Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8225.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE INTIMANTE: Constituida por la ciudadana B.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.872; quien actúa en este proceso en su carácter de endosataria en procuración al cobro de dos (2) cheques. No consta en el presente expediente de apelación el número de la cédula de identidad de la referida abogada.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.L.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.991.444. No consta en el presente expediente que el mencionado ciudadano tenga constituido apoderado judicial alguno en esta causa.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.G.I., en su carácter de endosataria en procuración al cobro de dos (2) cheques, contra el auto de admisión de demanda dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso que nos ocupa, fue intentada la demanda por la ciudadana B.G. Izaguirre…” (…) “…endosataria en procuración de dos (2) cheques. En consecuencia, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, según lo pautado en el artículo 647 ejusdem, intímese a la parte demandada ciudadano J.L. IZAGUIRRE…” (…) “…para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la práctica de intimación, a cualquiera de las horas indicadas en la Tablilla del tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución formule oposición al presente decreto de intimación o pague la cantidad que se detallan a continuación: PRIMERO: La CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 50.000,00), por concepto del capital adeudado: SEGUNDO: La CANTIDAD DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, (Bs.F. 2.500,00), por concepto de intereses a la rata del cinco (5%) por ciento, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva, computados desde el 10 de julio de 2007, hasta el 10 de julio del 2008: TERCERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.875,00), por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal en un quince (15%) por ciento de la cantidad reclamada.- Se le advierte que de no pagar o de no ejercer oposición en el lapso antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa…” (…). (Fin de la cita textual).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 04 de agosto de 2008, parcialmente transcrito, mediante el cual admitió la demanda de cobro de bolívares propuesta y ordenó la intimación de la parte accionada, a fin que compareciese por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constase en autos la práctica de intimación, para pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero que se mencionan en los tres (3) particulares del decreto intimatorio; con la exclusión de otras partidas (Cantidades de dinero) de las que se hicieron expresa alusión en el escrito libelar, las cuales este Sentenciador hará referencia de ellas más adelante en la presente sentencia.

Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada B.G.I., parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a grosso modo, arguye: Que, en el escrito libelar procedió a demandar al ciudadano J.L.I., de forma personal, en resguardo de sus derechos e intereses para que conviniera en pagar, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, las cantidades de dinero que señaló en su escrito libelar

Afirma, que en el decreto intimatorio dictado por el a-quo en fecha 04/08/2008, fueron excluidas algunas partidas (Cantidades de dinero) que señaló en el petitum de su libelo, y las cuales -a su decir- deben ser acordadas en el decreto a fin que sean intimadas al pago y poder así obtener su cancelación, ya que de no hacerse se le estaría violando sus derechos al encontrarse el petitorio de la demanda plenamente basado dentro de la normativa legal para un juicio de intimación, y debidamente señalado en el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código de Ética del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios mínimos del Abogado.

En tal sentido, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda, proferido por el juzgado a-quo en fecha 04 de agosto de 2008.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Ahora bien, conforme se desprende del libelo de demanda que diera inicio al presente juicio, cursante a los folios 1 y 2, del presente expediente de apelación, la parte actora, alega que el intimado J.L.I., en nombre y representación de la “COOPERATIVA CAYAPA 54512, R.L.”, le hizo entrega de dos (2) cheques marcados con los Nros. 16074-60981539 y 16074-83081538, por un monto de 25.000,00 Bs.F., cada uno, girados contra la Cuenta Corriente Nº. 0114-0159-71-1590111372 del Banco del Caribe, C.A., Agencia Altamira, con fechas 10 de julio de 2007, acompañados al escrito libelar; Que, adicionalmente acompañó original de la Inspección Judicial practicada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, en donde se dejó constancia que para la fecha en que fueron emitidos los referidos instrumentos cambiarios (Cheques) no había dinero suficiente para cubrir los mismos, así como tampoco para fechas anteriores y posteriores a la fecha de su emisión.

