Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: J.D.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

B.T.B.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 22-02-1962, con cédula de identidad V.- 8.098.266, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Recta de A.F.A., vía El Piñal, casa sin número, estado Táchira.

J.V.D.P., de nacionalidad venezolano, nacido el 24-04-1955, con cédula de identidad V.- 4.203.027, de estado civil casado, de profesión u oficio educador, residenciado en la Recta de A.F.A., vía el Piñal, casa sin número, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado Lionell N.C..

FISCALIA

Abogada M.R.C., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DELITO

Apropiación Indebida Calificada y Estafa.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el abogado Lionell N.C., en su carácter de defensor de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., de todas las actuaciones derivadas después de la aprehensión de los referidos acusados, así como del acto conclusivo, su ampliación, audiencia preliminar y de todos los actos procesales posteriores a estos, todo de conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 25 de mayo de 2009 y se designó como ponente al Juez E.J.P.H., quien en fecha 27 de mayo de 2009, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado E.J.P.H., y se convocó a la primera suplente abogada N.I.M.C.. Se libró oficio Nro. 554.

En fecha 18 de junio de 2009, en virtud que la abogada N.I.M.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada F.Y.B.C.. Se libró oficio Nro. 631.

En fecha 08 de julio de 2009, visto que la abogada F.Y.B.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al tercer suplente abogado M.A.O.P.A.. Se libró oficio Nro. 675.

En fecha 17 de julio de 2009, en razón que el abogado M.A.O.P.A., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al cuarto suplente abogado H.E.C.G.. Se libró oficio Nro. 752.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2009, se recibió oficio sin número del abogado H.E.C.G., donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en esa misma fecha, se fijó el primer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 28 de julio de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces I.Y.Z.C., Gerson Alexánder Niño y H.E.C.G., los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado I.Y.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 03 de agosto del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado I.Y.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado J.d.J.V.M. como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2009, la abogada M.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado Lionell N.C.N., en su carácter de defensor de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Sala a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la audiencia de privación (sic) de libertad del imputado, considera esta Juzgadora que como regla general debe asegurarse y garantizarse al imputado la celebración del acto de imputación formal o instructiva de cargos, mediante el cual se le debe informar de manera oportuna los hechos por los cuales se le investiga, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, a fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación como a ser oído; exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, derecho previstos tanto en el texto constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis).

Al respecto, el tribunal observa, que si bien es cierto, que los acusados B.T.B.R. y J.D.P., fueron aprehendidos el día 30 de abril de 2000 y puestos a disposición del Fiscal Noveno del Ministerio Público por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 de abril de 2000, luego de ello es hasta el día 03 de abril de 2000, mediante un oficio que el Representante (sic) Fiscal, solicita la privación de estos ciudadanos por señalar que los mismos se encuentran incursos en un delito contra la propiedad, siendo decretada esta medida de coerción personal por el Juzgado de Control, en fecha 04 de abril de 2000, y se acordó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo el Despacho (sic) Fiscal, cumplir con la obligación del acto formal de imputación, con el deber de instruir a los referidos ciudadanos de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos o del delito, por los cuales estaban siendo aprehendidos y por consiguiente acusados, más aún cuando se les dicta la privación de libertad por un delito contra la propiedad contenidos en el título X capítulo III del Código Penal, sin ser específico en qué norma se encuadra la presunta conducta lesiva.

Por lo tanto, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los acusados B.T.B.R. y J.D.P..

Por consiguiente, son evidentes la (sic) violaciones de orden constitucional y de orden legal, de los que fueron objeto los ciudadanos B.T.B.R. y J.D.P., pues les fue negado el acceso a la investigación o a las diligencias que restaban por realizarse (como justificativo de continuar el caso por el procedimiento ordinario), no se les informó de manera clara y específica de los hechos y los elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron solicitar la práctica de diligencias, destinadas a rebatir los elementos en su contra, limitando de esta manera sus derecho (sic) a defenderse, en la audiencia preliminar y en el proceso penal en general.

Tanto así que en el acta de Audiencia (sic) Preliminar (sic), que obra a los folios 1504 al 1511, se omitió la descripción precisa del hecho objeto del juicio, tal como lo requería el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, pues el Juez solo se limitó a dictar la dispositiva, admitiendo parcialmente la acusación fiscal solo por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en contra de B.T.B.R. y J.V.D.P., sin identificar en forma pormenorizada las víctimas, señalando que esta calificación la considera por cuanto se trata de hechos independientes, autónomos en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos con cada una de las víctimas.

