Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITUD N°: 1917-07.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: B.B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.991.928.

ASISTENCIA LEGAL: Defensor Público H.B.P. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana B.B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.991.928, debidamente asistida por el Defensor Público H.B.P. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Vista la anterior solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quien nació en fecha 15 de diciembre del año 1.994, solicitud que fuese presentada por ante éste Tribunal, por la ciudadana arriba identificada, en su carácter de madre de la mencionada adolescente, en consecuencia, por la misma no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la Admitió en cuanto a lugar en derecho, en fecha 22 de mayo del año 2.007. Asimismo, en fecha 30 de mayo de ese mismo año, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público competente de la admisión ocurrida.

Ahora bien, revisada como ha sido la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Autónomo T.L.d.R.M., correspondiente al año 1.995, acta Nº 2.032, folio 33, se han evidenciado errores en la misma, los cuales consisten en que para el momento de su presentación se transcribió erradamente la edad del padre, colocando: “…CUARENTA Y DOS AÑOS DE EDAD…”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD…”, así como el año de nacimiento de la adolescente de autos, colocando: “…1.995…”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…1.994…”, en consecuencia y en virtud de lo previsto en el Articulo 501 del Código Civil; este Tribunal con el fin de acordar la corrección respectiva, observa lo siguiente:

Para efectos probatorios la solicitante consignó: Copia certificada y simple de las partidas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) (expedidas, la primera por: El Registro Civil del Municipio Autónomo T.L. y la segunda por el Registro Principal del Estado Miranda), copia simple de su cédula de Identidad, de la cédula de Identidad del padre, copia ampliada de la cédula de Identidad de su hija.

Finalmente, probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad de los errores manifestados, así como los observados por esta Juzgadora, y por cuanto no ameritan la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, éste Tribunal de conformidad con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria, oficiar sólo al Registro Civil del Municipio Autónomo T.L. pues es en las actas de dicho registro donde adolecen los errores enunciados, a los fines de que se sirvan hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), previamente determinada, a objeto de que se inscriba correctamente la edad del padre, así donde dice: “…CUARENTA Y DOS AÑOS DE EDAD…”; debe decir: “…TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD…”, así como el año de nacimiento de la adolescente, así donde dice: “…1.995…”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…1.994…”, y así se decide.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de ésta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y copia certificada.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio Nro. ________-07.- LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D..

JCB/YSD/pb - Solicitud: 1917-07 - Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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