Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Se4gundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001534

ASUNTO : YP01-P-2010-001534

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ESCUELA CREACION LIBERTADOR, UBICADA EN EL MUNICIPIO CASACOIMA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. M.B.L., defensora pública priemra penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: J.J.L., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de D.L.N. (v) y B.Z. (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372.

DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.L., imputo al ciudadano J.J.L., el hecho suscitado el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010) en el Municipio Casacoima del estado D.A., específicamente en el Barrio Libertador, en el sector 1, de la calle Nro. 03, donde funciona la escuela Creación Libertador, cuando este ciudadano J.J.L., ingreso a la escuela rompiendo las paredes de la cocina y allí fue encontrado por varias personas de la comunidad, luego que el ciudadano Anderwis J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.868.821, señala que cuando iba pasando por el frente de un Pre-escolar, escucho un ruido y llamo por teléfono a un vecino E.S., para entrar y ver lo que ocurría, este vecino fue a buscar a otros y cuando abrieron la puerta ya se encontraban fuera del pre-escolar muchas personas, encontraron dentro de la escuela en la cocina un hombre que estaba desarmando las tuberías de un congelador y lo agarraron entre todos los vecinos y se lo entregaron a la policía, señalando este ciudadano al igual que los otros vecinos que fueron entrevistados por los funcionarios actuantes ciudadanos V.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, F.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, C.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, A.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo, señalando igualmente que este ciudadano estaba lleno de cemento debido a que había roto las paredes para entrar. Así las cosas señalan los funcionarios actuantes Sub-Inspector A.A., detective L.V. y R.R., que cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo ser LAGUNA, quien le informó que en la escuela del Barrio Libertador, habían agarrafo a una persona en la parte interna de dicha escuela y que ellos ya lo habían agarrado por lo que los funcionarios se trasladan hacia ese sector y allí se entrevistan con el ciudadano F.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, quien le informó a la comisión policial que dentro de la escuela se encontraba un sujeto robando y que la comunidad logró darle captura y lo entregaron a la camisón policial con los objetos sustraídos del plantel educativo, señalan los funcionarios policiales que a simple vista el sujeto se observaba con síntomas de haber sido golpeado, por lo que la comisión se traslado al sector El Triunfo, donde esta ubicada la Fundación Casa d la Mujer Unidad Médica, al llegar al sitio don fue atendido de inmediato por el g.d.G., DR. O.S., C: 5-150-MSDS-56-987, Médico Cirujano, donde procedió a realizar el respectivo chequeo medico y la elaboración del informe, luego fue trasladado al Comando y se le leyeron sus derechos, de igual manera haber recibido los objetos robados en un saco de color blanco con letras azules donde se l.A.S.E., contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color, y material de tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital PC., un (01) monitos color blanco marca Spectrum, un (01) CPU de color b.D. PC, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas.

