se estima necesario examinar la recurrida desde la perspectiva de la denuncia alegada, para lo cual se debe examinar la fundamentación establecida por los Jueces de instancia como base de su argumentación, quienes dictaron su veredicto de la forma siguiente:

    ...Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano J.C.B., es la persona que el día 30-04-06, aproximadamente las siete de la noche, despojo en compañía de otro sujeto al ciudadano S.B.G.B., quien se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo como agente de seguridad de la empresa SEGUJOSCA, en la panadería San Matías, ubicada en la avenida Principal de Amparo frente al ambulatorio Amparo, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno portando arma de fuego, y el otro quien lo despojo de una escopeta niquelada con mango de madera de color negro, siendo este último capturado por los funcionarios de la policía regional, el oficial mayor YRIO CARIDAD y el oficial segundo G.H. quienes pasaban al momento por el lugar de los hechos, ya que se encontraban en labores de patrullaje por el sector A.A.. Principal, encontrándosele J.C.B., en la parte delantera del centro de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta , marca Laredo, la misma que había sido arrebatada a la víctima, es por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido e el articulo 458 del Código Penal vigente. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa del acusado quien manifiesta que de existir el delito imputado a su representado el mismo es en grado de frustración, quedando clara que el acusado al momento de la detención se encontraba en posesión del bien (arma), por lo cual tal como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, el ROBO AGRAVADO es un delito pluriofensivo, que ataca tanto al derecho a la vida como a la propiedad, y el mismo se perfecciona en el momento de despojar del bien a la víctima, mediante el uso de la violencia, situación esta que quedo plenamente demostrada en el juicio....

    . (Ver folios 161 y 162 de la causa)

    La fundamentación utilizada por el Tribunal de Mérito al referirse al delito de Robo Agravado por el cual acusó la representante fiscal, fue la siguiente:

    ...Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, y a la vida que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado. La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI....

    .

    En torno a ello, y en virtud que la recurrente impugna la adecuación típica efectuada por la Juez de Instancia, estiman los miembros de esta Corte especificar algunas ideas fundamentales en relación a los elementos normativos que constituyen el Robo Agravado, no sin antes hacer un pequeño recorrido a través de los elementos del tipo penal.

    Ciertamente el estudio analítico consagra varios elementos confortantes del tipo penal, entre ellos los sujetos: activo y pasivo, la conducta conformada con el concepto, el verbo rector y el modelo descriptivo; el objeto jurídico y material y los elementos o ingredientes especiales del tipo: normativos o subjetivos, tal como lo expresa la doctrina exponiendo:

    ...Si examinamos esos tipos encontraremos una serie de elementos comunes que contribuyen a formar su estructura; para identificarlos basta hacernos la consideración de que todo tipo penal describe una conducta que, realizada por alguien, lesiona o pone en peligro un bien del cual otra persona es titular; por consiguiente en cada uno de ellos se identifican dos sujetos; el activo que ejecuta el comportamiento típico y el pasivo en cuya cabeza radica el bien o interés que lesiona; una conducta que genéricamente allí aparece consagrada y que, siendo por lo regular de naturaleza objetivo-descriptiva, en veces trae referencias normativas o subjetivas y un objeto de doble entidad: jurídica en cuanto bien normativamente tutelado y material en cuanto entre –persona o cosa- sobre el cual recae la conducta típica...

    (Reyes Echandía. Tipicidad. S.F.d.B..Editorial Temis S.A.1999).

    En el tipo penal del Robo el autor Grisanti Aveledo, expresa que sus elementos están conformados por:

    A) Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto al pasivo son indiferentes. B) Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalente)...(Omissis)...D) Objeto material. Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregarla...E) Objeto jurídico. Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Más la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad. G) Momento consumativo. El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena...

    (Grisanti Aveledo. Hernando. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Caracas. Movillibros. 1991: p.272-273).

    Asimismo, en jurisprudencia de fecha 14 de Junio de 2000, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros indicó lo siguiente sobre el momento consumativo del delito de Robo:

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…

    .

    En la referida jurisprudencia el M.T. de la República expresó que Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal una impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado, concluyendo que son dos los derechos que resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de su lesión, debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza incluso de manera típica-legal el robo, no existe en absoluto en el hurto.

    Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de reciente data, como lo son sentencia de fecha 17-11-2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

    …el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuera pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…

    Así, en fecha 11-12-2006 en sentencia No. 546 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte el Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre el delito de robo agravado lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…

    .

    De lo anterior, se puede evidenciar que nuestro M.Ó.J. ha sentado criterio el cual ha mantenido en forma reiterada, indicando que el delito de robo es un delito complejo, pluriofensivo, porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida., puntualizando que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad, tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

    En el caso de marras, la Juzgadora de Mérito mencionan que a través de los elementos probatorios recepcionados en juicio quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas, que el acusado J.C.B. fue autor material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ejecutado en perjuicio de las victimas de autos. En este sentido, la Juzgadora de Mérito llegó a la conclusión que existían pruebas de cargo suficientes que desvirtuaron el estado de inocencia del acusado de autos, quedando convencidos que el ciudadano J.C.B., fue la persona que el día 30-04-06, aproximadamente las siete de la noche, despojo en compañía de otro sujeto al ciudadano S.B.G.B., quien se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo como agente de seguridad de la empresa SEGUJOSCA, en la panadería San Matías, ubicada en la avenida Principal de Amparo frente al ambulatorio Amparo, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno portando arma de fuego, y el otro quien lo despojo de una escopeta niquelada con mango de madera de color negro, siendo este último capturado por los funcionarios de la policía regional, la oficial mayor Y.C. y el oficial segundo G.H. quienes pasaban al momento por el lugar de los hechos, ya que se encontraban en labores de patrullaje por el sector A.A.. Principal, encontrándosele J.C.B. en la parte delantera del centro de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, la misma que había sido arrebatada a la víctima, es por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que dicho tribunal unipersonal llegó a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el corpus delicty; de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido e el articulo 458 del Código Penal vigente.

    Por todo ello, concluye acertadamente que el acusado de autos J.C.B. fue el autor material de la comisión del delito de Robo Agravado ejecutado en perjuicio de las víctimas S.B.G.B. y la empresa SEGUJOSCA, realizando una debida adecuación del tipo penal, puesto que los Juzgadores mediante el referido proceso encuadraron el comportamiento humano del acusado de autos dentro del tipo penal de Robo Agravado, en lo que la doctrina ha denominado Adecuación Indirecta: “Se presenta siempre que el juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre un tipo de la parte especial en forma directa e inmediata...” (Echandía, Reyes. Tipicidad. Ob. cit: p. 205).

    Todo lo cual desvirtúa lo enunciado por la recurrente al denunciar que la adecuación típica del tipo penal imputado al supuesto normativo de robo agravado no encuadra, ya que si se toma en cuenta la estructura básica del tipo, se encuentran presentes todos los elementos básicos, en el análisis antes citado, sujeto activo, sujeto pasivo, instrumentos, los objetos materiales están plenamente comprobados con el testimonio de la víctima, entre otras probanzas, esto es, la circunstancia de ser sometidas por el acusado de autos con arma de fuego y la desposesión de la escopeta del vigilante, de la siguiente forma:

    Hace un año y pico que sucedió un atraco en una panadería y un sujeto me llego por detrás donde yo montaba servicio como guardia de seguridad, en esos momentos me llegaron pidiendo el arma de reglamento y en esos momento llego la Policía Regional y al percatarse de los hechos yo tenia el 38 en la cabeza, yo me tire al suelo, y me preguntaron que sucedió y les dije que me habían quitado la escopeta, ellos voltearon y vieron al que tenia la escopeta, es todo

    (Subrayado de la Sala)

    Al ser preguntado por las partes respondió:

    …Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted, la fecha exacta que sucedieron de los hechos antes narrados? CONTESTO: Domingo 30-04-2006, aproximadamente a veinte para las siete. 2.- En que lugar montaba usted guardia? CONTESTO: En la Panadería San Matías avenida principal de Amparo frente al Ambulatorio. 3.- ¿Qué tipo de arma le asignaron para ejercer sus funciones como vigilante? CONTESTO: Una escopeta maicaela, marca laredo, calibre 12. 4.- ¿A esa persona que detuvo la policía, tenia el arma que usted, acaba de describir como el arma asignada por la empresa la cual trabajaba? CONTESTO: Si. 5-¿Simón, le llego usted, a manifestar a los funcionarios policiales que la persona que te despojo del arma, que el había sido obligado, que el no había sido? CONTESTO: No. 6.-¿Llegaron los funcionarios policiales, a indicarles al ciudadano detenido que le pidieran trescientos mil bolívares, para soltarlo, logro usted, escuchar algo? CONTESTO: No. 7.- ¿hay una parada de carritos donde usted trabajaba como vigilante? CONTESTO: Si, hay una parada. 8.- ¿Cuáles, fueron las palabras que le dijo la persona que lo atraco con el arma de fuego? CONTESTO: Me dijo que le entregara el arma, que le entregara la escopeta, pero eso fue en cuestiones de segundos. 9.- ¿Usted, escucho hablar a mi defendido con la otra persona que se encontraba en el lugar? CONTESTO: No. 10.- ¿Puede decir al tribunal, la persona que ejercía el mandato con el arma de fuego, que le indicaba que entregara el arma, lo apuntaba a usted? CONTESTO: No, el del 38 me apunto en la cabeza. 11.- ¿Puede decir usted, que actitud tomo el acusado cuando llego la policía Regional? CONTESTO: No le se decir, yo no lo vi, yo me tire al suelo. 12.-¿El arma que le quitaron a usted, se encontraba en el lugar? CONTESTO: Si. 13.-¿Puede recordar ese día si solamente escucho una forma de hablar, un solo tono de vos? CONTESTO: Si, en el momento que me apunto con el arma, que me dijo que le entregara la escopeta. Testimonio que es valorado por esta juzgador por provenir de la víctima y ser un de los testigos presénciales del hecho, el cual en todo momento mostró coherencia en su exposición, sin entrar en ninguna contradicción narrando los hechos tal como ocurrieron. ..

    Tal declaración fue valorada por el Juez a quo de la siguiente forma:

    Testimonio que es valorado por esta juzgador por provenir de la víctima y ser un de los testigos presenciales del hecho, el cual en todo momento mostró coherencia en su exposición, sin entrar en ninguna contradicción narrando los hechos tal como ocurrieron…

    .

    Asimismo, el funcionario policial actuante G.E.H. manifestó lo siguiente:

    “…Solicito me den a leer el acta. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público le puso de vista y manifiesto al testigo el contenido del Acta Policial de fecha 30-04-06; reconociendo su firma y contenido, refiriendo “Ese día salimos como a las 6 de la tarde en la patrulla mi sargento y yo, pasamos por la panadería y vimos cuando un ciudadano tenia una escopeta, le dimos la voz de alto, tenia la escopeta en el cinto del pantalón, al otro no lo vimos”. (Subrayado de la Sala)

    Siendo interrogado por las partes respondió lo siguiente:

    …Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique al Tribunal, si el sello es el del departamento del cual labora, y reconoce usted, su firma? CONTESTO: Si la ratifico, es el acta y mi firma. 2.- ¿La fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Domingo 30 de abril, en la panadería san Matías, diagonal al ambulatorio Amparo. El funcionario de manera voluntaria, señalo en la audiencia al acusado, como la persona que había despojado al Vigilante de la escopeta. 3.- ¿Llego el vigilante a manifestar que la persona que estaba detenido no tuvo nada que ver en el robo, que se encontraba obligado por la otra persona que logro huir? CONTESTO: En verdad no recuerdo, el vigilante dijo que le pidieron la escopeta. 4.- ¿Le llagaron ustedes a manifestar al detenido: mira dame trescientos mil bolívares, para dejarte ir? CONTESTO: No, nunca. 5.- ¿Quiere decir, que mi defendido estaba caminando cuando lo detienen? CONTESTO: Eso fue de inmediato, eso fue rápido. 6.- Estuvo y usted presente al momento de suceder los hechos? CONTESTO: Llegamos cuando estaba sucediendo. 7.- Usted vio al acusado que huyo? CONTESTO: Si, el que quedo detenido cuando le dimos la voz de alto se tiro al suelo. 8.- El detenido colaboro con la autoridad? CONTESTO. Si se lanza al suelo. 9.- De que tamaño era el arma y donde la tenia? CONTESTO: Era como de medio metro y la tenia en el pantalón. 10.- Cuando se le realizó la inspección habían otras personas? CONTESTO: No se fue cuestión de segundos. ..