(Omissis)

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 122 vigente para el momento de los hechos, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, los ciudadanos B.T.B.R. y J.V.D.P., al momento de la audiencia preliminar, no disponían de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

(Omissis)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, es por lo que coloca a los acusados de autos en un estado de indefensión, que es lesiva a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

(Omissis)

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de Nulidad (sic) planteada por el abogado defensor de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., por lo que, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena, se decreta la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2000, el auto por el cual se dicta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los mismos, obrante a los folios 341 y 342, la acusación Fiscal y ampliación de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar celebrada 14 de junio de 2000, y de todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal a los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., y presente el acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa), de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1002, del 27 de junio de 2008, todo lo cual se hace con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide

Mediante escrito sin fecha presentado ante la oficina de alguacilazgo de fecha 18 de abril de 2009, la abogada M.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere lo siguiente:

(Omissis)

Se señala en el presente caso con mucha relevancia que la decisión, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, objeto del presente recurso de apelación deja constancia la ciudadana Juez que EN SUS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, (solo (sic) tomo (sic) en cuenta para decidir sobre la presente solicitud de nulidad) únicamente las ACTUACIONES SEÑALADAS POR EL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS DE AUTOS en su escrito, lo que a criterio de esta Representación (sic) Fiscal y en base al ordenamiento jurídico vigente cuando todo juez en su valoración bien sea de las pruebas o bien sea de las actuaciones que reposan en una causa a objeto de decidir sobre una pretensión de una de las partes, debe analizar las actuaciones que reposan en el expediente en su conjunto y no limitándose únicamente a las actuaciones indicada (sic) por la defensa en el presente caso. En tal sentido, promuevo todas y cada una (sic) de los folios de la presente causa. A objeto e (sic) que la presente Corte si lo considera pertinente revise y se ilustre del mismo a objeto de verificar en que solo la Ciudadana (sic) Jueza se baso (sic) a las actas señaladas por la defensa, todo con el objeto de desvirtuar las situaciones de derecho plasmada en la decisión.

Así mismo indica la defensa de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P. y es igual el criterio de la ciudadana jueza de Segundo de Juicio, que a los acusados de autos DESPUES (SIC) DE (SIC) NUEVE (SIC) (09) AÑOS (SIC) de proceso penal, se les ha vulnerado su derecho a la defensa, el derecho de acceder a la investigación o a las diligencias, el derecho a ser informados de manera específica de los hechos de los cuales se les investigan e imputan, el derecho a la asistencia jurídica en la presente causa, en razón de que nunca fueron imputados por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, de los hechos de la presente causa, es decir, según estas consideraciones se les ha vulnerado todos los derechos y garantías constitucionales. Al respecto es necesario destacar y puntualizar que en relación a todas las actuaciones o actas que reposan a la presente causa, se observa y desprende que tales alegatos no tiene base, ni fundamentación, ni mucho menos soporte a la presente fecha dicha solicitud de nulidad por parte de la defensa en representación de los acusados, plenamente identificados en actas, basada en consideración y a vida (sic) cuenta los ciudadanos B.T.B. y J.D.P. fueron colocados a disposición de los organismos jurisdiccionales por las víctimas de la presente causa, quien (sic) desde el inicio fueron colocados a disposición tanto del Fiscal del Ministerio Público, como ante un juez de Control a objetó (sic) de garantizarle todos sus derechos en ese entonces fueron impuestos de los Contenidos (sic) de los artículos de (sic) que establece las (sic) Constitución y otros ordenamientos jurídicos en relación a todas las garantías y principios que recaen tanto en el proceso penal como en aquellas personas que se le (sic) dan (sic) la cualidad de imputados, y fue tanto así que del contenido de las actuaciones que reposa (sic) en las (sic) presente causa desde el inicio los ciudadanos B.T.B. y J.D.P. han estado asistido (sic) de defensa técnica (por abogados de su confianza, es decir abogados privados) que han ejecutados (sic) diligencias, presentaron en su oportunidad escrito de diversas (sic) índole de revisión, recurso de apelación, entre otros que consta en el expediente y en (sic) presente escrito, asumieron efectivamente su defensa en las distintas etapas del proceso, CONVALIDARON los defensores y los acusados con su omisión los efectos de los actos que pretende (sic) ser valer extemporáneamente a la presente fecha (después de NUEVE (09) AÑOS de proceso penal). Así se evidencia y desvirtúa tales argumentos de la defensa que exponen en su escrito de solicitud de nulidad como de lo resuelto por la ciudadana jueza en su decisión de declaratoria con lugar.

