Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001254

PARTE ACTORA: M.B.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.532.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D.P. y M.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 66.000 y 65.999 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., (VACUVEN C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1996, bajo el N° 89, Tomo 62-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., RUBEN MAESTRE WILL, SIBEYA GARNER ÁLVAREZ, N.O.C., M.C.C. y M.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.666, 14.823, 55.456, 31.606, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 112.399 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.532.594, en contra de la empresa VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., (VACUVEN C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1996, bajo el N° 89, Tomo 62-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, de la cual se dio la apertura celebró en fecha 06 de agosto de 2007, pero debido a la falta de resultas de medios probatorios se acordó fijar nueva oportunidad. Así en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, se celbró definitivamente la audiencia de Juicio presidida por quien suscribe, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que en fecha primero (01) de noviembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., (VACUVEN), desempeñándose como Médico, Directora y Gerente, sostiene que al inicio de la relación laboral se acordó una remuneración por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00), aumentando en noviembre del año 1998, a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6000.000,00), luego nos indica que el promedio de los salarios mensuales devengados como contraprestación de sus servicios durante los 10 años de servicios, fue de la siguiente manera: año 99 la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), en el año 2000, la cantidad OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), en el año 2001,devengó la suma de UN MILLLON CINCUENTA MIL CON 00/100 CENITIMOS (Bs. 1.050.000,00), sosteniendo que su ultimo salario mensual fue por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) el cual se mantuvo inalterable desde el 01/01/2004, hasta la fecha de su retiro el día 30 de mayo de 2006.

La actora sostiene que al término del contrato de trabajo no le fue cancelado ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y por tales motivos es que reclama las prestaciones sociales, que considera le adeuda la empresa demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.

Conforme a los datos antes expuestos la actora demanda y cuantifica los siguientes conceptos que considera insolutos los cuales se resumen a continuación:

CONCEPTOS Total Bs.

Prestación de Antigüedad 19.197.944,01

Vacaciones y bono vacacional 11.240.000,00

Utilidades 4.399.999,85

TOTAL A PAGAR 34.837.943,86

Por ultimo solicita en su libelo de demanda que mediante experticia complementaria del fallo el Tribunal ordene determinar los intereses producidos con ocasión de la prestación de antigüedad.

Oralmente el apoderado actor argumento que la prestación de los servicios permaneció por 10 años desde el año 1996 hasta el año 2006, sostuvo que la ciudadana M.B.F., además de ser empleada de la empresa demandada era socia minoritaria de la misma que entre sus funciones se encontraba la de gerenciar las empresa demandada en cuanto a la gestión diaria, pago de personal, pago de proveedores, supervisión de personal, que realizaba ciertas contrataciones.

Sostuvo que estaba bajo la subordinación y sometida las decisiones de la Junta Directiva a la cual le rendía cuentas semanales, que la dedicación de la actora era exclusiva para la empresa demandada.

Que debido al nivel de subordinación de la actora a la junta directiva representada por el Dr. RISQUEZ, quien representa la mayoría accionaría considera que la ciudadana M.B.F., se encontraba bajo un total nivel de dependencia y subordinación del órgano social el cual ella de cierta manera representaba, sostuvo que se firmó un acuerdo del cual se desprende la posibilidad que exista y confluya un contrato de trabajo pues se trató de evadir la responsabilidad de carácter laboral y para ello se suscribió el acuerdo de carácter comercial – laboral.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada finca su defensa en sostener que el presente caso no se esta ante un contrato de trabajo por cuanto la ciudadana M.B.F., constituyó junto con el Dr. F.R., la sociedad mercantil VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., en fecha 10 de octubre de 1996, que desde tal fecha hasta el día de la separación de la ciudadana actora era propietaria de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) acciones lo que la hacia propietaria de la empresa a la cual demanda en un 40 %, según se desprende del documento constitutivo de la sociedad en su cláusula quinta.

En efecto la demandada sostiene que la ciudadana M.B.F., en su condición de propietaria y miembro de la junta directiva de la empresa tenía las más amplias facultades las cuales eran las mismas que su socio y colega Dr. Rísquez, por cuanto en sus funciones están las de dirigir, administrar, organizar, por lo que sus decisiones personificaban el actuar de VACUVEN, comprometiéndola directamente en su giro de manera tal que la demandada sostiene que el caso de autos no existe subordinación laboral sino una relación mercantil por su condición de propietaria de la empresa demandada.