    Siendo valorada dicha declaración así como el acta policial que dicho funcionario reconoce en el debate oral y público, de la siguiente forma:

    … Como puede observase esta acta policial, es acorde con lo expuesto en juicio por el funcionario actuantes en la detención de acusado, pruebas estas que le ameritan certeza al Tribunal, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaraciones rendidas son expuestas en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea, el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeñaban y en procedimiento realizado como funcionario adscritos a la policía Regional…

    De forma tal que como lo establecieron los Juzgadores a quo del dicho de los testigos se desprende ciertamente los objetos materiales y jurídicos, vale decir, la persona constreñida a entregar la cosa ajena, en el presente caso, el sometimiento de la víctima S.B.G.B. por dos sujetos con amenazas a la vida, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, con arma (arma de fuego) afectando el bien jurídico de la libertad, logrando despojar a la víctima de una escopeta (bien jurídico de la propiedad y la ajenidad del elemento normativo), objeto que fue recuperado por el funcionario actuante al capturar al acusado de autos, no asistiéndole la razón a la defensa al mencionar que el Juez a quo erró en la calificación jurídica por la cual condenó al acusado de autos, toda vez que según su criterio la calificación debió ser la de Robo Agravado en grado de frustración, puesto que tal como fue expresado en el estudio de la jurisprudencia ut supra analizada, para considerar que el delito de robo se ha consumado basta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela, lo cual consiste en el momento consumativo de tal delito, puesto que sólo se hace necesario para que se tipifique el delito como tal que alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, perfeccionándose el delito de robo aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en casos como éste, haya intervenido la fuerza pública.

    Ante tales razonamientos pierde fuerza lo alegado por el recurrente quien insiste que de las declaraciones de la víctima y del funcionario actuante no se cuentan con suficientes elementos para determinar que su defendido no consumó el delito imputado, puesto que por el contrario, tal como lo asegura el Juez de Juicio, de ambos testimonios quedó demostrado, entre otras probanzas que el acusado de autos, conjuntamente con otro ciudadano desposeyeron a la víctima de la escopeta que éste utilizaba para su jornada laboral, y que al momento que llega el funcionario actuante el acusado de autos tenía la escopeta en su poder, lo que acertadamente llevó a concluir al Juez de Mérito que quedó desvirtuado el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa del acusado, quien manifestó que de existir el delito imputado a su representado el mismo es en grado de frustración: “… quedando clara que el acusado al momento de la detención se encontraba en posesión del bien (arma), por lo cual tal como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, el ROBO AGRAVADO es un delito pluriofensivo, que ataca tanto al derecho a la vida como a la propiedad, y el mismo se perfecciona en el momento de despojar del bien a la víctima, mediante el uso de la violencia, situación esta que quedo plenamente demostrada en el juicio...” (folio 162), toda vez que se perfeccionó el delito con la desposesión de la víctima por medio de la fuerza aún cuando no haya el victimario (acusado de autos) sacado provecho de la cosa desposeída por intervención de la fuerza pública.

    En tal sentido quiere aclarar este Cuerpo Colegiado que las preguntas No. 11 y 12 realizadas a la víctima de autos en el debate oral y público: “11.- ¿Puede decir usted, que actitud tomo el acusado cuando llego la policía Regional? CONTESTO: No le se decir, yo no lo vi, yo me tire al suelo. 12.-¿El arma que le quitaron a usted, se encontraba en el lugar? CONTESTO: Si “así como la pregunta No. 10 efectuada al funcionario actuante “…10.- Cuando se le realizó la inspección habían otras personas? CONTESTO: No se fue cuestión de segundos…” y las respuestas obtenidas deben ser estudiadas en conjunto en forma íntegra con la declaración de ambos ciudadanos, y no en forma aislada como lo pretende la defensa, puesto que tales respuestas coinciden en forma perfecta y armónica con lo explanado por ambos ciudadanos según el desarrollo del formulario presentado a cada uno de los mismos, y aun cuando este Tribunal Superior no puede revisar los hechos por ser Organo Jurisdiccional que analiza las decisiones de instancia sobre puntos de derecho, puede observarse claramente que la valoración de la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho generando una respuesta negativa a lo pretendido por la defensa, toda vez que tales respuestas no demuestran el grado de frustración que pretende la defensa en la calificación del delito por el cual fue declarado culpable su representado, sino por el contrario cónsono con la jurisprudencia patria la Juez de Instancia atinó en la consumación del delito de Robo Agravado.

