Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, 29 de enero de 2004

193° y 144°

1

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.582, en representación de su menor hijo S.J.R.D..

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: M.D.S. Y N.N.G.. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994 y 28.532, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE CARMENATY, C.A.; domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1.968, bajo el N° 66 del tomo 12-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.D.R.; L.J.R.; I.C.F.; A.S.M. y A.F.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.479; 1.025; 3.735; 9.617 Y 29.583, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (DAÑOS Y PERJUICIOS).

EXPEDIENTE Nº 735.

2

DE LA NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta el 27/10/92, por la ciudadana B.D.G., quien actúa en este juicio en nombre y representación de su menor hijo: S.J.R.D., quien es el único y universal heredero del ciudadano S.R., el cual falleció Abintestato en fecha 29 de Octubre de 1990.

Señala inicialmente que el finado S.R., prestó sus servicios para la supuesta empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., desde el 16/08/89, hasta el 29/10/90, fecha en la cual, a decir de la actora, sufrió un accidente laboral que lo hizo fallecer trágicamente, cuando se encontraba en sus labores de trabajo y que consistió en que el vehículo que conducía identificado como un camión tipo Carga, placas 976-MAW, se estrelló contra un remolcador de carga, placas 671-ADK, tipo MACK, el cual era conducido por el ciudadano J.R.C.O., y le causó la muerte. Demandó la indemnización equivalente a dos (02) años de Salarios, consagrados en los artículos 567 y 568 de la ley Orgánica del Trabajo, y acompañó adjunto al escrito libelar, Carnet de Trabajo; Carnet de inscripción del I.V.S.S; Copia de un Recibo de Pago; Copia de C.d.U.C.; Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamaba S.R.; igualmente consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de S.J.R.D.; Copia Certificada de la Declaración Universal de único heredero de S.J.R.D..

En fecha 28/10/92, el Juzgado undécimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), admite el libelo. La parte actora consigna Poder Apud Acta, así como también Estatutos Constitutivos de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 1.993, la parte actora, dado que no se había logrado la citación de la demandada, presentó un escrito de reforma del libelo y demanda ahora a la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, habidas cuentas que Transporte CARVECA, C.A, funciona a su decir, dentro de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

En esa oportunidad demanda la cantidad de DOSCIENTOS VENTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS. (Bs. 223.682,44), por concepto de Prestaciones Sociales. Demanda igualmente la cantidad de Bs. 661.380, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo reclama la cantidad de Bs. 1.017.725,30, por concepto de intereses bancarios, y además Bs. 1.200.000,00, por la lesión sufrida por su representado, debido a la falta de pago de la demandada. Solicita la Indexación Salarial y las Costas del Proceso.

Manifestó que en diversas oportunidades, se ha dirigido a la sede de la demandada para que le cancelen las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por ley le corresponden a su representado, y la misma se ha negado a pagarle tales conceptos; y que por las razones antes indicadas demanda a la empresa TRANSPORTE CARMENATY C.A.,

En fecha 21/09/93, se admitió la reforma, ordenándose la citación del ciudadano M.U.C.A., en su carácter de representante legal; sin embargo, a pesar de haberse demandado a TRANSPORTE CARMENATY, C.A, se ordenó el emplazamiento de la empresa Transporte CARVECA, C., la cual en fecha 07/03/94, se dio por citada por intermedio de su apoderado judicial, abogado P.R., quien consignó original del poder que le confirieron.-

En fecha 14/03/94, la representación Judicial de la demandada, en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por el Territorio y alegan que su domicilio se encuentra en Caracas, en Antimano y que por ese motivo, la competencia para conocer de este juicio le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Caracas.

En fecha 5/04/94, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Municipio Vargas, (hoy Estado Vargas), dejó sin efecto el acto por medio del cual el apoderado de Transporte CARVECA, C.A, se dio por citado, ya que no tenía facultad para ello y por vía de consecuencia, declara como no interpuesta La Cuestión Previa, y en virtud, que el apoderado Judicial de Transporte CARVECA, en fecha 05/04/94, presentó un nuevo poder con facultades para darse por citado, el Tribunal fijó la oportunidad para que se de contestación a la demanda.

En fecha 11/04/94, la representación Judicial de la demandada nuevamente en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por el Territorio y alegan que su domicilio se encuentra en Caracas, en Antimano y que por ese motivo, la competencia para conocer de este juicio le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Caracas.

En fecha 12/04/94, la parte actora dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la demandada; abierta la causa a pruebas en la incidencia planteada, las partes promovieron sus pruebas.-

En fecha 30/09/94, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), sentenció declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la demandada y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 15/11/94, la accionada presenta escrito y solicita la Regulación de la Competencia.-

El 12/12/94, se da por recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13/01/95, ese Tribunal de Alzada, declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) para que siguiera conociendo de la presente causa.-

En fecha 27/01/95, el Tribunal insta a la parte demandada a dar contestación de la demanda y el 01/02/95 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

Señalaron en su descargo, que la accionante en principio presentó su demanda en contra de la empresa Transporte CARVECA, C.A, reclamando solamente la indemnización de dos (2) años de Salario previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda ésta que se admitió el 18/10/92; aducen que antes de producirse la citación, la actora reforma la demanda reclamando Bs. 223.682,44 por Prestaciones Sociales Bs. 661.380,oo por indemnización prevista en el Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 1.017.725,30 por intereses bancarios y Bs. 1.200.000,00 por la lesión sufrida por S.R.D..

Aduce la demandada en su contestación, que la actora pidió la citación de la empresa CARMENATY, C.A, y a pesar de ello, en vez de emplazarse a esa empresa, se llamó fue a Transporte CARVECA, C.A, a través de M.U.C.Á., quien no es representante de Transporte CARVECA, C.A, sino de Transporte CARMENATY, C.A. Señalan que Transporte CARVECA, C.A, es una persona jurídica totalmente distinta a Transporte CARMENATY, C.A, y que en definitiva Transporte CARMENATY, C.A, no tiene ni ha tenido relación laboral con el finado S.R., ni tampoco existe solidaridad alguna entre Transporte CARVECA, C.A, y Transporte CARMENATY, C.A,.

Asimismo señala la accionada, que es falso el alegato sostenido por la parte actora consistente en que el ciudadano M.U. CARMENATY, C.A sea representante común de ambas empresas y dicen que este ciudadano solamente es representante legal de Transporte CARMENATY, C.A, y no tiene relación alguna con Transporte CARVECA, C.A.