Niegan rechazan y contradicen que la actora recibiera una contraprestación mensual salarial sosteniendo que la suma dineraria percibida por la actora era un adelanto de su participación en lo beneficios de la empresa siendo una dieta, por cuanto no se causaban como contraprestación de sus servicios sino por su participación accionaría y miembro de la junta directiva en la empresa.

Niegan rechazan y contradicen que la demandante tenga derecho a percibir algún beneficio de carácter laboral, por lo que niegan que deba cancelársele beneficios como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro beneficio de carácter laboral.

Niega rechaza y contradice la demandada que la supuesta relación laboral de la actora con la empresa Vacuven haya culminado en fecha 30 de mayo de 2006, sosteniendo por el contrario que la relacion mercantil de carácter societario finalizó en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la venta de las acciones de la actora es decir el 10 % de estas que le pertenecían.

Aceptan los montos recibidos por la trabajadora pero niegan la naturaleza que pretende atribuirle la reclamante, sosteniendo que la misma tenia carácter comercial en su condición de socia de la empresa demandada.

Oralmente sostuvo el apoderado de la parte demandada que la actora reclama amparaba bajo la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo oralmente hechos nuevos que si fueron alegado por la demandada en la contestación escrita, pues del libelo sólo se infiere una persona que sostiene que laboró por 10 años al servicio de una empresa sin especificar con detalle las características de la prestación de servicios y sin mencionar el carácter de socia comercial de la actora, sostuvo que la actora conformaba de forma paritaria de la junta directiva junto con el Dr. Rísquez que ella encarnaba a la sociedad mercantil demandada.

En definitiva la demandada sostiene que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto la actora no califica como trabajador subordinado siendo en realidad un ex socio comercial de la empresa demandada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Negada como ha sido la existencia de una relación laboral, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 50, 51,52 y 53 cursa copia de documento transaccional suscrito por la ciudadana M.B.F. y el ciudadano F.R., en la cual se hacen reciprocas concesiones que ha juicio de quien suscribe se evidencia un negocio jurídico de carácter mercantil debido que da la venta de las acciones de varias empresas y así mismo se desprende que cada una de las partes cancela a la otra deudas contraídas de las cuales no explican su procedencia.

Al folio 54 se desprende el comprobante de recepción del libelo de demanda el cual nada aporta al proceso.

Constancia de trabajo marcada como anexo “A” en la cual se desprende que la ciudadana M.B.F., prestó sus servicios para al empresa VACUVEN, desde el año 1996, a pesar que esta documental fue aceptada por la demandada el Tribunal observa que: la constancia se expide a petición de la parte interesada a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscrita por el (Sic.)Dra. F.R.P., y al lado superior derecho se observa sellado en tinta 19 mayo de 2006, el documento se torna en consecuencia confuso y por lo tanto el Tribunal lo desecha de los autos.

A los folios 56 al 185 se desprenden identificados como anexos marcados desde la letra “B” a la “G” recibos de pago nomina realizados a la actora que si bien son aceptados por la representación de l aparte demandada observo que los mismos se encuentran nuevos para el tiempo de los mismos asimismo observó que son cancelados quincenalmente pero el monto se evidencia según el salario mensual alegado cuestión poco común en un recibo de pago de nomina pues generalmente estos expresan la suma cancelada en la quincena y no el monto total mensual.

Asimismo, el Tribunal observa de estos recibos que tienen un recuadro de deducciones en la parte inferior donde se desprende las deducciones de Seguro Social Obligatorio entre otros, evidenciándose que en el caso de la ciudadana actora no se desprende la deducción correspondiente, y al preguntársele se estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales respondió que si lo estaba que ella misma se había inscrito, por tanto estima el Tribunal; que los recibos no son cónsonos entre los dichos de la propia actora y su contenido motivos por los cuales se desestiman del proceso al no cumplir con el principio de la inmaculabilidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

Anexo a su escrito de demanda la actora adjunta copia del documento estatutario de la sociedad mercantil VACUNACIONES DE VENEZUELA VACUVEN C.A., presentada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, cuya participación y re4gsitro realizó la actora.

En el documento bajo análisis se desprende de la cláusula Quinta que la empresa comenzó con un capital suscrito y pagado mediante inventario representado por la suma de seis mil (6.000) acciones nominales por la suma de mil bolívares con 00/100 céntimos cada una de los cuales la ciudadana M.B.F., aportó dos mil cuatrocientas acciones, asimismo se desprende de la cláusula 19 que la junta directiva se encuentra representada con por lo menos dos de sus directores gerentes, en la disposición transitoria segunda se desprende el cargo de director gerente de la ciudadana actora junto con el ciudadano Rísquez.

A los folios 27 al 31se desprende acta de asamblea extraordinaria en la cual se ratifica en el cargo de director gerente a la ciudadana actora

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de la Comunidad de la prueba, Documentales y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba el Tribunal deja establecido que una vez que la prueba son incorporadas al proceso independientemente por la parte que las produjo el Juez se encuentra en el deber de valorar el medio independientemente a quien le beneficien o perjudiquen según la valoración otorgada.

 DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” cursa poder otorgado a abogados por la Junta directiva de la empresa Vacuven, de la cual se desprende que la junta directiva de la empresa demandada figuraba la ciudadana actora, hecho que ya se encuentra acreditado en autos.

Marcado con la letra “B” se desprende registro de inscripción de la empresa Vacuven al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100 en donde se desprende que la persona que representa a la empresa demandada es la actora reclamante.

Marcado con la letra “C” se desprende contrato de “adhesión a provinet empresas” se desprende pues de este documento que la actora representaba a la empresa en nombre propio en encarnándola como persona física sin estar sometida a subordinación.

En cuanto a los documentos marcados con las letras “D”, FOLIOS (201, 202), “E” folio (203), “F” folio (204), “G” folio (205, 206), “H” folio (207), “I” folio (208, 209) y “J” folio (210), se desprende que la ciudadana M.B.F., representaba a la empresa demandada ante terceros personificando a la empresa directamente en nombre y por cuenta propia, hecho que ya se encuentra acreditado motivos por los cuales valorar cada una de los documentos por separada resultaría repetitivo y reiterativo.

Marcados con las letras “K” y “L”, folios 211 y 212 se desprende planillas registro de asegurado por la empresa demandada a dos de sus empleados O.P. y A.M., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02, en la cual se desprende que la realiza la ciudadana M.B.F., en su carácter de patrono.

Marcado con la letra “M” se desprende planilla de certificación de datos jurídicos emitida por el Banco Mercantil, la cual abunda en el hecho acreditado previamente de la representación de la empresa demandada y sus composición accionaría.

En cuanto al documento marcado con la letra “N” se reitera que ha sido valorado previamente motivos por los cuales se ratifica la valoración expuesta supra.

 DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Previamente el apoderado judicial de la parte demandada desistió expresamente de la prueba de informes requerida a: Banco Bilbao Vizcaya “Banco Provincial”, Corporación A.d.F., Banco Central de Venezuela y Surgitron C.A., por cuanto las mismas no constan a los autos en consecuencia sobre estas resultas no hay mérito que evaluar.

De la respuesta otorgada por la empresa DROGUERIA DIVACUN, C.A., se desprende que la persona que representaba a la empresa demandada para esta sociedad era la ciudadana M.B.F..

Seguidamente el informe rendido por la empresa Almacenadora Zuoz C.A., la cual respondió que en repetidas oportunidades compró vacunas a la demandada y que los ciudadanos que representaban a la empresa eran los mismos a los cuales se comunicaban y suscribían los contratos M.B.F. y F.R., en similares términos responde la empresa LABORATORIO CLINICO INTEGRAL LAB, agregando que los servicios se convenían verbalmente con los ciudadanos antes mencionados.

El Banco Mercantil informó que las firmas autorizadas para movilizar la cuanta corriente de la empresa demandada desde la fecha de la apertura de la cuanta figuran los ciudadanos M.B.F. y F.R., asimismo en similares términos da repuesta el Banco de Venezuela Grupo Santander, agregando que sus dos cuentas bancarias que tienen en esa institución.

Por ultimo, consta la respuesta dada por la empresa La Colina Creativa, en la cual informan que han requerido en varias oportunidades los servicios de la empresa demandada que se encontraba representada por los ciudadanos M.B.F. y F.R., los cuales no asistían en conjunto sino por separado.

 DE LOS TESTIGOS:

Se procede a la valoración de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio:

Ciudadana PALACIOS SANZ O.M., titular de la cedula de identidad V-6.868.334, se le otorga valor a sus dichos el Tribunal percibió a la ciudadana sincera y coherente por lo que queda establecido de sus declaraciones que: actualmente se desempeña como asistente administrativo, que va cumplir 11 años el próximo 6 de noviembre que conoce a la Dra. Ferrer desde hace muchos años, que fue la Dra. Ferrer la persona que la contrato, que la Dra. Ferrer era la persona que llevaba todas las riendas de la empresa, que el Dr. Alejandro simplemente llamaba a comunicarse con la Dra. Belén, no le consta las reuniones en junta directiva.