    Se desprende entonces de la valoración otorgada por los Jueces de Mérito, que la simple tenencia del objeto (escopeta) para el momento de los hechos demostrada a través de los testimonios antes referidos, comprueba que el bien desposeídos a la víctima, al tenerlo en su poder cuando fue sometido por el funcionario actuante, el acusado de autos, pertenecía a la empresa para la cual laboraba la víctima. Asimismo, quienes aquí deciden, estiman necesario aclarar que la acción descrita como delito por el Legislador versa sobre el constreñimiento por medio de violencia o amenazas a la vida con el uso de un arma para obligar a una persona a entregar un objeto mueble, por lo cual no tiene asidero jurídico la denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto al error en la calificación del delito.

    Asimismo, da cuenta este Tribunal de Alzada que en virtud del principio de inocencia que ampara al acusado de autos la Juez de Instancia analizó el testimonio del procesado de autos, quien en el debate oral y público expresó:

    “…De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como J.C.B., refiriendo “yo me encontraba esperando carrito por puesto de amparo en la esquina, para dirigirme hacia el centro y de repente se bajo de otro vehículo un ciudadano y me apunto con un arma y me amenazo, y me dijo que fuera hasta la esquina con el y cuando llegamos apunto al vigilante le dijo que si no me daba el arma a mi lo mataba y de igual forma me dijo a mi que si no agarraba el arma me mataba y yo tome el arma y camine dos pasos, pero estábamos amenazados, el de entregarme el arma y yo que la agarrara, en eso escuche un disparo y llego una comisión; yo me tire al piso y solté el arma y el vigilante al ver que yo estaba siendo amenazado le dijo a los agentes que me soltaran y los agentes me pidieron un dinero y si no se los entregaba no me soltaban y aquí estoy pagando algo que no es mío y tengo ya un año detenido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de preguntas a las partes quienes le formulan las siguientes preguntas 1.- En que parada te encontrabas Tu, cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: No le puedo decir porque no conozco Maracaibo. 2.- Ese día estabas trabajando? CONTESTO: No estaba trabajando ya que yo trabajo como salserin en el día, trabajo hasta los viernes. 3.- Que hacia por Amparo?. CONTESTO: Yo iba a ir a la plaza de Toros. 4.- Que tiempo tiene en Maracaibo? CONTESTO: Como un año. 5.- Usted iba a buscar Carrito? CONTESTO: Si iba para el centro a buscar un ventilador. 6.- De donde salio la persona que según iba a atracar y lo obligo a usted?. CONTESTO: Se bajo de un carrito. 7.- Que le dijo el asaltante?. CONTESTO: Me despojo de cincuenta mil bolívares, me dijo que sino me iba con el me mataba. 8.- El vigilante se dio cuenta de lo que pasaba? CONTESTO: No, yo no me iba arriesgar a que me matara me llevaba amenazado. 9.- Que tiempo paso para que llegara la policía? CONTESTO: Yo no estaba pendiente, no me percate. 10.- El asaltante no le decía nada? No. 11.- Que le dijeron los funcionarios a usted? CONTESTO: Que tenia que pagarles trescientos mil bolívares. 12.- Usted no le manifestó a la víctima lo que pasaba? CONTESTO: La víctima les dijo que yo no estaba haciendo nada. 13.- Es primera vez que usted veía a esa persona? CONTESTO: Si, no recuerdo sus características, cuando oí los tiros me tire al suelo, el arma callo cerca de donde yo estaba. 14.- Porque estaba usted ahí, vive cerca? CONTESTO: No, vivo por haticos por abajo, estaba ahí esperando carrito por puesto. 15.- Como llego ahí? Iba con mi amigo Eduardo en su carro quien me iba a llevar para la plaza de toros, él estaba tomando y quería que fuéramos para cuatro bocas, por eso me quede ahí para tomar carrito. Y me bajo del carro porque este ni iba para el centro, le pregunte a una señora donde podía agarrar carrito para el centro y ella me dijo donde y ahí se bajo el otro sujeto de un carro. Mi amigo Eduardo se fue para Colombia….”