Precalifico el fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado, J.J.L., como la tipificada en el artículo 453 numerales 3 y 4 y último aparte de la norma, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con mucho detalle, indicándole los hechos que el imputa la fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente la Secretaria le solicita sus datos de identificación personal a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.J.L., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de D.L.N. (v) y B.Z. (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano J.J.L., titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido el ciudadano J.J.L., por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 3° y 4° con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano J.J.L., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal, de hurto calificado, en el artículo 453, el cual tiene una pena de diez (10) años de prisión en su límite superior por lo que nos encontramos ante la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como se desprende de las actuaciones que el ciudadano tiene otras causas en otros tribunales de la República, por lo que tiene una conducta predelictual, y siendo que en dos tribunales se encuentra requerido, es decir con orden de captura, eso hace presumir a esta juzgadora la reticencia del ciudadano a someterse al proceso penal, por lo que el peligro de fuga se materializa con esta conducta y con la pena a imponerse, además de la magnitud del daño causado, ya que el hoy imputado ingreso y rompió las paredes del pre-escolar de una comunidad ubicada en un lugar de escasos recursos, sustrayendo objetos que son para la actividad diaria de los niños en el pre-escolar, se estaba llevando las bandejas en la cual ellos comen, es de gran magnitud ya que se afecta a una colectividad y un grupo especialmente protegido por la ley como son los niños, por lo que estaos ante un delito de gran magnitud, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de lo expuesto por la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.J.L., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en el pre-escolar CREACION LIBERTADOR, cuando el ciudadano J.J.L., ingreso al pre-escolar, rompiendo las paredes para poder entrar y dentro de dicha institución, sustrajo una computadora, cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal de acero inoxidable, un tobo con unos tubos de metal de cobre, y otros, esta conducta desplegada por el ciudadano esta tipificada en nuestra legislación como ilícita, específicamente en el artículo 451 que es la norma rectora del hurto, que señala “que toda persona que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba,…” y el último aparte del artículo 453, indica que si el delito estuviese revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo la prisión será de seis a diez años.” En la presente causa el ciudadano J.J.L. ingreso a la escuela de noche, previsto en el numeral 3° y rompiendo las paredes, numeral 4°, así pues que la conducta desplegada por el imputado el día 9/9/2010, se encuentra subsumida en esta norma, quien fue encontrado en flagrancia el hoy imputado sustrayendo objetos sin con el consentimiento del dueño, todo lo cual se verifica de las actas que conforman la presente investigación, conducen al esquema de delito, de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 3 y 4 con la agravante del artículo 77 ordinales 12, 15 y 16 Ejusdem, hecho este que prevé pena corporal, de seis a diez años de prisión, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 09/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes los funcionarios actuantes Sub-Inspector A.A., detective L.V. y R.R., quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del ciudadano imputado J.J.L., estos señalan que cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo ser LAGUNA, quien le informó que en la escuela del Barrio Libertador, habían encontrado a una persona en la parte interna de dicha escuela y que ellos ya lo tenían agarrado por lo que los funcionarios se trasladan hacia ese sector y allí se entrevistan con el ciudadano F.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, quien le informó a la comisión policial que dentro de la escuela se encontraba un sujeto robando y que la comunidad logró darle captura y lo entregaron a la camisón policial con los objetos sustraídos del plantel educativo, señalan los funcionarios policiales que a simple vista el sujeto se observaba con síntomas de haber sido golpeado, por lo que la comisión se traslado al sector El Triunfo, donde esta ubicada la Fundación Casa de la Mujer Unidad Médica, al llegar al sitio don fue atendido de inmediato por el g.d.G., DR. O.S., C: 5-150-MSDS-56-987, Médico Cirujano, donde procedió a realizar el respectivo chequeo medico y la elaboración del informe, luego fue trasladado al Comando y se le leyeron sus derechos, de igual manera dejan constancia en el acta de haber recibido los objetos robados en un saco de color blanco con letras azules donde se lee “Azúcar Santa Elena”, contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color, y material de tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital PC., un (01) monitos color blanco marca Spectrum, un (01) CPU de color b.D. PC, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas. De igual manera entrevistaron los funcionarios actuantes de varias personas de la comunidad entre ellos ciudadanos V.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.718.035, F.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.421.171, C.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.169, A.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.257.337, todos estos vecinos manifestaron haberse trasladado a la escuela y haber encontrado allí al hoy imputado dentro de la escuela, donde se encontraba desarmando las tuberías de un congelador y tenía una computadora, un tobo lleno de cobre y unas bandejas donde sirven la comida de los niños, para llevárselo, señalando igualmente que este ciudadano estaba lleno de cemento debido a que había roto las paredes para entrar, de igual manera se verifica la comisión de este hecho punible con el registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de los objetos incautados un (01) saco de color blanco con letras azules que se l.A.S.E., contentivo de cuarenta y nueve (49) bandejas de color plateado de metal acero inoxidable, de diferentes tamaños y de diferentes divisiones, once (11) tazas de color plateado, y un (01) vaso del mismo color y material, un tono de color amarillo con letras verdes que se l.I., contentivo de unos tubos de metal de cobre, un teclado de color blanco, marca Digital, modelo KB-5926REV.B01, PC., un (01) monitor color blanco marca Spectrum 7Vir, modelo 7VLR., un (01) CPU de color b.D. PC, modelo HLPX1K, un bolso marrón de rayas blancas y amarillas. De igual manera cursa informe médico suscrito por el Dr. O.S., de fecha 9/9/10, Apellidos Lugo, Nombre José C.I. 18.525.060, de 31 años de edad, se trata de paciente masculino de 31 años de edad, quien consulta por presentar posterior a linchamiento traumatismo en cabeza tórax miembros superiores e inferior y mucosa oral. IDX Politraumatismo TCE leve.- Plan R(x) de codo izquierdo. De igual manera cursa Avaluó real nro. 9700-251-089, de fecha 10/09/2010, suscrito por el agente J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa acta de imposición de los derechos al imputado una vez que fue detenido, con el cual se verifica que se ha dado cumplimiento al debido proceso, cursa Orden de inicio de investigación, de fecha 09/09/2010, suscrita por el Dr. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, así como orden de diligencias requeridas por el fiscal para el esclarecimiento en su totalidad de los hechos objetos de la investigación. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye a llevar a esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado el día 9/9/2010, al ingresar al pre-escolar y sustraer los objetos de la escuela se encuentra tipificada como Hurto calificado, tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el imputado para cometerlo se aprovechó de la nocturnidad, con escalamiento ya que de acuerdo a lo explanado por los entrevistados, daño la pared para ingresar a la escuela, apoderándose de objetos que no le pertenecían, quitándole sin el consentimiento de su dueño, así pues que la conducta desplegada por el hoy imputado es de las previstas en la normas antes citada. Considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.L., es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado J.J.L., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de D.L.N. (v) y B.Z. (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana N.J.A.R., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 07-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, grado de instrucción primer año, hijo de I.R. (f) y N.A. (v) residenciado en barrio la esperanza frente al parque central, frente a la iglesia buen pastor, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.045; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensora pública primera penal, se acuerda el traslado del imputado para el Médico Forense a los fines de que se le realicen el examen médico respectivo, acordándose en dicho informe que el mismo también sea revisado en la boca ya que manifiesta que le partieron tres dientes. Líbrese el respectivo traslado para el día martes catorce (14) de septiembre del año en curso.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.L., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 12-04-1979, de 31 años, hijo de D.L.N. (v) y B.Z. (v), grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, barrio libertador sector I, calle las Flores, titular de la cédula de Identidad No. V- 19297372; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 ordinales 12, 15 y 16 Ejusdem, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se ordena el traslado del imputado al médico forense para el día martes 14(14) de septiembre del año dos mil diez (2010).

CUARTO

Se acuerda las copias de la audiencia realizadas por las partes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R..

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