La ciudadana MORA M.A.D.P., titular de la cedula de identidad V- 25.053.833, de sus dichos sirven para establecer, tiene 9 años como enfermera de la empresa demandada su jefa era la Dra. Ferrer que el Dr. Alejandro poco frecuentaba la empresa que la ciudadana Ferrer no cumplía horario ni tenia algún tipo de control disciplinaria pues la Dra. Ferrer llegaba a la hora que ella se trazaba no le consta que el Dr. Rísquez le impusiera el cumplimiento de horario o rendimiento de cuentas.

Por ultimo de los dichos de la ciudadana R.L.C., titular de la cedula de identidad V- 10.748.447, la cual nos pareció sincera en sus dichos que la Dra. Ferrer es su jefa que compartieron mucho durante el tiempo de trabajo que no le consta que el Dr. Rísquez le impusiera condiciones, horario control o decisiones, que mayormente la Dra. B.F., era la persona que tomaba las decisiones que el Dr. Rísquez, poco portaba por la empresa antes.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Le fue preguntado a la Dra. Ferrer cual fue la intención al momento de constituir la compañía se refirió a datos históricos sobre la formación de la idea de la empresa demandada, que el Dr. Rísquez en un vieja a Brasil se enteró sobre algo parecido, sostuvo que el ciudadano Rísquez era muy amigo de ella y en una cena le planteo sobre la idea en una cena, una semana después tenían el proyecto se acordó el aporte accionario , que una vez que tomó las riendas de la empresa no pudo hacerse algún tipo de promoción como Médico Pediatra, que gerenciaba la empresa en todo el giro normal de la empresa, pero que el Dr. Alejandro era quien decidía a la final debido a su superioridad accionaría. Se considera socia y trabajadora de la empresa demandada al preguntársele sobre si se inscribió en el Instituto de los Seguros Sociales dijo que si, pero tenían otras empresas en la cual tenia un participación mínima que estas empresas no funcionan o no tienen actividad comercial. Se le pregunto porque no disfruto vacaciones de donde hacia regalos de fin de años a lo cual dijo que debido a familiares se sostuvo durante esos 10 años, que el Dr. Rísquez era quien era quien imponía los sueldos y salarios y demás beneficios de índole laboral. Se le preguntó sobre si alguna vez se realizó reparto de utilidades en fin de año a lo cual respondió que sólo los dos primeros años fue que se realizó esta operación, se le preguntó sobre la negociación final dijo que le entregaba cuentas semanales al Dr. Rísquez, que las relaciones se fueron deteriorando que estaba en terapia intensiva le fue colocado un marca paso, y el Dr. Rísquez le exigió cuentas de la empresa.

La doctora Ferrer, estima a la empresa como su hijo su creación que era un proyecto de vida, motivos por los cuales luego de tantos altercados dejó estimar a la empresa como antes lo hacia. Que las negociaciones fueron muy duras para dejar la empresa, pero al final accedió a finiquitar la sociedad.

Por ultimo nos dijo que su salario era percibido quincenalmente y que elaboraban dos originales.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: queda plenamente establecido que la ciudadana F.S. llevaba en todo la empresa demandada VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., fue la persona que dio luz a esta persona Jurídica y a quien encarnó durante los 10 años que estuvo al mando de la sociedad mercantil demandada la Dra. Ferrer más que un tipo de empleado de dirección era la persona que dio origen a la empresa.

En efecto es distinto cuando una persona se inserta en al unidad de producción a cuando la unidad de producción es creada por una persona y esto es la diferencia que existe entre el trabajador y el empresario pues el primero de los nombrados se inserta en la empresa previamente creada a la continua disposición de quien crea o da luz a la unidad de producción por ello el segundo de ellos es el empresario.

El empresario es quien domina y encarna por su cuenta y propiedad la empresa su proyecto tal como no los dijo la actora en su declaración de parte, para e.V. es su hijo su creación. Distinto en el sentimiento de pertenencia de un trabajador subordinado a la empresa pues éste en mucho tiene un sentimiento de propiedad de la empresa pero no lo cataloga de proyecto.

Quien da luz a la empresa la maneja bajo su dirección, control y toma las decisiones vitales de esta no esta sometido a la subordinación laboral, pues es el quien encarna a la empresa y por ende el que participa en la ordenación de los factores de producción, impone normas y reglas es quien articula la forma de producción en nombre y por cuenta propia excluyéndose entonces del ámbito laboral, respecto al punto bajo análisis M.E. ACKERMAN y D.T. Director y Coordinador “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO I, LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO- I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Página 219, han sostenido:

…esta potestad de dirigirla tiene su correlato jurídico en los poderes de organización y dirección (poderes jerárquicos). La subordinación o dependencia resulta ser la contracara de dichos poderes, el elemento de coacción que la Ley le delega en parte a este último para poder formalizar una subordinación jurídica. La inexistencia de trabajo subordinado, en función que el propio trabajador es el organizador de la tarea y carece de directivas u ordenes en tal sentido, descalifica al sujeto como trabajador...