Oponen como defensa perentoria la falta de cualidad de Transporte CARVECA, C.A, dado que se demandó fue a TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

Alegan que la reforma del libelo de demanda, no se limita a corregir errores de la demanda original, la cual estaba dirigida contra Transporte CARVECA, C.A, sino que la actora presentó una nueva demanda al sustituir el objeto de la pretensión que inicialmente era sólo el reclamo de la Indemnización de dos (2) años de Salario previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el reclamo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, conceptos novedosos no reclamados inicialmente, además que también sustituyó al sujeto pasivo de la relación procesal inicial, al cambiar en dicha reforma a Transporte CARVECA, C.A, por TRANSPORTE CARMENATY, C.A, que son dos empresas totalmente distintas e independientes una de otra, y por ello, aducen que no se realizó una reforma al libelo, sino que se hizo fue una nueva demanda con objeto de la pretensión distinto al reclamado inicialmente, y con un sujeto pasivo distinto.

Luego de realizar su defensa previa, la demandada negó los siguientes hechos:

a.- Que el trabajador fallecido S.R., haya prestado servicios para Transporte CARVECA, C.A, como chofer gandolero, desde el 16/08/89 como se demandó inicialmente, así como también es falso que haya comenzado a trabajar para su representada desde el 16/08/83, como se dice en la reforma. Manifiesta la demandada que lo cierto es que el trabajador fallecido, ingresó a prestar servicios para Transporte CARVECA, C.A, desde el 24/04/89, tal como se evidencia de la forma 14-02 de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

b.- Manifiesta que Transporte CARVECA, C.A, canceló a la ciudadana B.M.D.G., en su condición de concubina del fallecido trabajador S.R., y madre del menor S.J.R.D., por una parte la suma de Bs. 13.370 por concepto de las prestaciones sociales que le correspondían al fallecido, y por otra parte, Bs. 5.920, por vacaciones vencidas del laborante.

c.- Aducen que es falso que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 661.380,oo, por concepto de la Indemnización a que se contrae el artículo 33 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,

d.- Dice la demandada que “ mucho menos le adeuda dos años de salario conforme a lo previsto en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende la actora en la demanda originalmente presentada, en primer lugar porque esta última Ley no estaba en vigencia para el 29 de Octubre de 1.990, fecha de la muerte del trabajador, y en segundo lugar porque las disposiciones de este Cuerpo Legal no aplicable, en todo caso, a la situación planteada, tienen carácter supletorio con aplicabilidad sólo cuando el trabajador no ha sido asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…Así lo dispone el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

e.- Por su parte aceptan que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 2.718,oo semanales.

f.- Niegan que Transporte CARVECA, C.A, adeude al heredero del trabajador fallecido las indemnizaciones previstas en los artículos 149 y siguientes de la Ley del Trabajo derogada.

g.- Niegan que Transporte CARVECA, C.A, sea una empresa de hecho, puesto que tiene una existencia legalmente establecida y una personalidad jurídica propia e independiente de Transporte CARMENATY, C.A,.

h.- Niegan que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido el 16/08/83 y por ello niegan que la antigüedad sea de 7 años y 2 meses.

i.- Niegan el salario mensual de Bs. 10.872,oo señalado por la parte actora en la reforma.

j.- Rechazan y niegan que Transporte CARVECA, C.A, adeude a la parte actora los siguientes conceptos: Bs. 38.052,oo por concepto de antigüedad; Bs. 38.052,oo por Cesantía; Bs.32.616,oo por vacaciones periodo 88-89; Bs. 38.776,80 por vacaciones fraccionadas; Bs. 2.536,80 por bonificación especial alguna; Bs. 21.744,oo por utilidades; Bs.55.904,84 por intereses de prestaciones; en consecuencia, señala la accionada que no le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 223.682,44, por concepto de prestaciones sociales.

k.- Niegan deberle a la parte actora la cantidad de Bs. 1.017.725,30 por intereses bancarios, y señalan para sustentar su alegato de defensa, que es falso que el 16/08/83 sea la fecha de inicio de la relación laboral como lo indicó por la parte actora en la reforma del libelo, así como es falso también que el 16/08/89 sea la fecha de inicio de la relación laboral, tal como lo señalara la demandante en su libelo inicial.

l.- Manifiesta la demandada que al no deberle cantidad de dinero por ningún concepto laboral a la parte actora, mal puede adeudarle la cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto del retardo en el pago de los derecho que pretende la actora.

m.- Manifiesta la demandada que…“ en el supuesto negado de que a la parte actora pudiera corresponderle el pago de alguna indemnización o derecho hereditario por parte de nuestra representada TRANSPORTE CARVECA, C.A, lo que asimismo rechazamos expresamente, este supuesto derecho ha caducado, por cuanto el artículo 151 de la ley del Trabajo derogada, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo por fallecimiento del trabajador, el 29 de Octubre de 1.990, expresa…”.

La parte demandada acompañó adjunto a su escrito libelar, documento firmado en original por la demandante ciudadana B.D., de donde se evidencia que recibió de parte de la empresa Transporte CARVECA, C.A, la cantidad de Bs. 13.370,oo por concepto prestaciones sociales; igualmente consignó recibo firmado en original por la demandante ciudadana B.D., de donde se evidencia que recibió de parte de la empresa Transporte CARVECA, C.A, la cantidad de Bs. 5.920,oo por concepto de pago de vacaciones vencidas del periodo 1.989-1.990. Consignó copia de la declaración del accidente al I.V.S.S. y finalmente consignó copia de la forma 14-02 que señala la fecha de inicio de la relación laboral. Estos dos últimos documentos fueron impugnados por la apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/02/95

Abierto el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas

En fecha 08/05/95, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.

En fecha 14/08/95, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (ahora Estado Vargas), sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos, interpuso la ciudadana B.M.D.G., en representación de su menor hijo S.J.R.D., en contra de la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A, y la condena al pago de Bs. 223.682,44 por concepto de Prestaciones Sociales; Bs. 661.380,00 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 1.017.725,30 por concepto de Intereses Bancarios; Bs. 1.200.000,00 para restablecer la lesión sufrida al hijo del trabajador fallecido; y condena en Costas a la demandada; además ordena la Indexación Salarial de las cantidades condenadas a pagar.

En fecha 3/10/95, la apoderada de la parte demandada apela de la sentencia y el 17/10/95, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores.

El 06/11/95, se recibió el expediente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores y se fijo lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

El día 9/11/95, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. El día 8/01/96 los Apoderados Judiciales de ambas partes presentaron informes.