(Omissis)

Es de indicar, ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, no de una sino de todas las víctimas de las presentes causas, de las víctimas que existen y permanece (sic) como de las víctimas fallecidas, esperando que se haga JUSTICIA, esperando que (sic) lleve a cabo la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esperando que el estado garanticé (sic) una justicia sin debidas dilaciones por parte de las partes actuantes en cualquier caso, en razón de esto considera de (sic) esta representación Fiscal y en base al ordenamiento Jurídico (sic) vigente con el debido respeto ciudadano Magistrado que la solicitud de nulidad de todas las actuaciones por parte e (sic) la defensa a esta (sic) alturas del proceso (etapa de juicio) después e (sic) nueve (09) años es sin lugar a dudas un (sic) táctica procesal dilatoria abusiva de las partes, por cuanto considero que con la decisión de la Ciudadana (sic) jueza en declararla con lugar se vulneran y lesiona (sic) todos los derechos que también contempla el ordenamiento jurídico a favor de las víctimas, toda vez y a (sic) vida (sic) cuenta que no se puede favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, tal y como lo establecido (sic) la jurisprudencia y doctrina venezolana en reiteradas oportunidades. (Sentencia del TSJ de fecha 12SEPTIEMBRE01, Ratificada (sic) el 06FEBRERO03)

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Por otra parte, mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado Lionell N.C.N., dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: (…)

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público fue notificada el día 7 de abril de 2009 a las 2:30 p.m. por al (sic) Alguacil J.C.D.V. (…), Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal y a su vez el día 8 de abril de 2009 fue notificada por vía fax lo cual se demuestra en el folio 3087 y su Vto. Del expediente y que todo se demuestra en el reporte que presenta el Alguacil y que se encuentra reflejado en el expediente. Por lo señalado anteriormente puede verificarse que la Primera (sic) Notificación (sic) fue hecha el día 7 de abril de 2009 y el Recurso (sic) Apelación (sic) fue interpuesto el 18 de Abril de 2009, es decir al séptimo día, ya que el día 18 de abril de 2009 cayó sábado y no fue un día hábil siguiente a la ultima (sic) notificación de la parte, tal como puede verificarse en la copia certificada de la tablilla de audiencia llevada por el tribunal Segundo de Juicio, por lo que el Recurso (sic) interpuesto resulta extemporáneo pues los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: Ocho (8), miércoles, trece (13) lunes, catorce (14), martes, quince (15), miércoles, dieciséis (16) jueves, diecisiete (17) viernes y (sic) dieciocho (18) sábado de abril de 2009.

Es por eso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible por extemporáneo el Recurso (sic) de apelación interpuesto por la Fiscal Veintisiete del Ministerio Público, con el carácter de acusadora en la presente causa conforme en lo dispuesto en el artículo 437 Literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tomen en cuenta lo dispuesto en el artículo 448 (sic).

SEGUNDO: La defensa Técnica (sic) observa que la Querella (sic) propuesta por el Apoderado (sic) A.R. en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en nombre y representación de la ciudadana: I.M., supuestamente víctima de la presente causa queda así misma afectada de Nulidad (sic) Absoluta (sic) conforme a la decisión o auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (sic) funciones de Juicio N° 2 de fecha 17 (sic) marzo de 2009. Ahora bien ciudadanos Magistrados la querella interpuesta es una actuación propia del querellante y al interponerla queda obligada a realizar todas aquellas diligencias con el propósito de impulsarla y al no haber ejercido el Recurso (sic) de Apelación (sic) hace que el auto dictado por el Tribunal frente a la querella surte los efectos ineludible (sic) de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) y es por ello que solicito que la querella interpuesta por la ciudadana I.M. a través de su Apoderado (sic) sea declarada sin lugar para los efectos de la Nulidad (sic) Absoluta (sic).

TERCERO: A todo evento ciudadanos Magistrados si sus (sic) decisiones (sic) es contraria en lo referente a no decretar la extemporaneidad del presente Recurso (sic), la defensa entra a resolver y contestar la decisión Dictada (sic) por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de Marzo de 2009 es procedente y está ajustada a derecho, ya que todo lo que hizo la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de mis defendidos, está Viciado (sic) y esos Vicios (sic) son de carácter Procesal (sic) y de orden público y que tales vicios y errores trajo (sic) consigo la violación al Debido (sic) Proceso y así como la de ejercer la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), por parte de mis defendidos. En el caso que nos ocupa a mis defendidos desde el mismo día que se inicio supuestamente la investigación a través de denuncias y hasta la audiencia Preliminar (sic) a mis defendidos se les violentaron sus derechos Constitucionales, tales como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que no se les realizo (sic) un Acto (sic) Formal (sic) de Imputación (sic), violentando con ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(omissis)

Es por eso que la audiencia del acto formal de Imputación (sic) Fiscal en este caso, coloca a mis defendidos en un estado de indefensión, que lesiona al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción Penal (sic), lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, y así debe ser en este caso y se debe declarar.

CUARTO: En cuanto a la apelación interpuesta por la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Público es TEMERARIA y no nos indica nada en lo esencial y en lo referencial y por consiguiente no tiene sentido, no tiene ningún orden, no está bien fundamentada y con su explicación trata de confundir la realidad de los hechos, no se da cuenta o no quiere entender que si hay vicios y errores que cometió el Fiscal Noveno el Ministerio Público y el Juez de Control en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y viene ahora con este escrito a subsanar cuando ya es tarde, los vicios y errores cometidos en contra de mis defendidos, es por eso Ciudadanos Magistrados y estudiosos del derecho que deben ejecutar, sancionar y enseñarles a los funcionarios Públicos (sic) cual (sic) es su posición dentro de la Justicia (sic) efectiva y por ende que no deben abusar de los derechos que tienen todos los ciudadanos ya sean víctimas o no

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada que El “thema decidendum” a resolver, lo constituye la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el abogado Lionell N.C., en su carácter de defensor de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., de todas las actuaciones derivadas después de la aprehensión de los referidos acusados, así como del acto conclusivo, su ampliación, audiencia preliminar y de todos los actos procesales posteriores a estos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizará el acto formal de imputación fiscal, y presentará el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio, no se hizo el acto formal de imputación en contra de sus defendidos.

Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 1836 del 09-08-2002).

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

(Omissis)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

(Omissis)

…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica la garantía que la persona tenga conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defenderá. Igualmente, cabe precisar que tal derecho no es exclusivo ni excluyente del imputado, pues, como derecho inherente a la persona humana igualmente le corresponde a los demás sujetos procesales, y en el caso penal, tanto al representante del Ministerio Público, los querellantes o acusadores si tal fuere el caso, y a la víctima.

En este sentido, como bien se indicó ut supra, la quejosa solicita que sea revocada en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida; se ordene la continuación del proceso penal en la etapa de la apertura del juicio oral y público y que se ordene la distribución de la presente causa para otro tribunal de la misma jerarquía a objeto de que conozca del juicio con la finalidad de poder garantizar un debido proceso para todas y cada una de las partes.

La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público, alega que la Juez en sus consideraciones para decidir sobre la solicitud de nulidad, sólo tomó en cuenta las actuaciones señaladas por el defensor de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P.; que a criterio tanto del defensor privado, como de la ciudadana jueza, señalan que a los referidos ciudadanos después de nueve (09) años de proceso penal, se les ha vulnerado su derecho a la defensa, el derecho de acceder a la investigación o a las diligencias, el derecho a ser informados de manera específica de los hechos de los cuales se les investigan e imputan, el derecho a la asistencia jurídica en la presente causa, en razón de que nunca fueron imputados por la Vindicta Pública; que en relación a todas las actuaciones o actas que reposan en la presente causa, se observó que tales alegatos no tiene base, ni fundamentación, ni mucho menos soporte; que los ciudadanos mencionados ut supra fueron colocados a disposición de los organismos jurisdiccionales por las víctimas, quienes desde el inicio fueron colocados a disposición tanto del Fiscal del Ministerio Público, como ante un juez de Control a objeto de garantizarles todos sus derechos, siendo impuestos de los contenidos de los artículos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que desde el inicio los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., han estado asistidos de defensa técnica, por abogados de su confianza, que han ejecutado diligencias, presentando en su oportunidad escritos de diversa índole de revisión, recurso de apelación, entre otros, asumiendo efectivamente su defensa en las distintas etapas del proceso.

En efecto, considera la Corte, que la imputación fiscal es una actividad del Ministerio Público, por medio del cual se impone al investigado de los hechos objeto del proceso y del o los delitos que se le imputan y las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica, o a modificar la responsabilidad. Igualmente, la cualidad de imputado la adquiere toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; en el caso subjúdice, se evidencia que de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., en contra de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., el representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como consta del folio 08 de las actuaciones originales que se requirieron del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de julio de 1999, ordenó el inicio de la investigación por haberse evidenciado un hecho punible de acción pública, contra la propiedad, sin hacer mención a los ciudadanos que aparecen como denunciados, ni específicamente el tipo penal imputado.

En el acto de imputación formal, el Ministerio Público, debe imponer debidamente al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 276 de fecha 20 de marzo de 2009, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

(Omisiss… )

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En:www.tsj.gov.ve

De lo expuesto se colige, que el acto de imputación fiscal se verifica de ordinario, en la audiencia de presentación del imputado, en cuya oportunidad el titular de la acción penal expresa los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación, mediante la afirmación del (os) hecho (s) delictual (es) presuntamente cometido (s) por el imputado, la calificación jurídica y demás circunstancias que puedan influir en la modificación de la misma, todo lo cual permitirá el ejercicio efectivo al derecho de la defensa material y técnica que se traduce en la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales y procesales del justiciable.

Sin embargo, en aquellos procedimientos que no se inicien mediante la aprehensión en flagrancia lo cual supone la realización del acto de imputación, en todo caso el Ministerio Público está en la obligación de propender el efectivo ejercicio del derecho de defensa, mediante la debida y oportuna imputación fiscal al justiciable, a través de la cual le imponga el hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica –provisional- y demás circunstancias que pudieran influir en la responsabilidad penal, debiendo verificarse antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, con carácter exclusivo y excluyente en la fase preparatoria.

Ahora bien, el acto de imputación fiscal no debe ser entendido como una mera formalidad o ritual sacramental que deberá cumplirse en el proceso para velar por el principio de legalidad procesal, pues resulta suficiente que el titular de la acción penal, de algún modo haya cumplido sustancialmente con la finalidad del mismo, es decir, su exigencia no radica en el “ritual” de un acto procesal, sino que, se tendrá por cumplido, cuando por la naturaleza o esencia del acto, la representación fiscal imponga al imputado de los hechos objeto de la investigación, la calificación jurídica y demás circunstancias que se estimen necesarias de cara a la responsabilidad penal del justiciable.

De allí que el acto de imputación fiscal, constituya una formalidad consustancial del principio de legalidad procesal, cuya omisión obsta para dictar una sentencia de mérito. Sobre este principio con raigambre constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, estableció:

...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona

. En: www.tsj.gov.ve

En este orden de ideas, es por lo que, independientemente del cómo o el dónde se verifique la manifiesta persecución penal personal por parte del Ministerio Público, que permita al justiciable conocer de los aspectos fácticos y jurídicos imputados para ejercer eficazmente la defensa material y técnica frente al ejercicio de ius puniendi estatal, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades o ritualidades propias de suntuosidades contrarias al estado de derecho y de justicia, cuyos contenidos axiológicos prevalecen en pro de la seguridad jurídica y el estado de bienestar prometido a la colectividad.

Por consiguiente, la Sala deberá precisar si en el caso sub judice, el Ministerio Público de alguna manera cumplió con el deber de imponer sustancialmente al justiciable del hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica, y demás circunstancias que estime pertinentes para el establecimiento de su responsabilidad penal.

Sobre el particular observa la Sala, que de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que, al folio 01, mediante oficio N° TA-9-0937, de fecha 03 de abril de 2000, el Abg. I.C.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), solicitó al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Báez R.B.T. y Durán Pulido J.V., por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad.

Así mismo, se observa que en fecha 04 de abril de 2000, se celebró audiencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., en presencia de los referidos ciudadanos, acompañados de sus abogados defensores A.E.P.M. y Rojas Balza Hildemar, e impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración y luego de oída la defensa, el Tribunal acordó resolver sobre lo solicitado mediante auto separado. Evidenciándose la inasistencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) a B.T.B. y J.D.P., por uno de los delitos contra la propiedad contenidos en el título X capítulo III del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y otros.

En fecha 25 de abril de 2000, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., por la presunta comisión de los delitos de estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 470 y 99 ibidem.

En fecha 19 de mayo de 2000, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ampliación en la acusación en contra de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 470 y 99 ibidem, solicitando además, que en la audiencia preliminar estuvieran presentes la totalidad de las víctimas que aparecen mencionadas en autos.

