Sentencia nº 1142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0114

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 840.0-2010 del 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.058.395, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Termarol, C.A.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 24 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2010, el abogado E.P., apoderado judicial de la ciudadana B.C.C.F., ejerció acción de a.c. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil Inversiones Termarol, C.A., de acatar la P.A. Nº 100-2010, dictada el 31 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

de noviembre de 2010, interponen escrito de Accioes consideraciones: onado Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera InstanciEl 16 de diciembre de 2010, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la misma en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

El 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó su pretensión constitucional en los términos siguientes:

Que su mandante comenzó a prestar servicios como encargada, desde el 22 de febrero de 1996, para la empresa accionada, devengando una remuneración mensual de un mil ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00).

Que el 20 de abril de 2010, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, del 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334, fue despedida injustificadamente. Al efecto, indicó, que no incurrió en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de la posición arbitraria e irregular de la accionada, el 22 de mayo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem.

Que el 31 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas dictó la p.a. Nº 100-2010, en el expediente 036-2010-01-00321, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

Que, ante la negativa del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado, el 15 de junio de 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas dictó p.a. sancionatoria Nº 143-10.

Que ante la imposibilidad de que se restituya a la accionante a su sitio de trabajo, ejerce la presente acción, con fundamento en la violación de los derechos contemplados en los artículos 27, 49, 75, 87, 91, 93, 131, 89, en sus numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, extensión territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa considerando lo siguiente:

“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia Nº 955 el 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), introduciendo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los competentes para el conocimiento de las mismas. No obstante a lo anterior, mediante sentencia Nº 1303 de fecha 9 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional de nuestro m.T. expresó lo siguiente:

(Omissis)

‘Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que la acción de a.c. bajo estudio, si bien es cierto, fue introducida el diecisiete (17) de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y previa distribución fue asignada a este Tribunal Segundo de Juicio y verificado como ha sido que hasta la presente fecha No ha sido publicada en la Gaceta Oficial la sentencia vinculante Nº 955 (caso: B.J.S.T. y otros), dictada el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en particular, las demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, que es el caso de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de declara incompetente para el conocimiento de acción de a.c. incoada por la ciudadana (sic) B.C.C.F. contra la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., por su presunta negativa de acatar la providencia Nº 100-2010 dictada el 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana C.F.B.C., en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,…’.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta, y planteó en consecuencia conflicto negativo de competencia, en atención a las siguientes consideraciones:

(…) Asimismo en cuanto al señalamiento de la sentencia Nº 1303, del 9 de diciembre del 2010, dictada por la aludida Sala de nuestro m.T., se observa que, si bien es cierto que la misma establece que los criterios establecidos en las sentencias vinculantes solo pueden ser aplicados para los casos en que la demanda se inicie con posterioridad a la publicación de este fallo, no es menos cierto que la misma resuelve el conflicto de competencia suscitado con ocasión de una demanda interpuesta con anterioridad (29 de junio del 2010) a la publicación de la sentencia ‘vinculante que establece el nuevo régimen competencial’ (23 de septiembre del 2010); en el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, y la sentencia Nº 955, antes mencionada, que regula la competencia para conocer las demandas de amparo fundamentadas en lesiones causadas por la ausencia de ejecución de actos administrativos emanados de Inspectoría del Trabajo, fue publicada como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, esto es, antes de la interposición de la presente acción, razón por la cual se debe aplicar el criterio establecido en dicha sentencia.

(Omissis)

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

QUE ES INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.F. (sic) B.C.,(…).

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la representación de la ciudadana C.B.C.F., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil Inversiones Termarol, C.A., de acatar la P.A. Nº 100-2010 dictada el 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Inversiones Termarol, C.A., de acatar la P.A. Nº 100-2010 dictada el 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

“(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (…), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a las sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

2- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P. apoderado judicial de la ciudadana C.B.C.F., contra la sociedad mercantil Inversiones Termarol C.A., al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11.0114

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR