Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: B.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.348.193, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.872.

PARTE DEMANDADA: YUDELIS A.F.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.602.121.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: AH11-V-2007-000158/44909.

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por la abogada B.G.L. actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, alegando que fue apoderada de la ciudadana Yudelis A.F.L.R. en un juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la demandada, que ante la negativa de ésta de cancelar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones cumplidas en su condición de apoderada judicial estima e intima los honorarios profesionales.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de turno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día 03 de agosto de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 se declaró incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Tribunal el designado para conocer del presente asunto.

Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada Yudelis A.F., para que compareciera por ante este Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, a fin de que señalase lo que a bien tuviese en relación a la reclamación de la abogada B.G.L., y que de hacerlo o no, el Tribunal resolvería dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considerase que hubiese hechos que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho (08) días para luego resolverlo el noveno (9°).

En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal negó el pedimento formulado por la actora, referente a que sea librado oficio a la Dirección de Personal del Ministerio de Participación Popular para la Agricultura y Tierra, por no ser éste el organismo competente para suministrar información referente al domicilio de la demandada, ordenando para tal fin oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E., con el objeto que informaran el último domicilio de la ciudadana Yudelis A.F.L.R., siendo ratificado tal requerimiento a los referidos mediante oficios Nros. 725 y 726 del 12 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, fueron agregados a los autos los oficios Nros. RIIE 1-0501-363 y DGIE 583-2008 de fecha 13-02 y 04-03-2008, provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería y La Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector.

En fecha 09/06/2008, vista las resultas de los oficios procedentes de la ONIDEX y el CNE, donde señalan que la ciudadana Yudelis A.F.L.R. registra dos direcciones, se acordó librar la compulsa de citación de la demandada y gestionar la misma, primero en la dirección ubicada en esta ciudad y dependiendo de las resultas de la misma se proveería por auto separado respecto del trámite de la citación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En fecha 26 de junio de 2009, la actora presenta diligencia, mediante la cual solicita que la citación de la demandada sea practicada en la dirección donde la demandada labora, es decir, Edificio INAVI, piso 4, Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda, solicitud ésta que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó librar nueva compulsa de citación de la demandada.

En fecha 02 de enero del presente año, este Juzgado visto que la accioante ha requerido de manera reiterada que sea librada la compulsa de citación de la demandada, le hace saber a ésta que tal pedimento fue proveído en su oportunidad, instándole a darle el debido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando los emolumentos respectivos.

En fecha 04 de febrero de 2010, la actora deja constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 10 de febrero del presente año, el alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de citar a la demandada en la dirección suministrada por la accionante, es decir, Edificio INAVI, piso 4, Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda, toda vez que según información suministrada por el ciudadano C.L., quien luego de revisar en un listado computarizado le informara que la demandada “ya no labora en ese departamento desde hace aproximadamente dos años”.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal previa reiteradas solicitudes de la accionante, ordenó librar oficio al CNE, a los fines que informara el último domicilio de la demandada, siendo recibidas las respectivas resultas mediante oficio N° ONRE/M4565, 2010, de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.n.E..

En fecha 19 de octubre del presente año, se ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 27 de octubre de 2009 y remitir la misma a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el alguacil designado se trasladase a la dirección suministrada por el CNE, con el objeto de agotar la citación personal de la demandada.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostátos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado.

Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

En fecha 10 de junio del año 2009 año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 09 de noviembre de 2007, y mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 (f 286), se ordenó librar oficios al CNE y a la ONIDEX, a los fines que informaran el último domicilio de la demandada, toda vez que la accionante no tenía conocimiento de éste, siendo recibidas dichas resultas por este Juzgado en fecha 14-5-2008 (f 275 y 276), debidamente agregadas en fecha 28 de mayo de 2008 (f 277); ordenándose librar la respectiva compulsa de citación de la demandada en fecha 09 de junio de 2008 (f 279), entregándose la misma al alguacil de este Tribunal a los fines que gestionase la citación ordenada en la dirección ubicada en Caracas y que de acuerdo al resultado de ésta, se gestionaría la misma en la dirección ubicada en Maracay, Estado Aragua de acuerdo a la información suministrada por los referidos organismos, no es menos cierto que la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de forma oportuna desde el momento en que tuvo conocimiento del domicilio de la demandada, es decir, el 28/05/2008, toda vez que consignó los mismos en fecha 04 de febrero de 2010 (f 308), con la particularidad que tal consignación no sólo se realizó de forma extemporánea, sino que la misma la hizo con el objeto que el alguacil se trasladase, como en efecto se trasladó a una dirección distinta a la suministrada por los organismos oficiales y señaladas en el referido auto de fecha 09/06/2008, evidenciándose que entre la fecha de admisión de la demanda (09-11-2007) y la fecha en que canceló los emolumentos (04-02-10) transcurrieron sobradamente más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.

Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 11-11-2010, siendo las 02:28, p.m, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. N° AH11-V-2007-000158/44909

Daniel

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