Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.170-08

Parte Demandante: Ciudadanos LEÓN A.P. de cujus, B.C.C. y G.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente. Apoderados Judiciales: ABG. A.J.C.B. y N.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos I.G., L.G. y L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678. Abogado Asistente: ABG. C.E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.797.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan, con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadanos LEÓN A.P., B.C.C. y G.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente debidamente representados por los ABG. A.J.C.B. y ABG. N.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el de cujus LEÓN A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A.. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre las bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de enero de 2008, contentivas de una pieza principal de trescientos cinco (305) folios útiles, una segunda pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, y un cuaderno de apelación de sesenta y cinco (65) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de las presentes actuaciones.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora, que el presente juicio se inicia, mediante querella interdictal interpuesta ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos LEÓN A.P. de cujus, B.C.C. y G.M.P.A., debidamente representados por sus apoderados judiciales ABG. A.J.C.B. y N.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139 y 74.225 respectivamente, en fecha 12 de Enero de 1.999, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra de los ciudadanos I.G.L.G. y L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678, la cual riela al folio uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones, Por lo que en fecha 06 de Noviembre de 2007, la parte querellante mediante diligencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 199 al 220) mediante la cual declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cuius LEÓN A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 709.694, 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.652.139, 5.274.668 y 5.565.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre las bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización el Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con calle El Turpial, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50), ESTE, con la parcela No. 329 en cuarenta metros (mts. 40,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (mts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. se condena en costas a la parte querellante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)…

    (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte querellante, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “...Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2007, a tal efecto me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación ante en Tribunal Superior competente. Es todo… (Omisis)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE QURELLANTE

    En fecha 03 de Marzo de 2008, la parte querellante, consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles, inserto a los folios 247 al 273 de la segunda pieza, en el cual expuso lo siguiente:

    ...DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Se observa que hay indeterminación del objeto sobre la cual recae la presente sentencia, de fecha 06 de julio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto se desprende de autos que la acción de interdicto restitutorio interpuesta por la Ciudadana B.C.C., en el pronunciamiento de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende que fue declarada sin lugar la acción sobre un terreno municipal, ubicado en la calle el Turpial N° 331, de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del estado Aragua, consistente en una casa para vivienda, dotada de una habitación, una sala-comedor, cocina, baño, lavadero, garaje, tanque de agua, techo liviano, piso de cemento liso, ventanas y puertas mecánicas, acometidas por las servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle El Turpial, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR: Con parcela Número 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); ESTE: Con parcela Número 329 en cuarenta metros (mts. 40,00); OESTE: Con parcela Número 333, cuarenta metros (mts. 40,00). En la cual la parte querellada no demostró tener la posesión del inmueble objeto de la presente acción de interdicto restitutorio, por cuanto se desprende de autos, que la Juez le dio pleno valor probatorio a un titulo supletorio que cursa a los folios 236 al 239 de la pieza N° Uno, del Expediente signado con el N° 38865, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de agosto de 1994, donde declaran los ciudadanos: L.B. y C.E., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-273.731 y V-7.258.307, en su orden, y de este domicilio, a los fines de acreditar la propiedad de las bienhechurias que tiene la ciudadana LISETTT E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.274.668, construida en una extensión de terreno propiedad municipal, que mide aproximadamente seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (647,50 mts2), ubicado en la calle El Turpial N° 24, Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle El Turpial (Que en su frente) en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50); SUR: Con Parcela que es o fue de Harnet Ecedine, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50); ESTE: Con Casa que es o fue de L.R., en treinta y siete metros (Mts 37,00) metros; y OESTE: con casa que es o fue de O.P., en treinta y siete, Apreciando la ciudadana Juez en el contenido de su sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado quedando demostrado que en bien inmueble a que se refiere la ciudadana Juez en el dispositivo de su sentencia no guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción por cuanto la parte querellada debió haber demostrado que la acción ejercida en su contra no versa sobre el inmueble objeto de la demanda sino que solo se entro a alegar la posesión de un inmueble distinto al demandado de autos…por cuanto el inmueble tiene asignado el numero cívico 331 y no el No., como lo han pretendido hacer ver los querellado en le presenta casa, a los fines de hacer incurrir en error, como en efecto lo hicieron….incurrió en error de darle pena validez a dicho titulo supletorio, sin embargo no se aprecia en autos que se hayan evacuados las testimoniales de los testigos y no lo ratificaron en el presente juicio.. el juez incurrió en error inexcusable e incongruencia en el dispositivo de la sentencia cuando niega valor a la documental consistente de copia del libro diario que acredita la propiedad de las bienhechurías y la posesión (omissis)…Con relación a la copia fotostática de la denuncia en fecha 27 de febrero de 1.998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Juez no lo valora….con relación al documento de denuncia interpuesta por el ciudadano: LEON ARTUTO PINEDA COVIS, no valorando este medio de prueba. DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL PRESENTE ESCRITO QUE SIRVEN DE SOPORTE AL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE Copia simple y certificada contentiva de inspección de parcela, donde en la observaciones se evidencia que el terreno se encuentra vacío…Documento contentivo de croquis…Es decir que los querellados invaden y despojan en forma violenta la propiedad de los querellantes …documento contentivo de acta levantada en la parcela que demuestra que en el terreno esta construida casita de bloques. (…) Por los fundamentos de hechos y de derechos invocados, adminiculándolos con los documentales acompañadas. Solicitamos a este Tribunal, que la presente apelación, sea declarada con lugar. Se revoque la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sea declarada con lugar la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los ciudadanos: LEÓN A.P.C.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-709.694; B.C.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.897; y G.M.P.A.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.903, contra los ciudadanos: I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.139; LISETTT GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.668, y L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.678. Se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva (…)…

    (Sic).

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 03 de Marzo de 2008, la parte querellada consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 304 al 307 de la segunda pieza, en el cual expuso lo siguiente:

    … (…) Es menester realizar las siguientes consideraciones en virtud de lo expuesto con anterioridad, toda vez que para que pueda ser declarada admisible, procedente y, en ese mismo orden, sea declarada con lugar una acción reivindicatoria como la que pretende la parte querellante, deben concurrir en la acción promovida por la parte actora ciertos requisitos básicos que la doctrina ha reflejado claramente y que el m.T. de la Republica ha exigido consecuentemente (…) En ese orden de ideas, consecuentemente desde el mismo inicio y todas y cada una de las etapas del proceso, la parte querellante ha sido incapaz de demostrar en primer lugar que era legítima propietaria y poseedora de la vivienda cuya supuesta reivindicación pretende; como tampoco ha podido demostrar que la supuesta cosa cuya propiedad alguna vez; que se refleja en la imposibilidad de la misma en demostrar previa del inmueble, en demostrar el presunto acto de despojo por parte de los querellantes y en demostrar la correspondencia o identidad entre las cosas que dice haber sido despojada y la vivienda que desde antes ha sido propietaria y poseedora la ciudadana L.G.A., que no coinciden en identificación, descripción y avalúo (…) En segundo orden, para hacer mas grave la situación hasta el limite de litigar con temeridad fueron incapaces de demostrar ante este órgano jurisdiccional la identidad entre el bien inmueble cuya reivindicación solicitan y el bien que ha mantenido en propiedad y posesión muy anterior la ciudadana L.G.A.; ni en demostrar la propiedad y posesión previa del referido inmueble; ni en demostrar el supuesto hecho del despojo por parte del los querellados; de donde no existe requisito alguno para haber intentado y admitido la acción interdictal (…) Respetuosamente solicitamos sea reiterado el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas por la porque querellada, que no han podido ser desvirtuadas por la parte querellante; mientras que sus alegatos, promociones y pruebas no solo no son idóneas y pertinentes para demostrar los hechos que pretenden, sino que han sido contradictorias e ineficaces, que no alcanzan siquiera el valor de indicios ni presunciones de posesión ni menos aún de propiedad, como tampoco probaron la identidad entre el inmueble que presuntamente les ha sido despojado y supuestamente han poseído alguna vez, sin demostrarlo, y el inmueble en que una de las personas querelladas han tenido propiedad y posesión legítima por muchos años antes y que, en el peor de los casos, se quiso abusar de autoridad militar y despojar a una madre indefensa de su modesta vivienda, por lo que se acude a un temerario procedimiento interdictal que se convierte en burla y fraude al sistema judicial (…) Por todas las razones antes expuestas, e invocado la majestad de la Justicia, solicitamos respetuosamente que sea declarada sin lugar la presente apelación temeraria de una querella incoada hace diez años y que se ha venido re-editando en diversas instancias e incidencias sin que se tome en cuenta que aún desde su inicio no cumplía los requisitos básicos para su admisión; por que, una vez ejercidos los derechos y alegatos, promoción de pruebas y evacuación de las mismas, nada existe en autos que pueda demostrar la cualidad de legitimados activos de los querellantes iniciales y los sobrevenidos, mientras que ha quedado demostrado la posesión legítima, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña y con titulo supletorio en su favor, muy anterior a los derechos reclamados por los querellantes; por parte de la ciudadana L.G.A., además de los servicios públicos y privados prestados al inmueble desde mucho antes y a su propio nombre (…) En tal sentido, respetuosamente sea declarada esta apelación sin lugar y declarada la sentencia de primara instancia de fecha 06 de julio de 2007 y sea ratificada en todas y cada una de sus partes e igualmente pasada con autoridad de cosa juzgada y sean condenados en costas procesales, incluyendo las que siguen pendiente en instancias anteriores…

    (Sic)

    Así mismo observa esta Alzada, que en fecha 17 de Marzo de 2008, la parte querellante presentó escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte querellada, cursante a los folios trescientos diez al trescientos dieciséis (310 al 316 de la segunda pieza).

    Igualmente en fecha 18 de marzo de 2008, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante. Cursante a los folios 317 al 324 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza).

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acción interdictal, es el medio a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vieja, de acuerdo al caso planteado. Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar, que el interdicto interpuesto se refiere, a una lesión en la posesión legítima sobre un inmueble, por ello, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren molesten o restrinjan el poder que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Con esto quiere significar ésta Superioridad, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de despojo de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, en el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.

    En el interdicto por despojo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos relativos al despojo, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..”.

    Ahora bien, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el control difuso, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a adaptar el procedimiento interdictal y enmarcarlo dentro de los nuevos paradigmas constitucionales, en especial, los contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio del derecho al contradictorio, estableciendo que, una vez materializado el decreto interdictal, el paso a seguir, es proceder a la citación del demandado, si no esta presente en el acto de la practica del decreto interdictal de amparo o de despojo, a los fines de que dé contestación a la querella interdictal y exponga en dicho acto, todos los alegatos y defensas que a bien tenga esgrimir, ya que es evidente, que en los procedimientos interdíctales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no se instituyó acto de contestación a la demanda, por lo que era obligante para la Sala, adaptar este proceso a la realidad constitucional, señalando que en lo sucesivo, los jueces de instancia, en los procedimientos interdíctales, deberán respetar este derecho, y fijar en el auto de admisión de la querella, la oportunidad para la contestación de la demanda, situación esta que aclara esta Superioridad, a los fines de que, los jueces de instancia a partir de esta decisión, respeten este derecho al contradictorio y fijen en cada caso de procesos interdíctales el acto de contestación a la demanda. Así queda decidido.

    En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la procedencia de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia, obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos observa esta Alzada, que en el presente caso la acción de interdicto restitutorio de despojo, es intentada por los actores aquejados por el presunto despojo ocasionado por los CIUDADANOS I.G., LISETTT GUERRERO Y L.S..

    Bajo esta premisa, se debe aclarar que, cuando se refiere a interdictos de amparo por despojo, los accionantes deben probar en primer lugar, la posesión del inmueble donde sufren las perturbaciones, y en segundo lugar, el despojo como tal.

  7. PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al conocimiento del fondo de la apelación interpuesta, y en razón del exhaustivo análisis que ha hecho esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, ha podido apreciar, que en el escrito de observación a los informes de la parte querellada, presentado por los Abogados: A.J.C.B. y N.J.C.B. en fecha: 17 de marzo de 2008, que corre a los folios 310 al 316, de la Segunda Pieza, en representación de la ciudadana: B.C.C., en el Capítulo IV (EN RELACIÓN A LA NULIDAD Y REPOSICIONES EFECTUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INTERDICTAL) señalaron lo siguiente:

    …Invocamos y hacemos valer a favor de nuestra representada, la notoriedad judicial que debe existir en todo juicio, por cuanto el Juez, no puede obviar actuaciones que ocurrieron en el expediente, y más aún, cuando esas actuaciones ya cumplidas benefician a nuestra representada y cumplieron su fin en un momento del procedimiento, por cuanto la reposición decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua, en fecha: 28 de enero de 2002, por ser actuaciones que se cumplieron en el procedimiento y surtieron su efecto, no puede afectarse el derecho que le asiste a la parte querellante, y sean tomadas en consideración las actuaciones efectuadas en los folios Nros 92, 96, 97 y 98 en el presente expediente..(Omissis). Exhortamos y hacemos valer a favor de nuestra representada, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 07 de marzo de 2008 que enuncia lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera instancia como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso…” (Sic).

    Ahora bien, ésta Juzgadora aprecia de lo antes planteado, el surgimiento de una colisión que nace, de la sentencia repositoria dictada en éste Tribunal Superior, en fecha 28 de Febrero de 2002, inserta a los folios 176 al 182 de la primera pieza de este mismo expediente, fundamentado dicho fallo repositorio, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001, en el Juicio seguido por J.V.D., en contra de la Sociedad de comercio MERUVI DE VENEZUELA C.A, en el expediente: 00449, sentencia No. 132, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual, la Sala de Casación Civil procedió, mediante Control Difuso Constitucional, a Inaplicar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (INTERDICTO POSESORIO), con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 07 de marzo de 2008, expediente No. 07-0543, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se resolvió, el correspondiente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por PROMOTORA 24 C.A, en contra de la Sentencia No. RC-01094, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, que casó de oficio, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A., (INHEBROCA), en contra de su representada y otras sociedades mercantiles, sosteniendo la Sala Civil, en dicho fallo, lo siguiente:

    En el caso bajo examen la Sala observa que la recurrida adolece del vicio de reposición no decretada, pues los fallos definitivos de la presente causa fueron proferidos por los tribunales de primer y segundo grado de la jurisdicción en fechas 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, vale decir, con posterioridad a la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A., mediante la cual la Sala acordó lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso-…este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo (sic) supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución. (Negrillas este Tribunal)

    Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.

    …omisis…

    No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida. (Negrillas este Tribunal)

    Veámoslo:

    Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo (sic) versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...

    . (Resaltados del texto).

    En el presente caso, luego de la admisión de la demanda (13-07-99), se suscitaron las siguientes actuaciones en el expediente: i) la abogada A.I.D.R. consignó los poderes que le habían sido otorgados por las mismas (26-07-99, 02-08-99 y 16-09-99); ii) ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (31-01-00 y 02-02-00) siendo admitidas sólo las pruebas promovidas por dos de las co-demandadas y declaradas extemporáneas las de la parte actora; iii) El tribunal de la causa dicta un auto ordenando el proceso y fija el momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (10-02-00); iv) La abogada A.D.R. se da por citada en nombre y representación de la co-demandada Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., pues ya la citación de las demás co-demandadas se había verificado tácitamente (15-02-00); vi) ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23-02-00; y, vii) las empresas demandadas consignaron su escrito de alegatos en fecha 13 de marzo de 2000.

    Todas las actuaciones antes discriminadas tuvieron lugar en fechas anteriores al 22 de mayo de 2001, ocasión en la que esta Sala dictó la sentencia que estableció que debían invertirse los tiempos para la etapa probatoria y la oportunidad para explanar defensas, con el propósito de que se estableciera oportunamente el contradictorio. En cambio, las sentencias definitivas de los juzgados del primer y segundo grado de la jurisdicción fueron proferidas con posterioridad (20-09-2002 y 30-11-05, respectivamente), lo que denota que en ambas instancias los jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues su obligación era ordenar la reposición de la causa al estado en que el juzgador de primera instancia fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, todo con el fin de restablecer el orden constitucional infringido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria o de despojo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo decisión resulta menester para la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se constituya el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece (Negrillas Este Tribunal)

    Esta sentencia transcrita de la Sala de Casación Civil, procede a interpretar los efectos y alcance hacia el presente o hacia el futuro, de la decisión que profirió, en fecha 22 de Mayo de 2001, en el Juicio seguido por J.V.D., en contra de la Sociedad de comercio MERUVI DE VENEZUELA CA., (subrayado de este Tribunal) en el expediente: 00449, sentencia No. 132, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, sosteniendo lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas (Subrayado Este Tribunal), que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso-…este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo (sic) supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución (omisis).

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria o de despojo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo decisión resulta menester para la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se constituya el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece (Negrillas Este Tribunal)…

    Ahora bien, este último razonamiento de la Sala de Casación Civil, es idéntico al que se utilizó en este Juzgado Superior en la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, que corre a los folios 176 al 182 de la Primera pieza de este expediente, bajo el razonamiento del principio ex - tunc, para todos los casos de la especie, aún los decididos por los Tribunales de Instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir, sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia de orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal, con las normas supremas a pesar no haber mediado dicha interpretación al momento de dictarse dicho fallo en esta Superioridad en el año 2002, motivo por el cual, se ordenó, la nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 11 de marzo de 1999, inclusive, es decir, desde el folio 46 de la primera pieza del presente expediente y, en consecuencia se repuso la causa al estado en que se ordenara la citación de los ciudadanos I.G., LISETTT GUERRERO Y L.S., en su carácter de querellados a los fines de que realizaran las exposiciones que a su defensa consideraran.

    Este criterio del principio ex – tunc, sostenido por la Sala de Casación Civil, fue atacado ante la Sala Constitucional, por los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA 204, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 54, tomo 6-A, el 1° de abril de 1992, mediante el Recurso de Revisión Constitucional, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 335 eiusdem y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 07-0543, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuyo recurso arrojó la siguiente decisión:

    …De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

    En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

    Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

    De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

    Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

    Por último, en virtud de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia interdictal, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal…

    . (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

    Hechos los análisis precedentes, aprecia ésta Juzgadora, que la Sala Constitucional, sostuvo, que no es posible la aplicación de la retroactividad Jurisprudencial, en casos anteriores a la sentencia que modifica el criterio, ya que ello produce, un errado control de la constitucionalidad, puesto que, la última de las decisiones en las que se fundó, obvió por completo los precedentes vinculantes de esa Sala, en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye, una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, y de allí, que la Sala Constitucional juzgó procedente la revisión solicitada y por ende consideró que dicha reposición vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado procedimiento.

    En base a todo lo anterior, queda clarificado, que análoga situación ha acontecido en el presente Juicio, con los razonamientos hechos en la sentencia repositoria dictada en este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2002 (Folios 176 al 182 de la primera pieza), y que ésta Juzgadora no puede dejar de lado, por la obligación que le impone acatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2008 y los artículos 7, 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    Por consiguiente, en resguardo de la integridad de la Constitución, debido a que, el proceso constituye el pilar y fundamento esencial de la justicia y por ello no puede sacrificarse la misma, por formalismos no esenciales, dilaciones indebidas, ni con reposiciones inútiles, así como en razonamiento a los análisis planteados por las colisiones de las Jurisprudencias de la Sala Civil, con la Sala Constitucional, transcritas en párrafos anteriores, en relación a los procesos interdictales, solucionada y clarificada ésta colisión, por la interpretación hecha por la Sala Constitucional, concluye ésta Superioridad, que la reposición decretada en este Juicio, en fecha 28 de Febrero de 2002, fue inútil, y causo una dilación indebida, al igual, que la declaratoria de nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, más, cuando ya en esa Instancia, se habían agotado todos los lapsos procesales y se habían cumplido con todas las etapas, inclusive ya existía sentencia definitiva, y los querellados estaban a derecho en el proceso, LISETTT GUERRERO, por la citación personal que en su persona se había practicado y el defensor designado abogado: C.M.E., para que representara a los co-querellados, I.G. y L.S., así como se evidencia de las actuaciones que éstos actuaron en las etapas procesales correspondientes ejerciendo su derecho a la defensa (Folios 58, 60 y 73 de la primera pieza).

    Por consiguiente, concluye ésta Alzada, que lo ajustado a derecho y en honor a la justicia lo consecuente es, proceder al análisis y estudio del presente juicio, tomando en consideración todas las actuaciones realizadas, alegatos, defensas y excepciones opuestas, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta los alegatos valederos presentados por las partes en esta Instancia Superior relativos a los informes de ley, a los fines de resolver el fondo de la controversia y poder aplicar una verdadera y debida tutela judicial efectiva, y así queda decidido.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora, entra al fondo del asunto y en principio debemos entrar a conocer como punto previo al fondo de la controversia los alegatos de perención y cuestiones previas, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

    En la oportunidad de que la parte querellada presentara sus alegatos, (Folios 25 al 33 y 41 al 43 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente) alegó la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, así como las cuestiones previas indicadas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° de la misma norma, manifestando lo siguiente: “…el procedimiento de autos pereció en la instancia, aplicable aún de oficio por ser de orden público, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, que en la presente causa es el momento de avocarse el Juzgado de Primera Instancia ocurrido en fecha 24 de Abril de 2003, sin que los demandantes hubieren cumplido oportunamente con las obligaciones para la práctica de la citación, cuyas diligencias se presentaron en fecha 27 de mayo de 2003, más de treinta días a contar desde la fecha del avocamiento y que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia son días calendario, como dicta la norma adjetiva. Adicionalmente esta perención de la instancia también operó por falta de diligencia de la parte querellante en tramitar la citación, al ser libradas las boletas de citación en fecha 28 de octubre de 2003 y no es hasta el día 31 de Mayo de 2004 que el Alguacil se consigna la boleta de citación no practicada a uno de los querellados; por lo cual han transcurrido con creces más de los treinta días continuos para haber podido practicar la citación de los querellados, sin que se haya dictado de oficio, en procura del orden procesal…

    …la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, tipificada como cuestión previa en el numeral 10° del referido artículo, toda vez que ha ocurrido el transcurso del lapso de ley para el procedimiento especial interdictal que se pretende reeditar… (sic) …De manera que ya la ley limita la caducidad de la acción a UN AÑO, además de que el querellante debe cumplir con otros extremos de ley que en la presente causa no se han cumplido: demostración de la ocurrencia de la posesión previa y del despojo, suficiencia de la prueba o pruebas promovidas al efecto, constitución de garantía o fianza, entre otros… …toda vez que la supuesta perturbación o despojo de la posesión que la querellante alega se indica en fecha 27 de febrero de 1998, han transcurrido hasta el presente más de siete años, que supera con creces el lapso de caducidad de la acción, lo que inevitablemente conducirá a desechar la demanda y extinguir el presente proceso…

    …Igualmente, en medio de tantas irregularidades, se pretende reeditar la misma querella presentada en fecha 25 de Noviembre de 1998, pese a estar evidentemente caduca la acción, pero para ello se incorpora una querellante que nunca se hizo parte y otros co-herederos que jamás fueron poseedores de las supuestas bienhechurías de su causante, lo que implicaría que tendrían que demandar nuevamente por los supuestos derechos y acciones derivados de su causante, pero no con la misma querella interdictal restitutoria de un bien que jamás han poseído, lo que hace aplicable la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante ilegitimidad de la persona del actor, en este caso querellantes. De la misma manera, se pretende reeditar la misma querella precitada, la cual fue presentada por otros abogados que no son los actuales abogados de los supuestos querellantes, dado que aquellas les fue revocado su mandato, lo que configura la cuestión previa prevista en el numeral tercero del referido artículo 346, por no tener los apoderados la cualidad que se pretende… (sic)

    …no se ha fijado caución suficiente a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de la cual es responsable el Juez por su insuficiencia, lo que hace aplicable también la cuestión previa prevista en el numeral quinto del artículo 346 ejusdem, dado que no se ha previsto caución suficiente con relación al bien que pretende apropiarse la parte querellante… (sic)

    .

    En tal sentido, ésta Juzgadora pasará a verificar los puntos arriba expuestos, y con relación a la perención de la instancia, se pudo observar que desde el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, que riela al folio 278 de la primera pieza, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de Febrero de 2002, donde se ordenó emplazar a la parte querellada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, comenzó a correr la obligación de la parte querellante de gestionar la citación respectiva.

    Ahora bien en diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 (Folio 284 de la primera pieza del expediente), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó las boletas y compulsas ante la imposibilidad de citar a los querellados, dejándose constancia en el expediente, al igual que en fecha 19 de julio de 2004 (Folio 3 de la segunda pieza), donde igualmente dejó constancia el alguacil de la imposibilidad que ha resultado el citar a los querellados, solicitando la parte querellante en fecha 21 de julio de 2004 la citación por carteles, según se constata al folio 18 de la segunda pieza del expediente, todo esto lleva a concluir que la parte actora cumplió con su carga procesal que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal, por lo tanto la perención solicitada es improcedente, en virtud de que ésta fue realizada dentro de los treinta días siguientes al auto de fecha 05 de mayo de 2004. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones pudo constatar que a través de auto de fecha 17 de junio de 2003 que riela inserto al folio 257 de la primera pieza se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos del de cujus León A.P.C. (querellante), siendo el caso que en fecha 29 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia que corre inserta a los autos al folio 261 de la primera pieza, solicito se ordenara la citación de los herederos del de cujus, lo que lleva a la conclusión que entre las fechas de suspensión del curso de la causa ocurrida el 17 de junio de 2003 a la fecha en que se solicitó la citación de los herederos ocurrida el 29 de julio de 2003, no transcurrieron los seis (6) meses que dispone el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de igual manera no procede la perención de la instancia, por haberla efectuado dentro de los seis (6) meses que indica la norma. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

    Con relación al ordinal 2°, este dispone: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”; refiriéndose ésta a la capacidad que deben poseer las personas estando en pleno goce de sus derechos civiles a los fines de acudir a juicio. Es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, siendo ésta la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, por lo que al verificar las actuaciones se puede concluir que los querellantes no se encuentran inmersos en esa falta de legitimidad, ya que poseen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por encontrarse vinculados de manera directa en la relación jurídica controvertida con la parte querellada de acuerdo a los hechos que se suscitaron en esta causa que dieron motivo a instaurar la presente demanda, ya que los querellantes se presentan como afectados por el presunto despojo realizado por la parte querellada, de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda. Así se declara.

    Con relación al ordinal 3°, este dispone: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; la mencionada cuestión previa la alega la parte querellada indicando que existe ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderadas judiciales de la parte querellante, es decir, las abogadas YBIS HERNÁNDEZ Y L.L. señalando que el poder les fue revocado y por lo tanto no ostentaban la capacidad para comparecer en juicio.

    De acuerdo a lo anterior, tenemos que cualquier persona que considera que le asiste un derecho y por lo tanto posee legitimidad debe venir al juicio a través de la representación o asistencia de un abogado, al cual se le confiere poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere dicha causal, a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo que de la revisión de las actuaciones ha observado esta Juzgadora, que la parte querellante ha actuado a través de sus abogados quienes tienen capacidad de postulación para comparecer en juicio, siendo que, al efecto los demandantes han otorgado poder a sus abogados con todas las formalidades de ley, no observando esta Juzgadora, que ellos no poseen capacidad de postulación, por lo tanto la presente cuestión previa igualmente debe ser desechada por infundada. Así se declara.

    Con relación a la cuestión previa del ordinal 5°, ésta dispone: “…La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

    Esta Juzgadora observó de la revisión de las actuaciones, que en el auto de admisión de la querella interdictal que riela inserto al folio 25 de la primera pieza, se indicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió al querellante la constitución de garantía en concordancia con el artículo 590 numeral 1 y 4, la cual se traducía en la consignación de una suma de dinero, o en tal caso fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil, siendo que en fecha 18 de enero de 1999, la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante diligencia inserta al folio 26 de la primera pieza, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, motivado a que los querellantes carecían de medios económicos necesarios para consignar la cantidad de dinero solicitada o la fianza exigida, a lo cual el A Quo decretó en fecha 25 de enero de 1999, medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión de acuerdo a la norma señalada en el artículo 699 ejusdem, a través de auto que corre inserto al folio 27 de la primera pieza, por lo tanto, la cuestión previa opuesta no es procedente ya que fue totalmente ajustado a derecho el decreto dictado por el A Quo, relativo a que, cuando no existe garantía o fianza se podrá decretar el secuestro del bien inmueble de conformidad a la norma arriba mencionada. Así se declara.

    Con relación a la cuestión previa del ordinal 10° ésta dispone: “…La caducidad de la acción establecida en la Ley.”; señalando la parte querellada lo siguiente: “…es de orden público la aplicación, aún de oficio, de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, toda vez que el interdicto restitutorio se basa en el supuesto despojo de una vivienda propiedad de los querellantes, presuntamente realizado por los querellados en fecha 27 de febrero de 1998, razón por la cual ya para el momento de intentar la citación ha transcurrido mucho más de Un (1) AÑO, con la necesaria consecuencia jurídica de operar la caducidad de la vía interdictal propuesta; y así solicito sea declarado”; quiere decir la parte querellada, que desde que se ordenó la citación de la parte demandada en fecha 11 de marzo de 1999 (Folio 46 de la primera pieza) a la reposición de la causa ocurrida en fecha 28 de febrero de 2002 a través de sentencia dictada por este Tribunal Superior, había transcurrido más de un (1) año, infiriendo en tal sentido que la acción se encontraba caducada, por todo el tiempo que transcurrió apoyándose en la decisión que ordenó la reposición.

    Con relación a esto tenemos que la acción interdictal restitutoria debe interponerse dentro del año de la ocurrencia del despojo tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    El presente caso, fue intentado dentro del año tal y como lo indica la norma, en razón de que los querellantes afirman que el despojo ocurrió en fecha 27 de febrero de 1998 y la acción fue instaurada el 25 de noviembre de 1998, es decir, dentro del año, en consecuencia, no opera la caducidad en la presente causa, aún cuando haya existido una reposición y se haya realizado todo el juicio nuevamente, ya que, como se indicó en líneas anteriores, dicha reposición fue inútil por ser contradictoria a las normas supremas constitucionales de acuerdo a lo expuesto en la sentencia vinculante ya explicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2008. Así se declara.

  8. DEL FONDO DEL RECURSO Y LA CONTROVERSIA

    Resuelto el punto anterior, pasa de seguida ésta Juzgadora, al estudio, análisis de la apelación interpuesta y acción deducida como las excepciones y alegatos presentados por los contrincantes y la revisión de todas las actas procesales contenidas en el presente expediente, y a tal efecto observa:

    Se inicia la presente acción, por demanda intentada por los abogados YBIS HERNANDEZ y L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.207 y 67.208 respectivamente, en representación de los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C. y G.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903 respectivamente, en relación a unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicada en la calle Turpial N° 331, de la Urbanización el Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, dichos linderos se encuentran especificados en el libelo de demanda, expresando los querellantes que venían poseyendo el terreno desde hace varios años, construyendo luego las bienhechurías como lo señalan en el libelo y en virtud de citación de la Alcaldía del Municipio Girardot, se ordena la paralización de la obra al ciudadano LEON A.P.C., la cual fue recibida por el ciudadano R.P., constructor de la obra en fecha 23 de enero de 1998, señalando del mismo modo en el libelo que en fecha 27 de febrero de 1998, fueron despojados arbitrariamente por la fuerza por los ciudadanos I.G., LISETTT GUERRERO y L.S., quienes alegaron ser los verdaderos propietarios del inmueble, señalando que se instalaron en dicho inmueble, sin la respectiva autorización de los querellantes, por lo que, intentan el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 1 y 2 de la primera pieza).

    El Tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cujus LEON A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. Y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.652.139, 5.274.668 y 5.265.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en el Calle El Turpial N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle El Turpial que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); ESTE, con la parcela N° 329 en cuarenta metros (mts. 40,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (mts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. Se condena en costas a la parte querellante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Folios 199 al 220 de la segunda pieza del expediente).

    La parte querellante apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, a través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, inserta al folio 241 de la segunda pieza del expediente, a través de su apoderada judicial, abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, la cual fue oída en ambos efectos a través de auto de fecha 09 de noviembre de 2007, (Folio 242 de la segunda pieza).

    Ahora bien, la parte apelante manifiesta en su escrito de informes como fundamento de su apelación, que existe indeterminación del objeto sobre la cual recae la sentencia, al declarar sin lugar la acción interdictal sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle El Turpial N° 331, de la Urbanización el Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual la parte querellada no demostró tener la posesión del inmueble, ya que ésta solo entró a alegar la posesión de un inmueble distinto identificado con el N° 24, según expresa el recurrente.

    Así mismo, por otra parte, expresa que existe incongruencia por no haber valorado actuaciones dentro del expediente tendentes a demostrar la posesión por parte del querellante y el respectivo despojo, así como igualmente incurrió en error al darle valor probatorio al titulo supletorio presentado por la parte querellada y no valoró la documental consistente en copia certificada del Libro Diario llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre el titulo supletorio de fecha 29 de enero de 1998, en el cual se acredita la propiedad de las bienhechurías a los ciudadanos LEÓN A.P.C., B.C.C. Y G.M.P.A..

    Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora verificará todas las actuaciones contenidas en el expediente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto y realizar la respectiva valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de la revisión de los autos se observó lo siguiente:

    Que en fecha 6 de febrero de 2001, compareció la ciudadana A.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.211, ante ésta instancia, quien mediante escrito que riela al folio 143 de la primera pieza del expediente, consignó documento debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la cesión de derechos litigiosos por un diez por ciento (10%) que le hiciere la ciudadana B.C.C., parte actora en el presente procedimiento de querella interdictal restitutoria de despojo, documento éste que se encuentra inserto a los folios 144 al 146 con sus vueltos de la primera pieza del expediente.

    Así mismo, se evidencia al folio 157 de la primera pieza, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual compareció la ciudadana B.C.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNIRIS E.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.929, a los fines de ceder y traspasar al ciudadano R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.278, el veinte por ciento (20%) de todo derecho o acreencia, reales o personales que correspondan o que se deriven del presente juicio.

    Igualmente, se evidencia al folio 158 de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual compareció la ciudadana E.D.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.056, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.018, por medio de la cual consignó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos del diez por ciento (10%) a la ciudadana E.D.V.D.T., anteriormente identificada, a la ciudadana E.L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.807, del dos por ciento (2%) y a la ciudadana I.J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.265, del uno por ciento (1%), documento éste debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 1999, bajo el N° 17, Tomo N° 326 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; así como de la misma manera documento de prorroga del tiempo de duración sobre el diez por ciento (10%) de los derechos litigiosos que posee la ciudadana E.D.V.D.T., debidamente otorgado y autenticado en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el N° 07, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como copia certificada de documento otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 50, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en la cual se evidencia que la ciudadana B.C.C., le cede a la ciudadana E.D.V.D.T., identificada anteriormente, el siete por ciento (7%) de los derechos litigiosos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías construidas en la Calle El Turpial N° 331 de la Urbanización El Bosque de Maracay, todos estos documentos se encuentran insertos a los folios 159 al 166 de la primera pieza del expediente.

    Así las cosas, esta Alzada al realizar una detenida lectura de los documentos contentivos de las cesiones, observa que éstos expresamente señalan:

    Del documento debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 144 al 146 con sus vueltos de la primera pieza del expediente, se observa:

    …Yo, B.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.114.897 por el presente documento declaro: Soy legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) en sociedad con el ciudadano LEON A.P.C. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 709.694 de unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal ubicado en la calle El Turpial N° 331 de la Urbanización El Bosque... (…) en este acto Cedo y traspaso a la ciudadana A.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.211, soltera, de éste domicilio, el Diez por ciento (10%) de los derechos litigiosos que poseo e la querella interdictal e igualmente le cedo el diez por ciento (10%) de los derechos que poseo en las bienhechurías antes mencionadas… (Sic)

    .

    De la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001 al folio 157 de la primera pieza, se observa:

    …compareció por ante este Tribunal la ciudadana B.C. CORDOBA… (…) y expone: Cedo y traspaso en forma irrevocable, pura y perfecta a el ciudadano R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.279.278 y de este domicilio, el veinte por ciento (20%) de todo derecho o acreencia, reales o personales, que correspondan o que se deriven del presente juicio contenidas en el expediente N° 13457 de este Juzgado Superior… (Sic)

    .

    Del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos a las ciudadanas E.D.V.D.T., E.L.L.R., E I.J.V.O., documento éste debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 1999, bajo el N° 17, Tomo N° 326 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, insertos a los folios 159 al 166 de la primera pieza del expediente, así como documento de prorroga debidamente autenticado en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el N° 07, Tomo 108, se observa lo siguiente:

    …Yo, B.C. CORDOBA…, por el presente documento declaro: Que cedo y transfiero a la ciudadana E.D.V.D.T.…, el DIEZ POR CIENTO (10%), a la ciudadana E.L. LAMONT ROJAS…, el dos por ciento (02%) y a la ciudadana INGRIT JOSEFINA VELEZ OHEP…, el uno por ciento (01) de los derechos litigiosos que me corresponden conjuntamente con los ciudadanos LEON A.P.C. Y G.M.P.A. sobre unas bienhechurías… (Sic)

    .

    Los documentos precedentemente trascritos fueron consignados ante esta Alzada, con fecha posterior de haberse dictado sentencia en la primera instancia.

    Es decir, dicha cesión de derechos litigiosos fue realizada con posterioridad a la tramitación del procedimiento de primera instancia, y no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada haya dado su consentimiento.

    Ahora bien, con relación a la oportunidad en que las partes pueden ceder los derechos litigiosos, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

    .

    La doctrina especializada en la materia, con relación a la oportunidad en que puede darse la cesión de derechos litigiosos, ha señalado:

    …La Ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal entre vivos; y 2) La cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso, se produce una sustitución procesal, porque el cedente ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario, quien en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, recoge la doctrina más cabal al respecto, tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida

    (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 435).

    Al aplicar la doctrina supra citada, al caso en examen, observamos que lo que existe es una sustitución procesal, por cuanto el querellante cedente fue quien permaneció en la litis, como se observa de las actas contenidas en el presente expediente, siendo sus apoderados judiciales los que actuaban en el juicio en las dos instancias.

    Por otro lado, es de observarse, que los cesionarios de los señalados derechos litigiosos, no acudieron al proceso para hacerse parte como terceros interesados, en virtud de todo lo anterior, los cesionarios no pueden asumir la cualidad de partes o sujetos procesales, ya que la mencionada cesión de derechos litigiosos surte efectos solo entre la cedente y los cesionarios, en consecuencia la decisión que se dicta en esta Instancia no surtirá efectos o no abrazará en sus efectos a los mencionados anteriormente cesionarios. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, entra de lleno esta Juzgadora a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

    DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

    Aprecia esta Juzgadora que, con el libelo fue acompañado justificativo de testigos (Folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de mayo de 1998, donde los ciudadanos E.R.R.D.E. y L.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.785.330 y V-229.008 respectivamente, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los querellantes y las bienhechurias que señalan los actores que las construyeron con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, que la habían venido poseyendo desde hace tiempo en forma pacifica, continua, inequívoca, pública y con ánimos de verdadero propietario y que fueron despojados por la fuerza en fecha 27 de febrero de 1998. Estos ciudadanos ratificaron en juicio el contenido de dicho justificativo a través de la prueba de testigos, tal como consta de los (folios 92 y 93, 96 y 97 de la primera pieza), observándose lo siguiente: En lo que respecta a la ciudadana E.R.R.D.E., (folios 92 y 93 y su vuelto) esta ciudadana declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de marzo del 2000, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C., y G.M.P.A.. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación… TERCERO: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían de forma pacifica no interrumpida, y con ánimo de dueño las bienhechurías desde enero del año 1998, ubicada en la calle Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la urbanización el Bosque, de esta ciudad de Maracay. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían igualmente la parcela donde fue construida dicha bienhechuria desde hace veinte años. Contestó: Si me consta desde hace veinte años… SEPTIMA: Diga la testigo si al principio del año 1.998, los ciudadanos L.G., I.G. y L.S., irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria forjando cerraduras, y candados, posesionándose de las descritas bienhechurías. Contestó: Si cuando nosotros llegamos encontramos las dos puertas violentadas…”; de dicha declaración se obtiene, que la testigo conoce a los querellantes y que los mismos poseían en forma pacifica las bienhechurias desde 1998, en la calle turpial, N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, que conoce a los querellados y que además presenció las puertas violentadas, pues estuvo presente en compañía de los querellantes. Esta declaración fue prestada en forma hilada, coherente y sin contradicciones, quien además no fue debidamente repreguntada por el abogado F.S., apoderado de la co-querellada LISETTT GUERRERO, quien se encontraba presente en el acto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, apreciándose del mismo modo que esta ciudadana es la misma que compareció ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de mayo de 1998, por el justificativo de testigo que se evacuó en dicha notaria.

    Del mismo modo aprecia esta Superioridad, que corre a los (folios 96 y 97 y vuelto de la primera pieza), declaración del ciudadano L.A.L.M., quien en su respuesta a la pregunta novena que fue formulada así: “…pido al tribunal que muestre al testigo el justificativo que se encuentra en el folio cinco (5) y su vuelto y ratifico su contenido y firma que se encuentra al vuelto del folio seis (6), quien contesto: si lo reconozco y ratifico en todo su contenido…”(Sic). De esta declaración aprecia quien juzga, que este ciudadano también acudió ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de mayo de 1998, por el justificativo de testigo que se evacuó en dicha Notaría, quien de igual manera lo ratificó en juicio. Por consiguiente, en virtud que el testigo promovido ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, también compareció ante el Tribunal de la causa y rindió su declaración, el referido justificativo de testigos adquiere valor probatorio en esta causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, demostrando con ello, que los querellantes, construyeron las bienhechurias ubicadas en la calle el Turpial N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad con sus propias y únicas expensas, que las referidas bienhechurias con el terreno donde están construidas, las habían venido poseyendo desde hace tiempo como verdaderos propietarios, demostrando de la misma manera, que el día 27 de febrero de 1998, fueron despojados extrajudicialmente y por la fuerza de las referidas bienhechurias, por personas desconocidas utilizando la fuerza física logrando desalojarlos.

    Así mismo consignó junto al libelo de demanda planilla contentiva de notificación realizada al ciudadano LEÓN A.P.C., proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Girardot, (Folio 7 de la primera pieza) de fecha 23 de enero de 1998, donde se le ordena al ciudadano anteriormente mencionado, propietario, ingeniero o constructor de la obra situada en la Urbanización El Bosque, calle Turpial, N° 24, pasar por ese departamento el día 26 de enero de 1998 a las 9:00 de la mañana, cuarto piso, permisología.

    Este tipo de documento constituye los llamados por la doctrina documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios administrativos en ejercicio de sus funciones, constituyendo documentos públicos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ahora bien, ésta Juzgadora aprecia, que el inmueble a que se refiere la mencionada planilla, no corresponde al inmueble que constituye objeto de la querella (N° 331), por cuanto difiere en el número que lo identifica, apareciendo en la planilla el N° 24, por lo tanto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento, ya que se refiere a un inmueble distinto. Así se declara.

    Igualmente anexan documento tipo recibo por bolívares (Bs. 297.000) (Bs F. 297,°°) (Folio 8 de la primera pieza), donde el señor R.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.508.232, recibe esa cantidad del ciudadano LEÓN PINEDA, por concepto de construcción de una casita, en una parcela de su propiedad ubicada en la calle Turpial, N° 331, urbanización el Bosque Maracay, con fecha 24 de enero de 1998, prueba ésta que adminiculada con el testimonio del ciudadano R.P. (Folios 98 su vuelto y 99 de la primera pieza, la cual se valorará más adelante de manera exhaustiva) donde ratifica que efectivamente construyó las bienhechurías que se encuentran en la mencionada dirección, y al no haber sido desvirtuada obtiene todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta un indicio de la posesión ejercida sobre el inmueble por parte del querellante. Así se declara.

    Además consignan facturas de Ferremate Cirilo S.R.L, Ferrojardines, Ferretería Los Tigres, Ferrojardines, R.R.D.d.C., Ferretería Cerrajería Los Tigres II S.R.L., Ferrojardines, Ferrojardines, Concretera y Materiales San Agustín, Venemat C.A., Materiales para la Construcción, La Económica, Ferremate Cirilo, Ferremate Cirilo, Ferre, (Folios 9 al 23), por los montos de bolívares (Bs.29.500.oo Bs. F 29,5), (Bs.920.oo Bs. F. 0,92), (Bs.57.350,oo Bs. F 57,35), (Bs.24.975,oo Bs. F 24,97), (Bs.6.200,oo Bs. F 6,2), (Bs.53.600,oo Bs. F 53,60), (Bs.149.422,oo Bs. F 149,42), (Bs.34.863,oo Bs. F 34,86), (Bs.165.000,oo Bs. F 165,00), (Bs.100.597,50 Bs. F 100,59), (Bs.19.000,oo Bs. F 19,00), (Bs.44.700,oo Bs. F 44,70), (Bs.3.900,oo Bs. F 3,9), (Bs.8.000,oo Bs. F 8,00), (Bs.12.000,oo Bs. F 12,00), todas a nombre de A.L.P., signadas con los Nros., sin numero, N° 1976, N° 0007048, N° 1975, N° 026, N° 00746, N° 1983, N° 1973, N° 2, N° B99459, N° 0099, N° 01-16474, sin numero, 000190, respectivamente. Estos documentos son privados emanados de un tercero que para que tengan valor probatorio debían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser ratificados no ostentan ningún valor probatorio, por lo tanto son desechadas del proceso. Así se declara.

    Ahora bien como medios probatorios la parte querellante trajo a los autos las siguientes:

    Copia certificada del asiento del Libro Diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que en el asiento N° 07, página 235 del libro Diario del Tribunal, de fecha 29 de enero de 1998, se encuentra asentado el Titulo Supletorio evacuado por los querellantes sobre las bienhechurías construidas en la calle el Turpial N° 331, de la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, objeto del presente litigio (Folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente), evacuado en fecha 29 de enero de 1998, en el cual se acredita la propiedad de las bienhechurías a los ciudadanos LEÓN A.P.C., B.C.C. Y G.M.P.A., documento éste que se cataloga como documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que el mismo no fue tachado por los querellados de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es de hacer notar por parte de esta Juzgadora, que el presente documento esta encaminado a probar la propiedad y eso no es ello que está en discusión en el presente procedimiento, sino la posesión y el despojo, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

    Copia fotostática simple de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua de fecha 27 de febrero de 1998, por las agresiones físicas sufridas por la querellante B.C.C. en la parcela objeto de litigio por parte de uno de los querellados ciudadano L.S. (Folio 87). Estamos en presencia de una copia simple de documento público administrativo. Ahora bien, para poder apreciar esta documental, debe hacerse a través de la norma indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso bajo estudio, la prueba cumple con los tres requisitos anteriormente señalados pues se trata de una copia de documento administrativo con carácter de público, no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal y fue consignada en el respectivo lapso probatorio, sin embargo, se aprecia que la misma no arroja elemento alguno de convicción para demostrar ni la posesión ni el despojo, pues la misma se refiere a la interposición de una denuncia por agresiones físicas resultando esto, un hecho aislado demostrativo del interdicto de despojo, siendo en consecuencia la presente prueba inconducente, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

    Denuncia ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Girardot, (Folio 88 de la primera pieza) de fecha 9 de septiembre de 1998, por parte del ciudadano LEÓN PINEDA, en la cual manifiesta la presunta invasión de que fue objeto por parte de los querellados. Este medio de prueba no ostenta ningún valor probatorio en virtud de que es una declaración unilateral por parte del ciudadano LEÓN PINEDA, que además no demuestra a ciencia cierta ni la posesión ni el despojo, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

    Acta levantada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot de fecha 18 de marzo de 1999 (Folio 89 de la primera pieza), en la cual la parte querellante consigna copias simples del libelo de demanda, documento este que es desechado del proceso por no aportar ningún elemento encaminado a demostrar la posesión y el despojo. Y así se declara.

    Copia del escrito dirigido al Director de Catastro del Municipio Girardot, (Folio 90 de la primera pieza) ante el cual cursa un procedimiento administrativo de rescate de bienes municipales sobre el bien litigioso, consignando en dicho escrito copias certificadas del presente expediente y donde solicita la paralización del procedimiento administrativo hasta tanto sea decidida la presente causa, prueba ésta que se desecha por no aportar algún elemento de convicción que demuestre la posesión y el despojo, siendo ésta inconducente. Así se declara.

    Por otra parte, se observó que igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos AANY V. LANDAETA O. Y R.A.P.V., apreciándose de la deposición de la testigo AANY VENEZUELA LANDAETA OCHOA, (Folios 94 su vuelto y 95 de la primera pieza), lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C., y G.M.P.A.. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación… TERCERO: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían de forma pacifica no interrumpida, y con ánimo de dueño las bienhechurías desde Enero del año 1.998, ubicada en la calle Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la urbanización el Bosque, de esta ciudad de Maracay. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían igualmente la parcela donde fue construida dicha bienhechuria desde hace veinte años. Contestó: Si me consta desde hace veinte años. QUINTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los invasores de parcela I.G., L.G., y L.S., y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Si los conozco desde aproximadamente seis años. SEXTA: Diga la testigo si los ciudadanos A.P.C., B.C.C., y G.M.P., construyeron a sus únicas expensas de las citadas bienhechurías en cuestión. Contestó: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si al principio del mes de febrero del año 1998, los ciudadanos L.G., I.G., y L.S. irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria forjándose las cerraduras, y candados, posesionándose de las descritas bienhechurías. Contestó: Si…”.

    De la anterior declaración, parcialmente transcrita se concluye, que la testigo conoce de vista trato y comunicación a los querellantes, así como que éstos poseían en forma pacifica desde 1998 las bienhechurías ubicadas en la calle El Turpial, N° 331 en la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, al igual que la parcela de terreno desde hace 20 años, que conocen de vista trato y comunicación a los invasores de la parcela I.G., LISETTT GUERRERO y L.S., y que estos ciudadanos irrumpieron violentamente las bienhechurías forjando las cerraduras, apreciándose del mismo modo que al momento de la declaración de AANY VENEZUELA LANDAETA OCHOA, se encontraba presente el abogado F.S. apoderado judicial de la co-querellada L.G., quien no formuló ningún tipo de repregunta, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su declaración, por haberla prestado en forma hilada, coherente y sin contradicciones, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último se observó de la deposición del testigo R.A.P.V., (Folios 98 su vuelto y 99 de la primera pieza) lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C., y G.M.P.A.. Contestó: Si los conozco porque fui el contratista de la casa… TERCERO: diga el testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos poseían de forma pacifica no interrumpida, y con ánimo de dueño las bienhechurías desde Enero del año 1.998, ubicada en la calle Turpial anteriormente con el número 331 actualmente con el número 24, en la urbanización el Bosque, de esta ciudad de Maracay. Contestó: Los únicos dueños fueron ellos… SEXTA: Diga el testigo si los ciudadanos A.P.C., B.C.C., y G.M.P., construyeron a sus únicas expensas de las citadas bienhechurías en cuestión. Contestó: Si. SEPTIMA: diga el testigo si al principio del mes de febrero del año 1.998, los ciudadanos L.G., I.G., Y L.S., irrumpieron violentamente en la referida bienhechuria forjándose de las cerraduras, y candados, posesionándose de las descritas bienhechurías. Contestó: Si porque yo al siguiente día fui en buscarlas las herramientas y ellos no me dejaron sacar herramientas… DECIMA: Diga el testigo si es cierto que usted fue la persona contratada para la construcción de la obra descrita por los ciudadanos LEON A.P., B.C.C., G.M.P.A.. Si fui contratado por los dueños señor Pineda, y la sra. BELEN para hacer la construcción actual que se encuentra ubicado en ese lote de terreno.”

    El ciudadano que depuso en la declaración, parcialmente transcrita supra, sostiene que conoce de vista trato y comunicación a los querellantes, que éstos poseían en forma pacifica desde 1998 las bienhechurías ubicadas en la calle El Turpial, N° 331, en la urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, al igual que la parcela de terreno desde hace 20 años, que conocen de vista trato y comunicación a los invasores de la parcela I.G., LISETTT GUERRERO y L.S., y que éstos ciudadanos irrumpieron violentamente las bienhechurías forjando las cerraduras, apreciándose del mismo modo que al momento de la declaración de R.A.P.V., no estuvo presente en dicho acto el abogado de la parte querellada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a su declaración, por haberla prestado en forma hilada, coherente y sin contradicciones, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, en fecha 11 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte querellante a través de diligencia inserta al folio 282 de la primera pieza del expediente, solicitaron se practicara inspección judicial en el Oficina de Dirección de Catastro Departamento legal de la Alcaldía del Municipio Girardot, siendo que el A Quo a través de auto de fecha 12 de mayo de 2004, (Folio 283 de la primera pieza) señaló que por no haber sido citado aún la parte querellada no podía proveer lo solicitado.

    Luego en fecha 07 de junio de 2005, el abogado A.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia inserta al folio 126 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en el sexto piso del Palacio Municipal de la Alcaldía de Girardot, Oficina del jefe de Catastro, constituyéndose el mencionado Tribunal en la mencionada dirección, inspección que riela inserta a los folios 128 al 130 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.

    Según Bello Lozano, la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera

    Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

    Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

    Por lo tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

    Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente N° 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.

    Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso… ".

    Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde se ha de practicar la inspección, para dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario, es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta algunos de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, sin embargo, señala la parte querellada que la inspección judicial fue practicada vencido el lapso probatorio, lo cual fue verificado por ésta Superioridad observándose lo siguiente:

    En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial solicitud de inspección judicial efectuada por la parte querellante. (Folio 128 de la segunda pieza).

    En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado de Municipio le dio entrada y previa la habilitación del tiempo se constituyó en el Piso seis (6) del Palacio Municipal de la Alcaldía de Girardot, Oficina Catastral. (Folio 130 y su vuelto de la segunda pieza).

    En fecha 03 de mayo de 2005 fue presentado por la parte querellada escrito de prueba. (Folios 49 su vuelto y 50 de la segunda pieza).

    En fecha 09 de mayo de 2005 fue presentado por la parte querellante escrito de pruebas. (Folios 80 al 82 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 19 de mayo de 2005, ambas partes presentaron escrito de conclusiones, inserto a los folios 108 al 119 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza.

    Como se puede apreciar, la inspección judicial fue traída a los autos en fecha 07 de junio de 2005, a través de diligencia que se encuentra inserta al folio 126 de la segunda pieza con su vuelto, constatándose que había transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, bajo la premisa en que se ha pronunciado ésta Juzgadora a lo largo de este fallo, en el cual se ha valorado toda prueba inserta en el expediente por las razones explicadas al principio de la motiva, se considera que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, valorar la presente prueba por tratarse de un instrumento público tal y como se mencionó en líneas anteriores verificándose de dicha inspección judicial lo siguiente:

    Que existen siete (7) expedientes que se encuentran relacionados con el inmueble N° 04-01-01-58-05-09, y en el cual existe una carpeta con la denominación “A”, en la cual cursa una solicitud de inscripción de inmueble de fecha 27 de enero de 1998, a nombre de L.E.G.A., de un inmueble identificado con el N° 24. Así mismo se constató, que existe una carpeta que se corresponde a un procedimiento de rescate relacionado a un inmueble distinguido con el N° 24, e igualmente se dejó constancia que en las siete (7) carpetas que tuvieron a la vista, que no consta la orden de paralización de obra, sin embargo, se señaló que la misma se encuentra inserta en el expediente N° 38.865-99, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

    La presente inspección judicial adminiculada con la prueba contentiva de Copia simple de planilla de inscripción de inmuebles ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot de fecha 6 de septiembre de 1994, inserta al folio 240 de la primera pieza del expediente, presentada por la parte querellada, demuestra que no coincide con la fecha de inscripción del inmueble, ya que, en la inspección judicial arrojó que fue en fecha 27 de enero de 1998, es decir, con fecha posterior a la que se demuestra de la copia simple presentada por la querellada que indica 6 de septiembre de 1994, refiriéndose además, a un inmueble distinguido con el N° 24 totalmente distinto al inmueble objeto de litigio, por lo que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que lo alegado por la parte querellada, esta fuera de la realidad por esclarecerse con el hecho de que no estaba en posesión del inmueble para el año 1994, tal como lo indicaron los testigos que trajo a los autos que se valoraran más adelante en conjunto con todas las demás pruebas traídas por la parte querellada, por lo que no merece confianza por parte de ésta sentenciadora, representando de igual manera por otro lado, un indicio de que nunca ha poseído el inmueble objeto de litigio más aún, cuando su defensa se basa en un inmueble distinto al de la causa, valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 438 y siguientes y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

    Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos FLORALI E.M.D.N., J.Á.B.S. Y A.M.R., apreciándose de la deposición de la ciudadana FLORALI E.M.D.N., (Folios 100 su vuelto y 101 de la primera pieza) lo siguiente: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.. Contestó: Si conozco LISETT aproximadamente desde el año 1.980 o 81, que comenzó a trabajar en el ministerio de Transporte y Comunicaciones, y estoy aquí como compañera de trabajo. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que la señora LISETT vive en una casa ubicada en la calle turpial número 24, urb., El Bosque, del municipio M.B.I. de esta ciudad de Maracay. Contestó. Tengo el conocimiento que la Sra. LISETT vive en la urb. El bosque, calle el turpial cruce con tamanaco, número 24 porque yo hacía las ordenes para mandar a un chofer del ministerio para la parcela del relleno de tierra para las construcción de la Casanova Godoy para la parcela. TERCERA: Diga la testigo si en la casa que vive la Sra. LISETT, tiene los siguientes linderos: Norte Calle Turpial, N° 24, sur calle Guayana, este calle tamanaco, y oeste Avenida principal El Bosque. Contestó. Yo no he visitado a ella en esa casa, que si tengo conocimiento que vive en ese sitio…”; así mismo la representación judicial de los querellantes pasó a formular las repreguntas de la siguiente manera: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como se entero de la existencia del presente juicio. Contestó: Por solicitud de la Sra. LISETT, para que le sirviera de testigo, como que ella tenía una parcela ubicada en la urb., el Bosque, calle turpial, calle con tamanaco, N° 24, y por las ordenes para mandar las ordenes para la parcela. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que fue compañera de trabajo de la ciudadana L.G. nació entre ellas una relación de amistad. Contestó: No simplemente compañera de trabajo, porque nunca le he visitado en la urb. El bosque. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que manera la ciudadana L.G., adquirió o comenzó a poseer la parcela en la cual se encuentra levantadas las bienhechurías en litigio… Por comentario de la señora LISETT, tengo conocimiento que ella tiene posesión de la parcela desde año 1994, y que desde el año 1997, vive en la parcela…”.

    De la anterior declaración se puede apreciar, que la testigo no tiene conocimiento veraz del modo y las circunstancias de los hechos, es decir, es referencial y no presencial, cuando expresa que por comentarios de la señora LISETT (querellada) es que obtiene el conocimiento de que vive en el inmueble objeto de litigio, más sin embargo, indica que nunca la ha visitado, expresando de igual manera que ella es simplemente compañera de trabajo y que no tiene ninguna relación de amistad con la querellada, y más aún cuando señala, que por solo comentarios de la señora LISETT es que ella posee el conocimiento de que se encontraba poseyendo el inmueble, infiriéndose de esta manera que la mencionada testigo, no es confiable por no constarle que la querellada L.G. vivía y poseía el inmueble objeto de litigio, por lo tanto, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente testimonio, ya que su deposición nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por no haber presenciado las circunstancias que motivaron la presente querella, no siendo de igual manera veraz su declaración. Así se declara.

    De la declaración del ciudadano J.A.B.S., (Folios 102 su vuelto y 103 de la primera pieza), se observa lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.. Contestó: Si conozco desde hace ocho años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe que la señora LISETT vive en una casa ubicada en la calle turpial número 24, urb., El Bosque, del municipio M.B.I. de esta ciudad de Maracay. Contestó: Correcto. TERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene LISETT viviendo en esa casa. Contestó: Desde el año 1.994, seis años. CUARTA: Diga el testigo como le consta que la sra. LISETT vive o habita en la casa, calle turpial, N° 24. Contestó: Me consta porque esa casa la hice yo… OCTAVA: Diga el testigo como le consta que la Sra. Guerrero construyó dicha casa a sus propias expensas con su propio peculio. Contestó: Supongo que si porque ella compro el material, bloque, cemento, arena y antes de eso relleno la parte donde iba a ser la casa, y se que es así porque ella me pago la mano de obra…”; así mismo el apoderado judicial de la parte querellante pasó a formular sus repreguntas de la siguiente manera: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como se enteró de la existencia del presente juicio. Contestó: La señora LISETT me fue a buscar a la casa para servirle de testigo, y yo con mucho gusto vengo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha, según su dicho, construyó las bienhechurías que están levantadas en la parcela que esta en litigio. Contestó: eso empezó en marzo del año 1994 y un tiempo de duración de seis meses para hacer el trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que el según su dicho construyó la bienhechuria en litigio, diga cuales son las medidas de la parcela sobre la cual esta levantada dichas bienhechurías… Contestó: Por mi experiencia yo le calculo seiscientos a seiscientos cincuenta metros cuadrados, porque eso era un hueco y yo nunca lo medí…”.

    De la anterior declaración se puede apreciar, que el testigo es contradictorio en su deposición, cuando expresa que le consta que la señora LISETT vive en el inmueble objeto de litigio, cuando el abogado le indica la dirección del inmueble manifestando que pertenece al Municipio M.B.I., siendo que el inmueble es jurisdicción del Municipio Girardot, así mismo es contradictoria, cuando señala que la señora LISETT vive en el inmueble objeto de litigio desde el año 1994, pero a su vez expresa que él construyó la vivienda en marzo de 1994 y además dicha construcción duro un período de seis meses, por lo que se hace imposible que la ciudadana LISETT estuviera poseyendo y habitando el inmueble cuando éste estaba en construcción, siendo el caso que no va a poseer el inmueble a la intemperie, así mismo, no posee conocimiento exacto de las medidas de la casa que construyó, lo que representa para esta Juzgadora, que la declaración no produce confianza en su testimonio, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad desecha el presente testimonio, por no ser conteste ni confiable. Así se declara.

    De la declaración del ciudadano A.M.R., (Folios 104 su vuelto y 105 de la primera pieza), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.. Contestó: Si la conozco de una relación de trabajo porque ella trabaja en el M.T.C. y yo también. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que la señora LISETT vive en una casa ubicada en la calle turpial número 24, urb., El Bosque, del municipio M.B.I. de esta ciudad de Maracay. Contestó. Que yo sepa al final del año 96 principio del 97, construyó una casa en la parcela que ella tenía allí. TERCERA: Diga el testigo como le consta o porque le consta que la señora L.G. vive en dicha casa. Contestó: Cuando ella termino lo que ella estaba construyendo le comento a todos sus compañeros de trabajo, que había terminado y se iba a mudar…; posteriormente la parte querellante a través de su apoderado judicial realizó las repreguntas de la siguiente manera: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como se entero de la existencia del presente juicio. Contestó: Me entere porque como compañero de trabajo le ayude para el material de relleno de la parcela, en vista de este juicio por cual le quería quitar su parcela, y ella me pidió que fuera testigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año, aproximadamente, según su dicho, la señora L.G., como compañera de trabajo, le comunico, que había terminado de construir la casa, y que se iba a mudar a ella. Contestó: Bueno como le dije anteriormente a finales del año 96, le participo a todos sus compañeros de trabajo, que estaba construyendo su casa para mudarse, de hecho se mudo, en el año 97. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta como o de que manera la ciudadana L.G., supuestamente adquirió o comenzó a poseer la parcela sobre la cual se encuentra levantada las bienhechurías en litigio. Contestó: Realmente ni se ni me consta como la adquirió, solo se que decía que era de ella… SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente fue la última vez que visitó a la ciudadana L.G., en la bienhechurías objeto en el presente juicio, y pudo constatar que ella vivía allí. Contestó: Bueno nunca la he visitado, un sábado a mediados del mes de julio del año 99, pasaba por allí y bueno la vi en la puerta de la casa, a las nueve de la mañana… (Sic)”.

    De la anterior declaración se puede apreciar que el testigo no tiene conocimiento veraz del modo y las circunstancias de los hechos, es decir, es un testigo referencial, aunado a que es contradictoria con las demás deposiciones, pues el referido testigo depone, que la querellada habitaba el inmueble desde finales del año 1996 principios del 1997 y los demás testigos arriba a.e.q.e. el año 1994, así mismo expresa, que posee conocimiento de que la querellada habita dicho inmueble por manifestarlo ella en su lugar de trabajo, más no le consta como adquirió el inmueble o si lo estaba poseyendo, indicando que sabía de eso por haberlo dicho la querellada, expresando igualmente de una manera muy vaga, que una vez paso por allí y la vió, sin tener la certeza de saber si realmente la ciudadana L.G. habita o no el inmueble, por lo tanto, ésta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente testimonio, por no ser veraz y no representar a esta Sentenciadora la confianza en su argumento. Así se declara.

    Copia simple de titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de agosto de 1994, (Folios 236 al 239 con sus vueltos de la primera pieza del expediente) donde se evidencia que la ciudadana L.E.G.A. es constructora y propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle Turpial de la Urbanización el Bosque N° 24, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, comprendidas en los siguientes linderos: NORTE: Con calle Turpial (su frente) es de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50). SUR: Con parcela que es o fue de HARNET ECEDINE, es Diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50). ESTE: Con casa que es o fue de L.R., es de treinta y siete (37) metros. OESTE: Con casa que es o fue de O.P., es de Treinta y siete (37) metros. Se aprecia del referido documento, que se encuentra en copia simple, que se indica unas bienhechurías construidas en la calle el Turpial N° 24, de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, documento éste que se cataloga como documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que ésta Juzgadora así lo valora en virtud que el mismo no fue tachado por los querellantes, de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el presente documento esta encaminado a probar la propiedad de tales bienhechurías, lo que no está en discusión en el presente procedimiento, si no la posesión y el despojo, por estar en presencia de un juicio de interdicto restitutorio de despojo, así mismo se observa, que el mencionado titulo supletorio se refiere a un inmueble con linderos y medidas distintas al inmueble objeto de litigio, al igual que el número de identificación, ya que, el que se señala en el titulo, es el N° 24 cuando el inmueble objeto de litigio es el N° 331, en consecuencia dicho instrumento, no arroja ningún elemento de prueba, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

    Copia simple de planilla de inscripción de inmuebles ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot de fecha 6 de septiembre de 1994, inserta al folio 240 de la primera pieza del expediente, en la cual se observa que la ciudadana LISETTT GUERRERO realizó la respectiva inscripción del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, calle Turpial N° 24, Municipio Girardot, a los fines de tramitar el titulo supletorio de las bienhechurías, sin embargo, aún cuando se trata de una copia simple de documento público administrativo, el cual para que obtenga valor probatorio debe cumplir con tres requisitos a saber que se trate de instrumento público o privado reconocido, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y que dicho documento sea acompañado junto al libelo o en el lapso probatorio, el referido documento, solo cumple con dos de los mencionados requisitos, en virtud de que fue impugnado por la parte querellante en su oportunidad legal, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir, que dicho documento, no posee ningún valor probatorio y mucho menos es tendente a demostrar los supuestos del juicio de interdicto restitutorio de despojo como lo son la posesión y el despojo, pues el mencionado documento lo que trata de ventilar es una posible propiedad que no esta en discusión en el presente caso, por lo tanto, se desecha del procedimiento, reproduciendo de igual manera lo señalado en cuanto a ésta documental, en el último párrafo antes del titulo llamado de las pruebas de los querellados. Así se declara.

    Copias de recibos de Calimar y movimiento de estado de cuentas, así como copias de recibos de Hidrológica del Centro (Hidrocentro), e igualmente copia del contrato con la compañía Elecentro y sus respectivos recibos de pago, todos estos insertos desde el folio 241 al 254 de la primera pieza del expediente, así como del folio 51 al 64 de la segunda pieza del expediente, los cuales como se indicó en la prueba arriba mencionada trata de copias de documentos públicos administrativos, sin embargo, ésta Juzgadora no los aprecia ni valora, por no demostrar la posesión porque muy bien se pudiera estar pagando los mencionados recibos por los servicios prestados sin necesidad de poseer o habitar el inmueble, aunado al hecho de que fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte querellante, en consecuencia se desechan del proceso, observándose como único indicio el hecho que en los mencionados recibos aparece la dirección del inmueble ubicado en la Calle Turpial, Avenida principal El Bosque y Calle Tamanaco N° 24, es decir, totalmente distinta a la dirección del inmueble objeto de litigio. Así se declara.

    Copia simple de denuncia ante la Prefectura J.C.d.E.A., inserta al folio 65 de la segunda pieza del expediente, en la cual se observa que la ciudadana L.G. en fecha 28 de enero de 1998, denuncia al ciudadano León A.P., por presunta violación a la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, calle Turpial N° 24, sin embargo se aprecia, que la dirección de habitación suministrada por la denunciante LISETTT GUERRERO es calle Guayana, N° 20 Urbanización El Bosque, es decir, totalmente distinta a la del inmueble objeto de litigio, por lo tanto, en virtud de lo anterior, ésta Juzgadora concluye que la presente prueba arroja que la querellada no se encontraba poseyendo el inmueble en cuestión, ya que la dirección de habitación suministrada se refiere a un inmueble totalmente distinto, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de acuerdo a lo expuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la no posesión del inmueble por parte de la querellada. Así se declara.

    Copia simple de caución de fecha 17 de febrero de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.C.d.M., y acta compromiso de la misma fecha con sus anexos, insertas a los folios 66 al 69 de la segunda pieza del expediente, la cual, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción que conlleve a ésta Juzgadora a verificar la posesión del inmueble por parte de la querellada, pues ésta se refiere a hechos aislados referidos a la respectiva posesión y consecuente despojo, ya que solo trata de problemas suscitados entre el ciudadano LEÓN A.P.C. Y LA CIUDADANA LISETTT E.G.A., no demostrando como se mencionó anteriormente, la posesión ejercida sobre el bien inmueble por parte de la querellada. Así se declara.

    Copia simple de acta suscrita por varios vecinos de la Urbanización El Bosque, en la cual manifiestan que la ciudadana L.G. (querellada), reside en la Calle el Turpial, N° 24 de la Urbanización El Bosque desde hace varios años, inserta al folio 70 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento trata de un documento privado emanado de tercero que para que tenga valor probatorio, debía ser ratificado por cada uno de los que suscribieron del acta, sin embargo, se constata de la revisión de las actuaciones que al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que esta constancia, se refiere a la identificación de un inmueble distinto al inmueble objeto de litigio. Así se declara.

    Así mismo, luego de la reposición, la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.C., C.M. Y J.Á.B., observándose de la deposición de la ciudadana J.C.C., inserta a los folios 73 su vuelto y 74 de la segunda pieza lo siguiente: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISETTT G.A.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el hecho de conocerla sabe y le consta que ella vive en la calle turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque. Contestó: Si, si me consta que vive allí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente vive y ha poseído la ciudadana señalada esa vivienda y porque le consta eso. Contestó: Aproximadamente desde el año 1994 tiene ellos esa parcela que era un hueco una parcela hundida y ellos la fueron rellenando, porque era una parcela hueca, luego hicieron una casa pequeña que posee tres habitaciones, un porche, una cocina comedor, y un corredor y posee matas, me consta porque yo vivía en la calle Guayana cruce con Tamanaco N° 19 de la Urbanización El Bosque durante unos 17 años más o menos. CUARTA: Diga la testigo si conoce en ese tiempo a otras personas distintas, a la identificada que pudieran haber poseído esa vivienda o que pudieran haber vivido en esa casa. Contestó: No, no los conozco, nunca he visto a otras personas que vivan allí…; igualmente el apoderado judicial de la parte querellante realizó las respectivas repreguntas observándose lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas B.C.C. Y G.M.A. así como al difunto LEON A.P.C., quienes tienen la posesión legítima del bien inmueble ubicado en la calle Turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque de esta ciudad. Contestó: No, no los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo dice conocer a la ciudadana LISETTt Guerrero. Contestó: Unos trece años más o menos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como obtuvo conocimiento de los hechos por los cuales depone el día de hoy ante este Tribunal. Contestó: Los conozco y se que han vivido en esa casa desde hace mucho tiempo los visto construirla los he visitado… QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque no había comparecido anteriormente ante este Tribunal a narrar los hechos que hoy depone en el presente acto. Contestó: Porque no había sido citada. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recibió algún tipo de instrucción por parte de la ciudadana LISETTt Guerrero o de sus representantes legales para dar la presente deposición en el presente juicio. Contestó: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si su persona presenció los hechos en los cuales la ciudadana L.G., L.S., I.G., despojaron a la fuerza y con violencia a las ciudadanas B.C.C., G.M.P.A. y al hoy occiso León A.P. del bien inmueble ubicado en la calle turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque de esta ciudad a finales del año 1998 y objeto del presente litigio. Contestó: No tuve conocimiento de que haya pasado eso…(Sic)”.

    De la anterior declaración se puede apreciar que la ciudadana LISETTT GUERRERO, vivía en la calle Turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque, sin embargo, ha quedado demostrado, que el bien inmueble a que se hace alusión en la deposición, no corresponde con el inmueble que constituye objeto de la querella, por ser este el N° 331, con linderos totalmente distintos, lo que se constató de los folios 1 y 2 del libelo de demanda y de los folios 84 y 85 con sus vueltos de la primera pieza, contentivo del título supletorio, y en la anterior declaración se refiere al N° 24, observándose que éste inmueble N° 24 posee de igual manera linderos distintos al inmueble objeto de litigio, por lo tanto no se aprecia, al no aportar ningún elemento de convicción que conlleve a verificarse los dos requisitos de la acción de interdicto de despojo sobre el bien objeto de la querella. Así se declara.

    De la deposición del testigo C.M., que cursa al folio 75 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, se observa lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G.A.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el hecho de conocerla sabe y le consta que ella vive en la calle turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque. Contestó: Si, si me consta que vive allí. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente vive y ha poseído la ciudadana señalada esa vivienda y porque le consta eso. Contestó: Más o menos desde hace 13 años y me consta porque en el año 90 aproximadamente el padre de ella comenzó con el relleno y la preparación del terreno para construir la casa que hay hoy en día, desde ese entonces habita la señora LISETT de manera legitima esa casa. CUARTA: Diga el testigo si conoce a otras personas distintas, a la identificada que pudieran haber poseído esa vivienda o que pudieran haber vivido en esa casa. Contestó: No, no los conozco, nunca he visto a otras personas que vivan allí. QUINTA: Diga el testigo desde cuando vivía en esa urbanización los números de las calles El Turpial en la vivienda de la ciudadana L.G. ha tenido algún otro número distinto al N° 24 actual. Contestó: Vivi en la Urbanización El Bosque por más de quince años desde el año 89 aproximadamente hasta el 2004 y nunca he sabido de otra numeración que la actual que poseen la casa ósea la N° 24… (Sic)”.

    De la anterior declaración se puede apreciar que la ciudadana L.G. vivía en la calle Turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque, sin embargo, es de hacer notar o ha quedado demostrado que el bien inmueble a que se hace alusión en la deposición no corresponde con el inmueble que constituye objeto de la querella, por ser este el N° 331 y en la anterior declaración se refiere al N° 24, por no lo tanto, no se aprecia tal declaración, al no aportar ningún elemento de convicción que conlleve a verificarse los dos requisitos de la acción de interdicto de despojo sobre el bien objeto de la querella. Así se declara.

    De la deposición del ciudadano A.B.S., inserta a los folios 103 y 104 con sus vueltos de la segunda pieza, se observa lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.G. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: La conozco hace como 12 años o más, no me acuerdo exactamente de trato, vista. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida ciudadana vive en la calle Turpial N° 24, de la Urbanización El Bosque y que dicho inmueble le pertenece. Contestó: Claro que la conozco, se que vive allí porque yo le hice una casa pequeña allí. TERCERO: Diga el testigo aproximadamente cuando él realizó la construcción de esa vivienda. Contestó: yo recuerdo que fue marzo de 1994, eran las Ferias de Maracay, fue en esa fecha, en el mes de marzo, duramos realizando ese trabajo como seis meses, a veces no tenían los materiales. CUARTA: Diga el testigo si en el tiempo que conoce a la identificada ciudadana y su vivienda, ha conocido o sabido de otras personas que hayan ocupado esa vivienda como dueños. Contestó: Nunca he visto más nadie allí, conozco solamente a la Sra Lizet y al papa que se murió, no conozco a más nadie. QUINTO: diga el testigo si conoció entonces esa parcela antes de la construcción de la casa y porque continuó conociendo de ese inmueble. Contestó: Bueno, eso era un hueco y siempre que nos quedaba material de prestando o veíamos algún camión lo llevábamos para allá. Eso fue un proceso de varios años, echaron más de 200 camiones de material. SEXTO: Diga el testigo cuanto tiempo continuó trabajando en el ramo de la construcción con el Sr. A.G. padre de la identificada ciudadana. Contestó: Trabajé con el en la alcaldía en la gobernación y hacíamos varios trabajos de construcción pero en la casa esa, después le cambiamos el techo porque tenía un techo de tejalit, y le pusimos un techo de acerolit, eso fue en el año 1997, y también le hice un cuartito adelante, arreglos menores a la casa, y una habitación adelante y un techito atrás pequeño y también se terminó de rellenar todo eso, donde esta la casa allí estaba un portón y se le cambió para la izquierda para poder pasar el relleno pata atrás …; igualmente el apoderado judicial de la parte querellante realizó las respectivas repreguntas observándose lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.G., L.G. y L.S. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Yo conozco a L.G., las demás hijas del Sr. Guerrero las conozco pero no se si hay una que se llame Lisbeth, no recuerdo y el Sr. L.S. no se de que me está hablando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento que los ciudadanos L.G., L.G. y L.S. despojaron de las bienhechurías ubicadas en la calle El Turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque, en forma violenta a la ciudadana B.C.C., G.M.P.A. y el hoy difunto León A.P. a finales del año 1998. Contestó: yo no se nada de ese asunto, yo se que esa casa la hice yo, rellenamos y luego hicimos la casa y eso fue mucho antes de eso, de la fecha que me esta preguntando. No se si ellos le compraron a ellos, nunca vi a más nadie, los que me esta diciendo no los conozco, no se quienes son esa gente… CUARTO: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos por los cuales depone el día de hoy ante este Tribunal. Contestó: La casa por la que existe el pleito la hice yo, es lógico que tenga conocimiento, tengo que sostener que la hice. QUINTA: Según la deposición dada manifiesta el testigo que construyó las bienhechurías, que persona lo contrata para tal fin. Contestó: Lizet, y el papa pero se murió y me pagó no llego a 80000 bolívares un techo rustico y un piso rustico y paredes… OCTAVO: Diga el testigo si puede describir la vivienda que según dice le construyó a la ciudadana L.G.. Contestó: Una casita de 6 x 6, tiene dos cuartitos al lado izquierdo 3 x 3, las ventanas fueron de bloques luz, la salita que estaba allí mismo la cocina y un baño de 2 x 3, fue una sosa mínima, y una sola agua que caía hacia la izquierda mirándola de frente, que cae para la misma parcela, cuando le hicimos las aguas negras las empotramos al lado porque no tenían tomas, tuvimos que empatar a la caso de al lado. NOVENA: Diga el testigo si recibió algún tipo de instrucción por parte de la ciudadana L.G. y su representación para deponer en el presente juicio. Contestó: Ninguna instrucción… (Sic)”.