En fecha 14 de junio de 2000, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en contra de los ciudadanos estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 470 y 99 ibidem, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados B.T.B. y J.D.P., desestimando en consecuencia la calificación dada por la Fiscalía en cuanto a la estafa simple continuada, por tratarse de los mismos hechos, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, admitió la querella presentada por el abogado A.R., por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de sobreseimiento, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, negó la solicitud de suspensión condicional del proceso y ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., por las apropiaciones indebidas cometidas en diferentes fechas en perjuicio de las víctimas señaladas.

Como bien se observa, si bien es cierto como lo afirma la recurrente que los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., fueron puestos a disposición de los organismos jurisdiccionales, del Ministerio Público y del Tribunal de Control, y a objeto de garantizarles todos sus derechos, que fueron impuestos del contenido de los artículos que establece la Constitución y otros ordenamientos jurídicos y que los mismos han estado asistidos de defensa técnica, que a lo largo de nueve (09) años han ejecutado diligencias presentando en su oportunidad escritos de diversa índole, no es menos cierto, que quedó evidenciado de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original que en el orden de inicio de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público, no indicó contra quienes se daba inicio a la referida investigación y cuando hace mención al delito señaló que se trataba de uno de los delitos contra la propiedad.

Así mismo, que en virtud de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad y con ocasión a la aprehensión de los mismos, se celebró audiencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), de lo cual se observa que la referida audiencia vendría a cumplir de esta manera con el acto de imputación; sin embargo, se evidencia que la misma no es eficaz para dar cumplimiento a la formalidad esencial de imputación fiscal, pues como se observa, el representante del Ministerio Público, no estuvo presente al momento de la celebración de la referida audiencia, a los fines de oralizar sobre el hecho objeto del proceso, los delitos que se le imputan y las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica o en la modificación de la responsabilidad y no propendió lo necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos B.T.B. y J.D.P..

Aunado a lo señalado anteriormente, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado donde únicamente señaló que se trataba de uno de los delitos contra la propiedad contenidos en el título X capítulo III del Código Penal, en perjuicio de J.A.M. y otros, y que a su criterio quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la consumación de un hecho punible y que dada la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación de la verdad, por lo que admitió la solicitud presentada por el representante Fiscal y desestimó la solicitud presentada por la defensa en la referida audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedo demostrado que en ningún momento realizó formalmente la imputación de manera detallada, no les fue mencionado el hecho investigado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, no les informó la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que a su criterio los relacionaban con la investigación, lo cual como lo señala la recurrida, colocó a los acusados en un estado de indefensión lesivo a sus derechos a la defensa y al debido proceso; incluso, se evidencia que fue iniciada investigación en la cual en ningún momento fueron llamados por parte de la representación Fiscal a los fines de imponerlos de los hechos por los cuales se les estaba investigando, enervándose así el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, a la defensa, en suma al debido proceso, lo cual incide negativamente en el derecho de solicitar la práctica de diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento del hecho que habría imputado la representación fiscal.

Con tal proceder, la representación fiscal quebrantó el Principio de Legalidad Procesal, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, al incumplir el acto de imputación formal que debe ser expreso, explicativo y determinativo, a los fines de permitir el cabal ejercicio de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose así la existencia sustancial del agravio constitucional; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, pues resulto plenamente demostrado que con la nulidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, no se causa gravamen irreparable a las víctimas y al propio estado, pues al retrotraer el proceso se persigue garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le fueron vulnerados a los ciudadanos B.T.B. y J.D.P., al no habérseles realizado de manera alguna acto de imputación en el cual fueran informados de los hechos por los cuales estaban siendo investigados; y así se decide.

Por las razones expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, y confirmarse la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el abogado Lionell N.C., en su carácter de defensor de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., de todas las actuaciones derivadas después de la aprehensión de los referidos acusados, así como del acto conclusivo, su ampliación, audiencia preliminar y de todos los actos procesales posteriores a estos, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el abogado Lionell N.C., en su carácter de defensor de los acusados B.T.B.R. y J.V.D.P., de todas las actuaciones derivadas después de la aprehensión de los referidos acusados, así como del acto conclusivo, su ampliación, audiencia preliminar y de todos los actos procesales posteriores a estos, todo de conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de Sala Accidental,

J.D.J.V.M.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Causa No 1-Aa-3786-2009

JVM/ecsr.

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