    Valorando dicha declaración y comparándola con las demás probanzas de autos, para indicar que:

    …Observa esta juzgadora que tal declaración es vaga imprecisa e insuficiente ante imputaciones tan graves realizadas por el ministerio público, sin apreciarse situaciones acordes con lo probado en juicio, según lo evidenciado en las pruebas antes mencionadas, existiendo en el acusado un interés evidente, que es su absolución; en tanto que se pudo observar a lo largo del debate que la posición de la víctima amen de ser una declaración coherente, clara y rotunda, no obedece a represalias ni venganzas o a cualquier otro interés, que no sea el legitimo derecho de exigir la aplicación de la Ley, y que se haga justicia…

    .

    Para concluir la Juez de Juicio expresando que al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existían dos posiciones claramente definidas como lo son la declaración de la víctima quien bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción al acusado ciudadano J.C.B., como la persona que en compañía de otro sujeto, le llegaron cuando realizaba labores de vigilancia en la panadería San Matías del sector de amparo y bajo amenaza de muerte lo despojaron del arma escopeta que portaba, llegando en ese momento una patrulla de la policía Regional, huyendo del lugar ambos, logrando escapar uno y el acusado se tiro al suelo a escasos metros con el arma en la mano, por otro lado la declaración del acusado quien niega en todo momento haber cometido el hecho punible ventilado en el presente juicio por lo cual se declaro inocente; alegando ser víctima en el presente caso y que estaba siendo sometido y obligado por el otro ciudadano que huyo a despojar al vigilante del arma.

    Consumando ante tales posiciones lo siguiente:

    …Observando que existe un hecho cierto, como lo es el hecho de haberlo capturado a poca distancia del sitio exacto de los hechos a escasos segundos y con el arma despojada en la parte delantera del centro de su pantalón, situación y detalles de lo acontecido que fue expuesto de igual manera por los testigos presénciales de los mismos como lo son la víctima S.B.G. y el funcionario G.H., observándole que sendas declaraciones son contestes en su contenido donde se narra lo sucedido ese día entre el acusado y la víctima…

    .

    Y al analizar la declaración del acusado de autos y la posición contrapuesta con la víctima, concluye que:

    …haciendo uso esta juzgadora de las máximas de experiencia, analiza una serie de detalles expuestos por el acusado que carecen de base lógica, como lo es el hecho de que él venia también atracado por la otra persona, quien estaba armado, si esta versión fuera cierta, no tendría sentido someterlo a él para que este a su vez desarmara al vigilante, lo que hace presumir que el móvil de ambos era desarmar al vigilante para penetrar en la panadería, (armados los dos), además de ello refiere que estaba en ese lugar, porque iba a la plaza de toros, pero a su vez se dirigía al centro de la ciudad un día domingo alrededor de las siete de la noche a comprar de un ventilador ya que su hijo lo necesitaba, versión esta fuera de toda logicidad y que a todas luces evidencia contradicción y estrategia para desvirtuar la verdad….

    Por lo tanto, estima esta Sala que tal valoración y análisis tanto de las declaraciones de la víctima conjuntamente con el funcionario actuante en contraposición a la declaración del acusado de autos, es prueba fehaciente que la juez a quo no incurrió en el vicio de inobservancia o error en la interpretación de la norma que alega la defensa puesto que al quedar demostrado el perfeccionamiento del delito con el momento consumativo del mismo, quedó desvirtuado algún error en la calificación o desaplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal como lo quiere hacer ver la recurrente, pudiendo asimismo, también verificar que la conclusión a la que arribó la Juez de Instancia fue efectuada por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada y asimismo analizó y valoró la declaración del acusado de autos comparándolo con el resto del material probatorio para poder desvirtuar el principio de inocencia que lo asiste por mandato constitucional.

    Razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado J.C.B.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 10A-07, dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.B.G.B. y la empresa de seguridad SEGUJOSCA C.A..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 041-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3As.3753-07.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3753-07, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    .

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