El día 22/01/96, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 11/08/97 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) dicto sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma la sentencia dictada en fecha 14/08/95, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas). También ordena la corrección monetaria de los montos

condenados a pagar en dicha sentencia y condena en costas a la parte demandada.

En fecha 28/04/98, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia, y solicita la notificación de la demandada. El Alguacil del Tribunal A quem, por medio de diligencia deja constancia que la demandada no tiene domicilio procesal, y por ello, el Tribunal de Alzada ordena su notificación por medio de la Cartelera del Tribunal.

En fecha 17/06/98, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la ejecución de la sentencia y pidió el nombramiento de un Experto Contable, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/06/98.

Una vez que la ciudadana Thatiana Cancines fue nombrada y juramentada como Experto Contable, presentó su experticia en fecha 17/07/98 y determinó que la cantidad ajustada por el Índice Inflacionario asciende a la cifra de Bs. 74.403.251,54.

En fecha 04/08/98, luego de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal Decretó la Ejecución Forzosa.

En fecha 29 y 30 de octubre de 1.998, los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la ejecución y el Tribunal de la causa señaló que en esa etapa no tenía materia que decidir.

En fecha 03/11/98, la representación judicial de la demandada, Anunció Recurso de Casación por ante el Tribunal de la Causa.

El Tribunal por medio de Auto de fecha 05/11/98, señaló que no tenía materia que decidir con respecto a la oposición de la demandada a la medida de embargo, ante lo cual en fecha 12/11/98 la parte demandada Apeló y el Tribunal de la Causa en fecha 30/11/98, volvió a señalar que no tenía materia sobre la cual decidir.

En fecha 18/11/98, el Apoderado Judicial de la accionada, interpuso Acción de A.C. contra la diligencia de fecha 29/04/98 del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-; contra el auto de fecha 30/04/98 emanado del titular de ese mismo Juzgado Superior; contra diligencia de esa misma fecha, emanada del Alguacil del mencionado Tribunal de Alzada; contra auto de fecha 10 del mismo mes y año ejecución de fecha 22/06/98 y de las diligencias del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) de fechas 29 y 30 /04/98. A consecuencia de la interposición de la Acción de Amparo, la Corte Suprema de Justicia, ordenó el 15/12/98, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (ahora Estado Vargas), se abstenga de ejecutar la sentencia dictada el 11/08/97 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), hasta que se decida el A.C. interpuesto.

En fecha 23/7/99, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo, en sala de Casación Civil, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la representante judicial de la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., contra los autos antes referidos, por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), realice las gestiones necesarias para la notificación de la decisión dictada por el en fecha 11/08/97, dejando transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación, a contar a partir de dicha notificación.

En fecha 21/09/99, se da por notificado el representante legal de la demandada y el 23/09/99, anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva del 11/08/97. Este fue admitido, oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Se recibe el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Social, el 02/02/00 y en fecha 10/05/00, dicha sala declaro CON LUGAR, el Recurso de Casación anunciado, en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte decisión en acatamiento a los requisitos formales que dejaron de cumplirse al dictar la decisión recurrida y en virtud de lo cual nuestro M.T. remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas) el 25/05/00.

El día 07/06/00 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), dio por recibido el presente expediente. El 23/07/01 transcurrido el lapso para tener a las partes notificadas del avocamiento respectivo había transcurrido, el juez tomó nota que debería pronunciar el fallo dentro de los sesenta días y el 16/11/01 dicho juzgado declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada A.F., contra la decisión dictada en fecha 14/08/95 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (ahora Estado Vargas). En consecuencia se repuso la causa al estado de que se ordenara el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CARMENATY C.A. El día 11/01/02, vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso respectivo y quedando definitivamente firme la sentencia del 16/11/01 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción.

El 09/10/02, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. V.V.B., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordena la notificación de la demandada a fin de que conteste la demanda.

En fecha 17/12/02, la apoderada judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada pide la citación por carteles; consignado el cartel de notificación debidamente publicado y vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se diera por citada, solicitó se nombrará Defensor Judicial.

En fecha 11/03/03 se designó como Defensor Judicial a la abogada T.M.L., quien aceptó el cargo el 07/05/03.

En fecha 30/06/03, la defensora judicial de la demandada consigna escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 08/07/03, visto los escritos de pruebas presentados por las partes el tribunal ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 21/11/03, el Dr. A.P., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 15/10/03, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 29/10/03 fue creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas y en esa misma fecha fue juramentado y designado como Juez Temporal, dio por recibido el presente expediente No.735, procedente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó la reanudación de la causa, la notificación de las partes y solicitó al secretario realizar un computo para fijar el acto de informes.

En fecha 14/12/03, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en el Suprimido Juzgado de 1° Instancia del Trabajo, transcurrieron desde el 29/07/03 exclusive, hasta el 02/09/03, inclusive diez (10) días de despacho, razón por la cual, quien suscribe, en fecha 23/12/03, dictó un auto mediante el cual, ordena a las partes que deben consignar sus Informes para el 5° día de Despacho siguiente al momento en que conste en autos la nota de Secretaria dejando constancia de la notificación de la ultima de las partes en este proceso.

En fecha 14/01/04, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia que todas las partes en este juicio, se encuentra plenamente notificadas.

En fecha, 27 de enero de 2004, la apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de Informes, y en consecuencia, pasa este juzgador a decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 197, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3

DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

Como se ha señalado, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en Alzada declaró con lugar la Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Transporte CARVECA, C.A, contra la sentencia de fecha 14/08/95 dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la Reposición de la Causa, al estado de que se practique el emplazamiento de la empresa demandada TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

Así las cosas, tenemos que al no poderse materializar la citación de la empresa demandada TRANSPORTE CARMENATY, C.A, la parte actora solicitó su notificación por carteles y ante su incomparecencia para darse por citada, se le nombró defensor ad-litem, que a la postre fue quien trabó la litis en este proceso con su escrito de contestación de la demanda, que al efecto presento por ante el Tribunal de la causa el 30 de junio de 2.003.

3.1.- DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS PRUEBAS ANEXADAS. DEMANDADA: TRANSPORTE CARVECA, C.A:

A los fines de lograr dictar sentencia en este juicio, es impretermitible determinar el tema a decidir en este conflicto, y tenemos primeramente que este caso se trata de un trabajador que perdió la vida en un accidente de Tránsito mientras prestaba sus servicios como conductor de vehículos pesados para una empresa de transporte identificada como Transporte CARVECA, C.A; se evidencia del Acta de Defunción consignada adjunto al escrito de demanda inicial, que la causa de la muerte fue “Cadáver en estado de carbonización”, debido al accidente vial ocurrido en fecha 29/10/90; ahora bien, producto de este hecho es que la parte actora demanda a la empresa Transporte CARVECA, al pago de la Indemnización a que se contrae los artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo y consigna pruebas adjunto a su escrito libelar, que al no haber sido impugnadas, ni atacadas en ninguna forma por la accionada, sin lugar a dudas demuestran los siguientes hechos:

a.- Que el ciudadano S.R. (fallecido) prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE CARVECA, C.A.

b.- Que la ciudadana B.M.D., era concubina del trabajador fallecido.

c.- Que S.R., falleció en un accidente vial en fecha 29/10/90

d.- Que S.R. (fallecido), procreo un hijo con la ciudadana B.M.D., que lleva por nombre S.J.R.D..

e.- Que S.J.R.D., es el único y universal heredero del fallecido S.R..

3.2.- DE LA REFORMA DEL LIBELO. DEMANDADA: TRANSPORTE CARMENATY, C.A:

La Apoderada Judicial de la parte actora, reforma su libelo de demanda reclamando los siguientes conceptos: Bs. 38.052,oo por concepto de antigüedad; Bs. 38.052,oo por Cesantía; Bs.32.616,oo por vacaciones periodo 88-89; Bs. 38.776,80 por vacaciones fraccionadas; Bs. 2.536,80 por bonificación especial alguna; Bs. 21.744,oo por utilidades; Bs.55.904,84 por intereses de prestaciones; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 223.682,44; asimismo demanda Bs. 1.017.725,30 por intereses bancarios y Bs. 1.200.000,oo por concepto del retardo en el pago de los derecho pretendidos.

Se evidencia del escrito de reforma del libelo que la actora señaló:

“Ahora bien, ciudadano Juez, el finado padre de mi menor hijo, prestó servicios para la supuesta empresa “TRASPORTE CARVECA, C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la carretera Vieja Caracas los Teques, sector Mamera 3, Antimano, Distrito Federal, Empresa de hecho que realmente funciona con o dentro de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CARMENATY, C.A” (folio 36 de la primera pieza de este expediente).

Asimismo, al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza se evidencia que la representación judicial de la parte actora señala:

“Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos a la empresa “TRANSPORTE CARMENATY, C.A”, ampliamente identificada, para que pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente…”

Tenemos entonces, que luego de una serie de actos procésales, en donde se opusieron Cuestiones Previas, donde hubo sentencia de Instancia y del Superior; donde se interpuso una Acción de A.S., y hasta el anuncio y formalización del Recurso de Casación, se ordenó al Tribunal Superior dictara nueva sentencia y éste repuso la Causa al Estado de citar a la empresa demandada TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, las demás actuaciones practicadas quedaron sin efecto y el juicio debía continuar en contra de la empresa que la parte actora demandó, esto es, TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

Así tenemos entonces que, en este juicio la parte actora eligió libremente demandar a la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, la cual procedió a contestar la demanda, a través del defensor Ad-litem que a tal efecto se designó.

3.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de Junio de 2.003, la abogada T.M., actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, procede a dar contestación a la demanda reformada y lo hace en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda reformada por pago de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana B.M.D., actuando en representación de su menor hijo S.J.R.D..

Negó por ser incierto que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el finado S.R. y la demandada, haya sido el 16/08/83.

Negó por ser incierto que S.R., haya muerto cumpliendo ordenes de su jefe inmediato.

Negó por ser incierto que el referido accidente haya originado inestabilidad moral, psicológica, física y económica al actor.

Negó por ser incierto que el ciudadano S.R. (+) haya notificado en múltiples oportunidades a la demandada, que el vehículo que conducía tenía defectos en los frenos.

Negó por ser incierto que el fallecido S.R., haya tenido una antigüedad de siete (07) años y dos (02) meses de servicios para la demandada.

Negó por ser incierto que el fallecido S.R., haya tenido un salario promedio mensual de Bs. 10.872,oo y que su salario diario sea de Bs. 362,40.

Negó por ser incierto que la demandada deba cantidad de dinero alguna a la parte actora.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora Bs. 38.052,oo por antigüedad.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora Bs. 38.052,oo por cesantía.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora Bs. 38.776,80 por vacaciones fraccionadas.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora Bs. 55.904,84 por intereses.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por intereses de mora.

Negó por ser incierto que se le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por indexación salarial. Y por esos motivos, solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana B.M.D. , en representación de su menor hijo S.J.R.D., único y universal heredero de su padre S.R., fallecido.

Por razones metodológicas, este juzgador se pronunciará sobre la contestación de la demanda, más adelante, y así se decide.

Planteada la controversia entre la ciudadana B.M.D., actuando en representación de su hijo S.R.D., en contra de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, a la cual le reclama los conceptos de Prestaciones Sociales; Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Intereses Bancarios; Daños por la Lesión sufrida y las Costas del Proceso; corresponde a este Tribunal determinar, si las partes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, si lograron dar por demostrado sus pretensiones y el vínculo laboral existente, para a la postre, poder declarar con o sin lugar la presente demanda y dar a cada uno lo que por derecho le corresponde y para ello, se analizará de seguidas el aporte probatorio de las partes.

3.4.- DE LAS PRUEBAS:

3.4.1: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXADAS AL LIBELO ORIGINAL:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la actora consignó las siguientes pruebas:

a.- Carnet (N°002), de trabajo, (folio 4 primera pieza) en el cual se evidencia que un ciudadano identificado como S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.562.613, ostentaba el cargo de conductor para la empresa Transporte CARVECA, C.A. El referido Carnet, se encontraba vigente para el momento de la muerte del trabajador, por cuanto en su reverso puede apreciarse que la fecha de vencimiento era el 1° de marzo de 1.991, y se encontraba suscrito por el Gerente de Transporte CARVECA. Dicho Carnet de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instrumento de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la demanda, la parte accionada, ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, especialmente en lo referente a la firma que lo rubrica emanada del Gerente de Transporte CARVECA, C.A, y su silencio dio por reconocido el identificado Carnet, tendiente a demostrar que S.R. (+) prestaba sus servicios personales como conductor para Transporte CARVECA, C.A. Por otra parte, observa quien decide, que el identificado Carnet de Trabajo, no ha sido anulado en este juicio, ya que si bien es cierto, que el Tribunal de Alzada ordenó la Reposición de la Causa, no es menos cierto que lo hizo hasta el estado de que se ordenara el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, lo cual sin lugar a dudas, significa que los actos anteriores al mencionado emplazamiento constituyen actos del proceso eficaces y por simple razonamiento silogístico, la empresa Transporte CARVECA, C.A, ha debido señalar si la firma que rubrica a el referido carnet emanó de ella o no, y se evidencia de autos que el representante judicial de Transporte CARVECA, C.A no hizo mención alguna si desconocía el Carnet de trabajo.