    De la anterior declaración se puede apreciar, que la ciudadana LISETRDT GUERRERO junto a su padre construyó la vivienda que se encuentra ubicada en la calle Turpial N° 24 de la Urbanización El Bosque, sin embargo, es de hacer notar, que ha quedado demostrado que el bien inmueble a que se hace alusión en la deposición, no corresponde con el inmueble que constituye objeto de la querella, por ser este el N° 331, con linderos totalmente distintos, los cuales se constata de los folios 1 y 2 del libelo de demanda y de los folios 84 y 85 con sus vueltos de la primera pieza, contentivo del título supletorio consignado por la parte querellante, y en la anterior declaración se refiere al N° 24, observándose que éste inmueble N° 24 posee de igual manera linderos distintos al inmueble objeto de litigio, constatándose del título supletorio consignado por la parte querellada que se encuentra inserto a los folios 236 al 239 con sus vueltos de la primera pieza del expediente, por lo tanto, no se aprecia por no aportar ningún elemento de convicción que conlleve a verificarse los dos requisitos de la acción de interdicto de despojo sobre el bien objeto de la querella, aunado al hecho de que lo demostrado a través de ésta deposición fue, que la ciudadana L.G. construyó una vivienda ubicada en la Urbanización El Bosque, calle el Turpial, N° 24, Maracay Estado Aragua. Así se declara.

    Ahora bien, la parte querellante presentó ante ésta Instancia junto a su escrito de informes copias simples y certificadas de documentos públicos administrativos, que por tener carácter de públicos pueden ser presentados hasta la etapa de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasa ésta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:

    1.- Copia simple y certificada procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, contentivo de inspección de parcela y croquis sobre el inmueble signado con el N° catastral 04-01-01-58-05-09, en la cual se observa que en fecha 22 de abril de 1994, se efectúo inspección en la parcela constituida en un terreno municipal ubicado en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcados con las letras “A”, “B” y “C” los cuales se encuentran insertos a los folios 274 al 278 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente.

    2.- Copia simple de acta de fecha 21 de diciembre de 1998 con sus respectivos anexos, marcada “F”, inserta a los folios 279 y 280 de la segunda pieza del expediente, en la cual se trasladaron y constituyeron las funcionarias O.M. Y G.M., en su carácter de abogada adscrita a la Sindicatura Municipal la primera, y la segunda asesora legal de la Dirección de Catastro, acompañadas por el ciudadano S.B. en su condición de reportero gráfico adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot, a los fines de realizar inspección y dejar constancia del estado y situación de la parcela ubicada en la calle El Turpial N° 331 de la Urbanización El Bosque, señalando sus linderos, así como igualmente dejaron constancia de que la señora B.C. (parte querellante), es la propietaria del inmueble en referencia, al igual que el señor A.G., es invasor, quien ha tenido problemas legales con varios inmuebles. Los mencionados documentos fueron impugnados por la parte querellada en su escrito de observaciones a los informes de la parte querellante que riela a los folios 317 al 324 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza.

    Ahora bien, las instrumentales promovidas, al ser analizada se observa que se trata de un documento público administrativo, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    En este orden de ideas, debemos añadir que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia P.d.C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

    “…De la precedente trascripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

    …omissis…

    Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones: El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 2001-000885, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, a través de la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), en la cual expresó lo siguiente:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De los criterios antes expuestos por las distintas Salas de nuestro m.T. de la República, los cuales son acogido por esta Superioridad donde establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, las Salas han puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, se ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación (subrayado y negrillas de la Alzada).

    Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, referido a que el documento administrativo debe ser promovido en el Lapso probatorio de primer instancia, por lo que, los mencionados instrumentos promovidos ante esta Alzada, no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se desestiman las mencionadas documentales, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.

    Por otro lado, cabe también añadir que de igual modo no se observa que el documento administrativo promovido contenga un hecho sobrevenido que haya ocurrido después o posteriormente a la interposición de la solicitud y que guarde relación con los hechos a ser demostrados en el presente procedimiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia Nº 1015, del 13 de junio de 2006. Caso: R.B. López contra C.L. del estado Anzoátegui. Y así se declara.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora, en búsqueda de la verdad, al adentrarse a las entrañas o raíces del expediente, puede palpar la verdadera realidad de los hechos, que son arrojados por las mismas pruebas, y a fin de aplicar y enaltecer la tutela judicial efectiva, no puede obviar actuaciones que ocurrieron a lo largo de todo el proceso y que ya fueron valoradas en párrafos precedentes, que en sí hacen concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, no establece de acuerdo al principio de primacía constitucional una verdadera y efectiva aplicación de la justicia, al no tomar en consideración ni valorar actuaciones de suma importancia que se encuentran estrechamente vinculadas al caso en particular, aplicando lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia no se basta a si misma, que no sea ejecutable y sobre todo que no exista una verdadera “Justicia”, al encontrarse alejada de la realidad jurídica y de los hechos probados.

    En este orden, la intención del legislador y la obligación de los Juzgadores es otorgar paz, y dicha paz debe ser individual o colectiva a fin de mantener el equilibrio procesal y resolver las controversias entre los particulares ajustada a derecho, no creando de esta manera sentencias que resulten injustas, al no verse relacionadas con lo que fue alegado y probado en el juicio, por lo cual es deber de cada juzgador, aplicar de manera prioritaria nuestra Constitución, y para ello la legislación y la Jurisprudencia ha previsto lo que se conoce hoy en día como el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en el cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, y el hecho de que aplicar el derecho no alegado por las partes pero si los hechos, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables.

    Bajo esta premisa, es que esta Juzgadora resguarda el principio señalado en el artículo 257 constitucional, que indica, que el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia, por lo tanto, en el presente caso, la sentencia recurrida se encuentra aislada de todos los postulados constitucionales, mas aun presentándose en esta causa, una colisión de orden jurisprudencial, entre decisiones de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, aplicándose una retroactividad indebida, lo que debió corregir la Juez a quo, bajo el principio de la justicia y de la verdad de los hechos, considerando ésta Superioridad que la misma debe ser revocada parcialmente, y como consecuencia de haber entrado a conocer el fondo del asunto, de conformidad a lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior, que de las actas que conforman la presente causa, y de la valoración de las pruebas efectuadas de manera detallada y especifica en párrafos precedentes, la parte querellante logró demostrar plenamente su condición de poseedor del inmueble objeto de litigio debidamente identificado en autos, ostentando el animus possidendi, así como el despojo del cual fue víctima por parte de los ciudadanos I.G., L.G. Y L.S., quienes no lograron demostrar, que eran ellos quienes poseían el inmueble identificado con el N° 331, si no al contrario durante todo el ínterin del item procesal, procuraron demostrar la posesión y propiedad presunta, de un inmueble identificado con el N° 24, que aún cuando se encuentra en la misma Urbanización, se trata de un inmueble distinto al de la presente causa, verificandose del mismo modo, la diferencia en sus linderos tal y como se expreso en párrafos anteriores, pues así consta de los medios probatorios anteriormente valorados, lo que hace indefectiblemente concluir, que los querellantes eran quienes se encontraban en posesión del inmueble ubicado en la Calle el Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, cumpliendo de esta manera con el primer requisito de este procedimiento, así como igualmente quedó demostrado de acuerdo a la valoración realizada de los medios probatorios que los querellados despojaron arbitrariamente a los querellantes en la presente causa de la posesión del inmueble objeto de litigio, ocurriendo el segundo requisito de la acción interdictal. En consecuencia, la parte querellante al haber llenado los extremos señalados en el artículo 783 del Código Civil, cumplió por los requisitos legales en este tipo de procedimientos, por lo que es procedente declarar, con lugar la presente demanda de interdicto restitutorio de despojo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    En razón de todo lo expuesto, estudiado y valorado en el presente fallo, esta Superioridad debe Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante B.C.C. titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.897, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declarar con lugar la querella interdictal propuesta por la parte querellante. Así se Decide.

  9. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante B.C.C. titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.897, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Julio de 2007, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cujus LEON A.P.C. y LAS CIUDADANAS B.C.C. y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 709.694, 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos I.G., L.G. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.652.139, 5.274.668 y 5.265.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la Calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle El Turpial, que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts. 16,50); ESTE, con la parcela N° 329 en cuarenta metros (mts. 40,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (mts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes…”; todo de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos señalados en este decisión

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la perención opuesta.

CUARTO

SIN LUGAR, la perención de la instancia y la caducidad opuesta.

QUINTO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria de despojo interpuesta por el de cujus LEON A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos I.G., L.G. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678, respectivamente, de este domicilio.

SEXTO

SE ORDENA a los querellados: I.G., L.G. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.652.139, V-5.274.668 y V-5.265.678, a RESTITUIR libre de personas y bienes a los querellantes anteriormente identificados, el inmueble objeto del despojo que se identifica así: Bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Turpial N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, del Estado Aragua, consistentes en una casa para vivienda, dotada de una habitación, una sala-comedor, cocina, baño, lavadero, garaje, tanque de agua, techo liviano, piso de cemento liso, ventanas y puertas mecánicas, acometidas para los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle El Turpial que es su frente, en Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts). SUR: Con la parcela N° 330, en Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts.). ESTE: Con la parcela N° 329, en Cuarenta Metros (40 Mts.). OESTE: Con la parcela N° 333 en Cuarenta Metros (40 Mts.).

SEPTIMO

Se condena en costas procesales a la parte querellada de conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del fallo.

NOVENO

A los fines recursivos se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al DIEZ (10) día del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ep.-

Exp. C-16.170-08

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