En relación a la ausencia de subordinación la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el caso R. García contra Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas De Venezuela, C.A. (INVERBANCO)

“… En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa.

“subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar.

(…)

“…en este sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (…).

el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (…)

. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)…

en síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:

1°.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria…y el banco…

Lo anterior se verifica a los folios…donde cursa constancia emitida por, que el ciudadano… ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997,; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana… quien se desempeñó como Contador General de I… la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones ;… cursa la declaración la declaración de la ciudadana…quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.

2°.- Con el contendido de los Estatutos de Inverbanco… que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba…

…El Presidente en ejercicio…

Tiene la más amplia representación del Banco, excepto en lo judicial y en lo contencioso-administrativo…

El Presidente ejerce sus funciones y facultades de conformidad con las normas y aprobaciones generales o particulares que, según el caso, dicta la Junta Directiva; pero la validez de los actos que realice en el desempeño de su cargo no requerirá, en ningún caso, la constancia de que obra con la autorización de la Junta.

3°.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco… Podía suscribir convenios en representación de la accionada…podía otorgar poderes a abogados para que la representasen… fijar las tasas de interés de Inverbanco… modificar el régimen de utilidades de los empleados de…. Solicitar la venta de inmuebles… presentaba propuestas para nombramientos de cargos en la institución bancaria… presentaba propuestas para la aplicación del beneficio del bono vacacional de los empleados de… planteaba la revisión de remuneración del personal de la institución “en todos sus niveles”, así como también informaba acerca del plan implementado en materia de incremento de aporte patronal a los empleados a través de la caja de ahorros de Inverbanco, estableciendo el monto a elevar y la fecha a partir de la cual tiene vigencia tal modificación…

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el presidente del banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el presidente del banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a su propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre… por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los… la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:

“El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

(…)

De esa sujeción del Presidente a las decisiones de la Junta proviene, sin duda, el espejismo de la subordinación laboral de ese funcionario.

Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asume, hemos de agregar otra, de no menor relevancia para nuestro estudio: el Presidente de la Junta Directiva ejecuta, como primer administrador del banco, lo que en el seno de ese colegio ha sido deliberado y resuelto por él mismo, en perfecto plano de igualdad jurídica de voz y voto con los demás componentes del órgano social. En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.

Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor R.A.G., así como lo señalado, en torno a que el presidente, el más alto directivo del banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.

En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

“Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse “bajo la dirección del empresario”, como insiste el art. 20.1”.

“Esta formulación tan abstracta cobra realismo –alto directivo es el que “hace” de empresario y como tal “manda” (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line) – si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art. 2° 1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador “especial” se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes- esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el acto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación “ en la recíproca confianza” (art.2.°) de un lado; y de otro , al excluir la aplicación supletoria del ET – en lo no previsto por el Decreto o por pacto, “se estará a… la legislación civil o mercantil y a sus principios generales” (art. 3.° 2-3) – características ambas que justifican la afirmación de que “el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común…con unas pinceladas laborales” que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes.” (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

Por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco –tal como se demostró anteriormente -; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil.

(M.D.L.C., Derecho Mexicano del trabajo, Tomo I, Pág. 513).

Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara improcedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano… contra el Banco… será declarada sin lugar. Así se decide. (Negrillas Y Subrayado Del Tribunal)

Consecuente con lo expuesto estima este sentenciador que debido a la actuación de la ciudadana Ferrer en la formación de la empresa, demostrado como ha sido que fue ella quien la encarno, quien levantó el Proyecto denominado VACUVEN no estaba sometida a subordinación laboral.

Al no estar sometida a la subordinación laboral la ciudadana actora no se encontraba bajo el régimen de ajenidad siendo por el contrario participante directa en la ordenación de los factores de producción, y participante directa en la asunción de las ganancias y perdidas de colocar el producto en el mercado representados en el 40 % de la participación accionaría que era de su propiedad motivos por los cuales es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda intentada y como quiera que la excepción de costas también le abarcan a este tipo de reclamantes se exonerara del pago de las mismas, ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.B.F.S., en contra de la sociedad mercantil VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., (VACUVEN C.A,.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al veintinueve (29) día del mes de octubre dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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