Sin embargo, se observa que la parte actora decidió demandar a una empresa distinta a Transporte CARVECA, C.A, esto es, a TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, el Carnet de Trabajo presentado como prueba marcada “A”, no puede oponérsele a TRANSPORTE CARMENATY, C.A, dado que no emana de ella, y en lo referente a Transporte CARVECA, C.A,. a la cual en todo caso, si podía oponérsele, tenemos que no es parte demandada en este juicio, razón por la cual, este juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno, dado que la empresa demandada no es la misma a que se refiere el mencionado Carnet de Trabajo, y así se declara.

b.- Carnet del Seguro Social Obligatorio. Este documento no emana de la empresa demandada, ni de algún causante suyo, razón por la cual, no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

c.- Consignó marcado “C”, recibo de fecha 18/10/90 identificado como emanado de Transporte CARVECA, C.A, en donde se deja constancia que la señalada empresa cancela al hoy fallecido S.R., la cantidad de Bs.2.700,00, por concepto de la cancelación de la semana N° 46. Este documento fue presentado en copia y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de Transporte CARVECA, C.A, han debido impugnarlo, y al no hacerlo, deja constancia que Transporte CARVECA, C.A, le canceló a el fallecido S.R., su salario correspondiente a la semana de trabajo N° 46.

Sin embargo, se observa que la parte actora decidió demandar a una empresa distinta a Transporte CARVECA, C.A, esto es, a TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, el Recibo de Pago presentado como prueba marcada “C”, no puede oponérsele a TRANSPORTE CARMENATY, C.A, dado que no emana de ella, y en lo referente a Transporte CARVECA, C.A,. a la cual en todo caso, si podía oponérsele, tenemos que no es parte demandada en este juicio, razón por la cual, este juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno dado que la empresa demandada no es la misma a que se refiere el mencionado Recibo de Pago, y así se declara.

d.- Consignó marcada “D”, Original de la C.d.U.C., mediante la cual el P.d.D.C.R., Municipio Charallave, del Estado Miranda, deja expresa constancia que los ciudadanos S.R. y B.M.D., manifestaron que viven en concubinato y que tienen un hijo en común; documento que al no ser impugnado, sirve a los fines de evidenciar la relación concubinaria que existió entre el fallecido S.R. y B.M.D., y así se declara.

e. Consignó marcada “E”, Copia certificada del Acta de Defunción N° 160, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), de donde se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 1.990, falleció en estado de carbonización debido a un accidente vial, una persona que en vida respondía al nombre de S.R.; Este documento Autentico, no fue tachado por la demandada, razón por la cual, constituye un elemento de prueba, tendiente a demostrar que efectivamente el ciudadano que en vida respondía al nombre de S.R., falleció en la fecha señalada por la actora, esto es, el 29/10/90, consecuencia de carbonización general en todo su cuerpo, producto de un accidente vial, y así se declara.

f.- Consignó marcada “F”, Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de donde se evidencia que en fecha 28 de Junio de 1.982, los ciudadanos S.R. (actualmente fallecido) y B.D., son los padres de S.J.R.D.; Este documento Autentico, no fue tachado por la demandada, razón por la cual, constituye un elemento de prueba, tendiente a demostrar que efectivamente la ciudadana B.M.D., tiene la cualidad de representante de su hijo S.J.R., quien a la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad, y así se declara.

g.- Consignó marcada “G”, Copia certificada del Justificativo para p.m., consistente en la Declaración de Único y Universal Heredero que previa petición de parte y con el cumplimiento de los requisitos legales, expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en los Teques el 19/11/90 de donde se evidencia que S.J.R.D., es el único y Universal heredero de su difunto padre SIMÓN, y así se decide.

3.4.1.1: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO

En el respectivo lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a.- En el Capitulo I, solicitó la confesión de la demandada TRANSPORTE CARMENATY, C.A, por cuanto al momento de contestar la demanda no cumplió, a decir de la actora, con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sobre este punto, el Tribunal se referirá más adelante, una vez, analizadas en su conjunto el acervo probatorio aportado y las pretensiones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda.

b.- En el Capitulo II, Promovió el merito favorable de los autos y específicamente solicitó la confesión de la demandada TRANSPORTE CARMENATY, C.A, por cuanto que al momento de contestar la demanda no cumplió, a decir de la actora, con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sobre este punto, y dado que se trata del mismo pedimento señalado en el primer capitulo, este Tribunal ratifica el mismo criterio allí expresado.

c.- En el Capitulo III, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en el folio N° 62, de la Primera Pieza, en el cual en su opinión se evidencia que:

…La existencia de una relación constante y permanente entre la accionada TRANSPORTE CARMENATY, C.A y TRANSPORTE CARVECA, C.A, tal y como lo manifiesta el ciudadano D.C.A., cuando expresa textualmente en su solicitud que comparece en su condición de …Accionista mayoritario y Director Principal de ambas empresas, solicitando la entrega de los vehículos allí señalados…

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto al folio 62, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de Transporte CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que efectivamente el ciudadano D.C.A., solicitó le entregaran tanto el vehículo en donde perdió la vida el ciudadano J.R., así como el otro vehículo contra el cual se produjo la colisión; este documento no fue impugnado por los representantes de transporte CARVECA, C.A, y ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ello, a pesar que la representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica, quien suscribe da por sentado, que el ciudadano D.A.C., realmente es accionista tanto en la empresa Transporte CARVECA, C.A, así como de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, por cuanto ninguna persona que no tenga la titularidad de unos bienes, se presentaría o autorizaría a que un apoderado se presentase ante un Organismo del Estado, a retirar unos vehículos como de su propiedad , y así se decide.

d.- En el Capitulo IV, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en los folios N° 63 al 66 , de la Primera Pieza, contentivo de los Estatutos Sociales de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y TRANSPORTE CARVECA, C.A, donde a decir de la actora, se evidencia que el Accionista mayoritario y Director Principal de ambas empresas es el ciudadano D.C.A..

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto a los folios 63 al 66, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno; luego, la parte actora ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que efectivamente el ciudadano D.C.A., es accionista mayoritario y Director principal tanto de TRANSPORTE CARVECA, C.A, como de TRANSPORTE CARMENATY, C.A. este documento demuestra la representación legal del nombrado ciudadano sobre las identificadas empresas por lo siguiente: a.- Primeramente por cuanto no fue impugnado por los representantes de transporte CARVECA, C.A, y ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, b.-Por cuanto los representantes judiciales de Transporte CARVECA, C.A, argumentaron como defensa perentoria que Transporte CARVECA, C.A, y Transporte CARMENATY, C.A, son dos personas jurídicas independientes y consignaron los documentos Estatutarios de ambas; y por ello, a pesar que la representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe da por sentado, que el ciudadano D.A.C., realmente es accionista tanto en la empresa Transporte CARVECA, C.A, así como de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, por cuanto así aparece reflejado tanto de este instrumento a que se hace mención, así como de los propios Estatutos que constan en este voluminoso expediente.

e.- En el Capitulo V, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en el folio N° 67, de la Primera Pieza, contentivo de Cheque de Gerencia entregado por la empresa aseguradora Venezolana de Vida, C.A, a la sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A, en fecha 23 de mayo de 1.991, por concepto de BENEFICIO POR MUERTE, PAGO EXGRATTIA, S.R..

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto al folio 67, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que la empresa Transporte CARMENATY, C.A, a través de sus representantes, percibió un pago gracioso efectuado por la empresa aseguradora Venezolana de Vida, C.A, ante lo cual se pregunta quien sentencia ¿cómo puede una empresa recibir un pago por la indemnización de un accidente de trabajo de un laborante que no le prestó sus servicios?, y la respuesta obvia no es otra, sino que efectivamente el ciudadano fallecido S.R., prestó servicios no solamente a Transporte CARVECA, C.A (empresa no demandada en este juicio), sino también a Transporte CARMENATY, C.A, empresas estas que, a pesar de tener personalidad jurídica autónomas e independientes, son dirigidas por una misma persona natural (D.C.A.), quien es accionista mayoritario y Director principal tanto de TRANSPORTE CARVECA, C.A, como de TRANSPORTE CARMENATY, C.A. Esta copia del Cheque no fue impugnada por los representantes de transporte CARVECA, C.A, ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ello, a pesar que la representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica prevista en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por sentado, que TRANSPORTE CARMENATY, C.A, recibió un pago proveniente de la muerte de un trabajador en un accidente laboral, con lo cual se demuestra por caso, la prestación de un servicio personal entre S.R. y Transporte CARMENATY, C.A, y así se decide.

f.- En el Capitulo VI, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en el folio N° 73, de la Primera Pieza, contentivo de planilla de Orden de Entrega del Vehículo que conducía el ciudadano S.R. (fallecido), y donde a decir de la actora se evidencia que el propietario del vehículo es la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto al folio 73, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que efectivamente el ciudadano D.A.C., aparece como propietario tanto del vehículo contra el cual colisionó el occiso S.R., así como del propio vehículo que él conducía, razón por la cual, se fortalece el criterio de quien decide, que hubo una prestación de servicio personal entre el fallecido S.R., y TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ende, le correspondía a esta última, demostrar la inexistencia de la relación laboral, lo cual no logró al momento de contestar, como se determinará más adelante; este documento no fue impugnado por los representantes de transporte CARVECA, C.A, ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ello, a pesar que la representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica, da por sentado, que el ciudadano fallecido S.R., prestó sus servicios personales para Transporte CARMENATY, C.A, y así se declara.

g.- En el Capitulo VII, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en los folio N° 74 y 75, de la Primera Pieza, “contentivo de las declaraciones efectuadas por el ciudadano P.M.C., quien fundia (sic) para la fecha como Sargento Segundo destacado al Comando Central de la U.E.V, en Maiquetía, Oficial encargado de realizar las experticias, donde se evidencian que las verdaderas causas que originaron el accidente donde perdió la vida el padre de mi representado fue falla de frenos en el vehículo que conducía”

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto a los folios 74 y 74, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que efectivamente un funcionario especializado determinó que el vehículo que conducía el hoy fallecido ciudadano S.R., presentaba fallas en el sistema de frenos; este documento no fue impugnado por los representantes de transporte CARVECA, C.A, ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ello, a pesar que la parte representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica, da por sentado, que el vehículo que conducía S.R. (hoy fallecido), presentó problemas de fallas en el sistema de frenos, y así se declara.

h.- En el Capitulo VIII, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en el folio N° 76, de la Primera Pieza, “contentivo de Informe Pericial efectuado por la Dirección de Transporte y Comunicaciones con sede en el ahora Estado Vargas, en el cual se expresa claramente que los frenos del vehículo, que conducía el padre de mi representado, SE ENCONTRABAN INOPERANTES, y que por tal motivo se produjo el accidente donde perdió la vida.

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto al folio 76, pero no de la primera, sino de la segunda pieza, sin embargo, y sin darle importancia a este detalle de forma, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que de la experticia que se practicó al vehículo que conducía el hoy fallecido S.R., se evidencia que el sistema de frenos estaba Inoperante; este documento no fue impugnado por los representantes de transporte CARVECA, C.A, ni de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y por ello, a pesar que la representación judicial de la parte actora, ha debido promoverlo nuevamente, (y no ratificarlo), este sentenciador, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales y constitucionales; igualmente y tomando en cuenta que el principio de Rectoría del Juez en el proceso, prevista en los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, obliga a no ser un convidado de piedra y a tomar en cuenta no solamente la verdad procesal, sino la real, la cual debe ser la protagonista en estos juicios de naturaleza laboral y social, habida cuenta que la CARTA MAGNA, establece que en las relaciones laborales ( o las consecuencias que de ella se deriven), prevalece sin lugar a dudas la realidad sobre las formas o apariencias; así mismo, valorando esta prueba según el principio constitucional señalado, y sobre la base de la valoración por la Sana Critica, da por sentado, que el vehículo que conducía S.R. (hoy fallecido), presentó problemas de fallas en el sistema de frenos, y así se declara.

i.- En el Capitulo IX, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los instrumentos agregados al libelo.