Que, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó a fin de obtener la cancelación de esos cheques, es por lo que acudió por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al referido ciudadano a fin que se ordene su intimación para que pague las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “…Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 50.000,00), valor de los dos (2) instrumentos cambiarios vencidos objeto de esta demanda. SEGUNDO: En base al Artículo 456 del Código de Comercio Vigente los pagos de: *Numeral Segundo (2º) los intereses legales a la rata del cinco por ciento (5%), que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.500,00), computados desde el 10 de julio de 2007 hasta el día 10 de julio del 2008, más lo que se continuara produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación. *Numeral Tercero (3º), los gastos correspondientes a la Inspección Judicial que asciende a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTE EXACTO (Bs.F. 1.000,00). *Numeral Cuarto (4º), la Comisión correspondiente que será de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de los cheques, valor que asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33 CÉNTIMOS. TERCERO: El pago de la indexación monetaria según el índice de precio al consumidor publicada por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de las costas y costos procesales. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTO (Bs.F. 15.000,00). QUINTO: Los intereses que se siguieren venciendo hasta la obtención de la Sentencia definitiva…” (…). (Fin de la cita textual).

Ante tales argumentos, este Juzgador de Alzada estima referirse a lo siguiente:

Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

Es claro en consecuencia, que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, por ello, éste procedimiento es aplicable para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras, así como para la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Por ello el legislador en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispuso los requisitos imprescindibles que debe contener el decreto de intimación, a los efectos de tenerse por válido, cuales son:

(Sic) Art.647.C.P.C. “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de Díez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…” (Fin de la cita textual).

Conteniendo en consecuencia, por así disponerle expresamente la norma, la obligación por parte del Tribunal de comunicarle al intimado el lapso de que dispone para ejercer la respectiva oposición a la solicitud de Intimación de pago o de prestación formulada en su contra, fuera de lo cual, el decreto adquiere efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, procediéndose en consecuencia a la ejecución forzosa.

Por su parte, el artículo 648 del referido texto normativo, dispone -en este tipo de procedimiento especial monitorio- en relación a las costas y honorarios de abogado, lo siguiente:

(Sic) Art.648.C.P.C. “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. (Fin de la cita textual).

Es decir, que de acuerdo al texto de la norma transcrita, el legislador deja al libre arbitrio del sentenciador acordar las costas que debe pagar el intimado en concepto de honorarios del abogado del demandante, para lo cual no podrá acordar una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Asimismo, dispone el artículo 491 del Código de Comercio Vigente, que:

(Sic) 491.C.Ccio. “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…”. (Fin de la cita textual).

Obsérvese pues, que en ninguna parte de la disposición transcrita, específicamente de sus 7 apartes, se desprende que el portador de un CHEQUE tenga el derecho de cobrar “los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados”, “un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”; como si podría hacerlo en el supuesto de que lo que estuviese reclamando fuese el pago de una Letra de Cambio (Ver Art.456 C.Ccio.), cosa que no es el caso de autos.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas en pago, y cuya solicitud fue hecha en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso; se observa lo siguiente:

En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haber acordado el juez a-quo en su auto de admisión de la demanda, en este caso particular el decreto de intimación, el pago de la cantidad de 2.500,00 Bs.F., cuya suma fue la reclamada en el libelo de demanda de fecha 30/06/2008, por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva, computados desde el 10 de julio de 2007 hasta el 10 de julio del 2008, considera este Juzgador que el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso. Y así se deja establecido.

De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, no erró el juez a-quo al haber dictado el decreto de intimación de fecha 04 de agosto de 2008, en la forma como lo hizo, pues, el mismo, fue proferido en consideración a las pautas y textos normativos aplicables al presente procedimiento especial que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentara la abogada B.G.I., contra el ciudadano J.L.I.; siendo en consecuencia forzoso para este Sentenciador confirmar el referido decreto intimatorio, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.G.I., en su carácter de endosataria en procuración al cobro de dos (2) cheques, contra el auto de admisión de demanda (Decreto intimatorio) dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 04/08/2008; el cual cursa a los folios 14 al 16, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8225.

UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.

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