Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000205

ASUNTO : YP01-P-2007-000205

Juez Temporal: ABG. M.Y.A..

Secretario: ABG. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la en la ciudad de Tucupita.

Imputados: ELEDERSON J.H.S., indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.054.351, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Tucupita y residenciado en el sector la Casona de la Urbanización D.M., casa Nro. 24 al lado de la casa de alimentación, Municipio Tucupita del Estado D.A., y Y.A.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.205.037, de 42 años de edad, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio motorista, natural de Varadero de Manamo Estado Monagas y residenciado en el barrio San J.S. II, casa de color verde sin número al lado de una barraca azul, Municipio Tucupita del Estado D.A.,

Defensora Público: Abg. M.B.L., Defensora Pública Penal Primera adscrito a la unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

Delito: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. J.C.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, a los ciudadanos: ELEDERSON J.H.S., indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.054.351, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 31-07-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Tucupita y residenciado en el sector la Casona de la Urbanización D.M., casa Nro. 24 al lado de la casa de alimentación, teléfono 0287-7216447 Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de C.J.S.F. (Madre) y A.H.Á., (Padre) y Y.A.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.205.037, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 27-08-66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio motorista, natural de Varadero de Manamo Estado Monagas y residenciado en el barrio San J.S. II, casa de color verde sin número al lado de una barraca azul, Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de D.H. (Madre) y J.D.A., (Padre) estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. M.B.L..

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios: G/NAL. ALEXANDER RONDÓN MOLINA, G/NAL. ROBERT MARAMARA, G/NAL. H.M. CASTAÑEDA Y G/NAL. J.C., todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, el día miércoles 28 de Febrero de este año,los funcionarios en el acta policial dejaron constancia de lo siguiente:

“….“El día de hoy Miércoles veintiocho de febrero del año dos mil siete, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en compañía de los siguientes efectivos: G/NAL. ALEXANDER RONDÓN MOLINA, G/NAL. ROBERT MARAMARA, G/NAL. H.M. CASTAÑEDA Y G/NAL. J.C., en Vehículo Militar Toyota Placas NAW-31M, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana, encontrándonos efectuando recorrido por las inmediaciones del mercado municipal de la ciudad de Tucupita, avisté una embarcación tipo curiara de metal en la cual se desplazaban dos ciudadanos, la cual se adentraba lentamente al c.T. procedente del c.M., transportando productos forestales (varas), por lo gire instrucciones al Guardia Nacional J.C., conductor del vehículo, para que se detuviera, procediendo inmediatamente a hacer señas a los ciudadanos de la embarcación para que se dirigieran a la orilla a fin de inspeccionar los productos forestales que movilizaban. Una vez detenida la embarcación a la margen izquierda del caño en sentido c.M. – c.T., específicamente en el puerto o muelle del mercado municipal, me aproximé hasta la misma identificándome a los ciudadanos ocupantes como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, solicitándoles su cedula de identidad a los fines de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito: ELEDERSON J.H.S., indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.054.351, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 31-07-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Tucupita y residenciado en el sector la Casona de la Urbanización D.M., casa Nro. 24 al lado de la casa de alimentación, teléfono 0287-7216447 Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A. y Y.A.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.205.037, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 27-08-66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio motorista, natural de Varadero De Manamo Estado Monagas y residenciado en el barrio San J.S. II, casa de color verde sin número al lado de una barraca azul, Tucupita Municipio Tucupita del Estado D.A.. Seguidamente les informé se procedería de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una Inspección de la embarcación, constatando que se trataba de una embarcación tipo curiara de metal de color marrón sin nombre y sin matricula, impulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40 Hp, serial 303199, la cual transportaba varias varas o estantes de madera presuntamente de la especie comúnmente denominada Apamate, las cuales procedimos a contar, arrojando un total de treinta (30) unidades. Una vez realizado el conteo de las mismas, les solicité a los ciudadanos el permiso para la tala y movilización de los productos forestales antes descritos, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, por lo que presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., anteriormente identificados, informándole sobre el motivo de su detención e imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a trasladarlos junto con la embarcación y los productos forestales hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, donde al llegar se les permitió el acceso a un teléfono para que realizaran una llamada telefónica. Inmediatamente informé vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abog. J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en Materia Ambiental, quien ordenó la práctica de las diligencias policiales pertinentes al caso. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado, los ciudadanos detenidos preventivamente no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos.

Observa este Tribunal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, Precalificados por el Ministerio Público como delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., puedan ser los presuntos autores o participes del referido hecho punible. Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso, la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor de los Ciudadanos: ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3ero Y 9no DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En cuanto a la cautelar solicitada de conformidad con el Ordinal 8° del artículo 256 se niega tal petición en virtud de lo expuesto por las partes en cuanto a la situación de pobreza y el no establecimiento de la condición de pertenencia de los mismos a la etnia warao, motivo por el cual de sustentar dicha negación, el tribunal previo requerimiento de la defensa acordó con esos fines el examen antropológico, independientemente a la carencia de recursos que denotaron los mismos en la audiencia, todo lo anterior se fundamento con lo pautado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal penal, en Consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la expresa prohibición de no realizar ningún acto de tala y de forestación o cualquier otra actividad contra el medio ambiente contemplada en la Ley Penal en cualquier sector o zona de la Geografía del Estado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ELEDERSON J.H.S. y Y.A.H., plenamente identificados, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3er y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la expresa prohibición de no realizar ningún acto de Tala y Deforestación o cualquier otra actividad contra el medio ambiente. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines de poner a la orden de ese organismo los estantes de madera incautados. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la realización a los presuntos imputados del examen antropológico solicitado por la Defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. M.Y. ARELLANO L.

EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

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