En cuanto a este Capitulo, tenemos que ya este sentenciador se pronunció sobre el valor probatorio a los instrumentos consignados por la parte actora adjunto a su escrito libelar original.

j.- En el Capitulo X, reprodujo el instrumento cursante en este expediente, a decir de la actora en los folios N° 116 al 137, de la Segunda Pieza “contentivo del Informe enviado a este Tribunal por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE VIDA, C.A DE SEGUROS, en el cual se evidencia lo siguiente:

- Al folio 116, que la referida empresa aseguradora concede un pago ex gratita por el fallecimiento del padre de mi representado, el cual fue cobrado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

-Al folio 118, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A., a fin de solicitar el pago por parte de la empresa aseguradora, consignó como recaudos, la partida de nacimiento de mi representado y el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, lo que equivale a sostener que el pago solicitado por la accionada debió haber sido entregado a mi mandante, lo cual nunca ocurrió.

-Al folio 123, finiquito suscrito por el Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A.,, ciudadano D.C.A., donde se evidencia que quien recibió el beneficio exgrattia concedido por la empresa aseguradora fue precisamente la accionada.

-Al folio 134, instrumento mediante el cual la accionada (empresa contratante) participa a la empresa aseguradora que a partir del 01 de abril de 1.987, el nombre de la contratante es el siguiente: METROTRPH Y/O TRANSPORTE CARMENATY, C.A.,

-Al folio 135, instrumento mediante el cual la accionada (empresa contratante) participa a la empresa aseguradora que a partir del 01 de noviembre de 1.990, el nombre o razón social de la contratante es el siguiente: METROTRPH Y/O TRANSPORTE CARVECA, C.A.,

-Al folio 137, instrumento mediante el cual tanto la accionada (empresa contratante) como la empresa aseguradora convienen en que a partir del 01 de Marzo de 1.991, en caso de fallecimiento de un asegurado, la Compañía hará entrega del capital asegurado al Contratante, el cual se encargará bajo su completa responsabilidad de pagar dicha cantidad a los beneficiarios designados por el asegurado... y en caso de no existir tal designación, a los herederos legales del asegurado fallecido...”

Observa quien decide, que el mencionado instrumento ciertamente corre inserto a los folios 116 al 137, tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de ordenar el emplazamiento de TRANSPORTE CARMENATY, C.A, razón por la cual, todas las actuaciones posteriores al Auto que Admite la Reforma del libelo y ordena la citación de una empresa no demandada (Transporte CARVECA, C.A), que riela al folio Cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, SON NULAS SON NULAS y no tienen efecto legal alguno y la parte actora, ha debido en todo caso, aportar la prueba física de este instrumento. Sin embargo, este instrumento permite al sentenciador observar que se evidencia que los hechos mencionados en este punto, y que la parte actora da por demostrado con el instrumento cursante a los folios 116 al 137, tienden a demostrar la prestación de un servicio de naturaleza personal entre el hoy fallecido S.R. y Transporte CARMENATY, C.A, por cuanto, esta última recibió un pago proveniente de la muerte del trabajador, pago éste, que fue peticionado por Transporte CARMENATY, C.A y sin lugar a dudas, existe la prestación de un servicio personal y en consecuencia le corresponderá a Transporte CARMENATY, C.A, demostrar la inexistencia de la relación de trabajo presumida por la Ley.

3.4.2: PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La Profesional del Derecho Ciudadana T.M., actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, presentó escrito de Pruebas, en el cual solamente reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado; siendo entonces, que al no aportar realmente ningún medio probatorio, este Tribunal no tiene prueba alguna que valorar, y así se establece.

3.5- DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de Enero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte Actora, presenta un Escrito de Informes, el cual fue distribuido en tres (3) Capítulos y su respectiva conclusión.

Pues bien, a los fines de una mejor comprensión de la valoración del referido Informe, este Sentenciador se pronunciará sobre cada Capitulo, siguiendo la misma estructura en que fue presentado, y al respecto se observa:

En el Capitulo Primero, la parte demandante, comienza su exposición narrando la historia de este juicio, comenzando desde la fecha de interposición del libelo de demanda original, hasta el momento en el cual, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por los representantes de Transporte CARVECA, C.A y ordenó la Reposición de la Causa, al estado de emplazar a la verdadera demandada, esto es, TRASPORTE CARMENATY, C.A.

Observa quien sentencia, que a lo largo de este fallo, ha habido suficiente abundancia en cuanto a la parte narrativa y la síntesis de esta controversia, razón por la cual, este fallo ha sido suficientemente Exhaustivo y, en consecuencia, con respecto a este Capitulo, no existe materia que valorar, y así se establece.

En el Capitulo Segundo, la parte demandante, continua con su narrativa del proceso, comenzando esta vez, desde el momento en que el expediente arriba nuevamente al Tribunal de la Causa y se ordena el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, hasta el momento en el cual, la defensora Ad-litem, contesta la demanda.

La parte actora aduce que la demandada al momento de contestar la demanda, no dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y al respecto señaló:

... “ Como podrá apreciar ciudadano Juez, la demandada en la persona de su Defensor no cumplió con la formalidad requerida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que procedió a contestar en forma pura y simple, y aún cuando lo hizo punto por punto, se encerró en la simple contradicción de las pretensiones que contra su defendida se interpuso, sin alegar otras razones o hechos para discutir lo demandado, ya que al no estar bajo discusión la relación de trabajo, por demás plenamente reconocida antes de las reposiciones, no puede aceptarse el rechazo pormenorizado puro y simple, sino que además ha debido expresarse, los hechos o fundamentos conforme a los cuales considera que el demandante no tiene derecho al pago de los conceptos demandados...”

Con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

En resumidas cuenta, y conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales no se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, y no probó que la prestación del servicio personal presumida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, no fuese de naturaleza laboral; asimismo al no determinar con claridad y motivar en consecuencia cuales de los hechos invocados en el libelo o en la reforma, por caso, admite como ciertos y cuales niega o contradice, se debe tener como ciertos los hechos afirmados por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda y así se declara.

La Admisión de los hechos, es realmente una sanción que se le impone a la parte accionada, que al momento de contestar la demanda, que no motive los fundamentos de su excepción, es decir, no determina con claridad cuales de los hechos admite y cuales niega, debiendo en todo caso, motivar por qué rechaza las pretensiones del actor, y al no hacerlo de la manera prevista por el legislador, se debe tener por cierto que son ciertos los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de reforma del libelo, y en consecuencia, se debe tener por afirmado que la empresa Transporte CARMENATY, C.A, adeuda a la parte actora lo siguiente:

a.- La cantidad de DOSCIENTOS VENTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS. (Bs. 223.682,44), por concepto de Prestaciones Sociales, especificados en la reforma del libelo y que por razones técnicas se dan aquí por reproducidas. .

b.- La cantidad de Bs. 661.380, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c.- La cantidad de Bs. 1.017.725,30, por concepto de intereses bancarios.

d.- La cantidad de Bs. 1.200.000,00, por la lesión sufrida por el hijo del hoy fallecido S.R..

En el Capitulo Tercero, la parte demandante, continua con su narrativa del proceso, y señala que en el lapso de pruebas demostró lo siguiente:

Con el instrumento foliado bajo el Nª 62 de la pieza 1.

La existencia de una relación constante y permanente entre la accionada TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y TRANSPORTE CARVECA, C.A,...

- Que los dos (2) vehículos involucrados en el accidente donde perdió la vida el padre de mi representado, pertenecían a las empresas antes referidas.

- La existencia de la relación laboral que vinculaba al ciudadano S.R., fallecido con ocasión del accidente descrito en el libelo, con la accionada TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

Con respecto a este punto, ya este sentenciador se pronunció cuando valoró las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO, por ende, se ratifica el criterio allí expuesto, y así se decide.

Continua señalando la representación de la actora en su informe que:

Con el instrumento cursante en la pieza 1, foliado con los Nª 63 al 66, que TRANSPORTE CARMENATY, C.A, y TRANSPORTE CARVECA, C.A, se encontraban administradas por el mismo Accionista mayoritario y Director Principal, ciudadano D.C.A..

Con respecto a este punto, ya este sentenciador se pronunció cuando valoró las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO, por ende, se ratifica el criterio allí expuesto, y así se decide.

Continua señalando la representación de la actora en su informe que:

Con el instrumento cursante en la pieza 1, foliado con el Nª 67, que el Cheque por concepto de BENEFICIO POR MUERTE, PAGO EXGRATTIA, por la empresa aseguradora Venezolana de Vida, C.A, fue entregado a la sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A, en fecha 23 de mayo de 1.991, el cual nunca fue entregado a mi representado, quien era y sigue siendo el verdadero beneficiario del mismo.

Con respecto a este punto, ya este sentenciador se pronunció cuando valoró las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO, y por ende, se ratifica el criterio allí expuesto, y así se decide.

Continua señalando la representación de la actora en su informe que:

Con el instrumento cursante en la pieza 1, foliado con los Nª 74,75 y 76, que las verdaderas causas que originaron el accidente donde perdió la vida el padre de mi representado fue falla de frenos en el vehículo que conducía, ya que SE ENCONTRABAN INOPERANTES, y que por tal motivo se produjo el accidente donde perdió la vida...

Con respecto a este punto, ya este sentenciador se pronunció cuando valoró las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO, por ende, se ratifica el criterio allí expuesto, y así se decide.

Continua señalando la representación de la actora en su informe que:

Con el instrumento cursante en la pieza 2, foliado con los Nª 116 al 137 contentivo del Informe enviado a este Tribunal por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE VIDA, C.A DE SEGUROS:

- Al folio 116, que la referida empresa aseguradora concede un pago ex gratita por el fallecimiento del padre de mi representado, el cual fue cobrado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

- - Al folio 118, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A., a fin de solicitar el pago por parte de la empresa aseguradora, consignó como recaudos, la partida de nacimiento de mi representado y el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, lo que equivale a sostener que el pago solicitado por la accionada debió haber sido entregado a mi mandante, lo cual nunca ocurrió.

- -Al folio 123, finiquito suscrito por el Director Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARMENATY, C.A.,, ciudadano D.C.A., donde se evidencia que quien recibió el beneficio exgrattia concedido por la empresa aseguradora fue precisamente la accionada.

- -Al folio 134, instrumento mediante el cual la accionada (empresa contratante) participa a la empresa aseguradora que a partir del 01 de abril de 1.987, el nombre de la contratante es el siguiente: METROTRPH Y/O TRANSPORTE CARMENATY, C.A.,

- -Al folio 135, instrumento mediante el cual la accionada (empresa contratante) participa a la empresa aseguradora que a partir del 01 de noviembre de 1.990, el nombre o razón social de la contratante es el siguiente: METROTRPH Y/O TRANSPORTE CARVECA, C.A.,

- -Al folio 137, instrumento mediante el cual tanto la accionada (empresa contratante) como la empresa aseguradora convienen en que a partir del 01 de Marzo de 1.991, en caso de fallecimiento de un asegurado, la Compañía hará entrega del capital asegurado al Contratante, el cual se encargará bajo su completa responsabilidad de pagar dicha cantidad a los beneficiarios designados por el asegurado... y en caso de no existir tal designación, a los herederos legales del asegurado fallecido...”

Con respecto a este punto, ya este sentenciador se pronunció cuando valoró las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO, por ende, se ratifica el criterio allí expuesto, y así se decide.

Hecha la valoración de las pruebas; analizada la reforma del libelo; la contestación de la demanda y el informe presentado por la parte actora pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que, está demostrada la existencia de la prestación del servicio personal entre el ciudadano (fallecido) S.R. y TRANSPORTE CARMENATY, y en consecuencia, le correspondía a esta, demostrar que esa prestación del servicio existente no era de naturaleza laboral, lo cual no logró probar, por cuanto en su contestación ni siquiera negó la existencia de la relación de trabajo, luego, tampoco motivo los motivos de sus excepciones contenidas en el libelo, sino que por el contrario se conformó con negar pura y simplemente todas y cada una de las peticiones de la parte demandante sin motivar las causas de su rechazo, y por ello, fatalmente operó en su contra la figura de la Admisión de los hechos a que se contrae el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por ello, esta demanda será declarada CON LUGAR en el dispositivo del fallo, así se establece.

4

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO incoada por la ciudadana B.M.D.G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO S.J.R.D., En contra de la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A., consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana B.M.D., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO S.J.R.D., EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE CARMENATY, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa TRANSPORTE CARMENATY, C.A, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

a.- La cantidad de DOSCIENTOS VENTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS. (Bs. 223.682,44), por concepto de Prestaciones Sociales, especificados en la reforma del libelo y que por razones técnicas se dan aquí por reproducidas. .

b.- La cantidad de Bs. 661.380, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c.- La cantidad de Bs. 1.017.725,30, por concepto de intereses bancarios.

d.- La cantidad de Bs. 1.200.000,00, por la lesión sufrida por el hijo del hoy fallecido S.R..

Todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTISIETE BOLÍVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 3.102.787,74)

TERCERO

Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad condenada a pagar, pero desde el dos (02) de abril de 2.003, fecha en la cual el defensor Ad-Litem se dio por citado de la demanda interpuesta en contra de su representada, y para ello se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este juicio, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004 .- Años: 193° y 144°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

Exp. N° 735

AP/AR/yf.-

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