BELEN HERMINIA HERRERA REIMI VS OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA

Fecha23 Marzo 2015
Número de expedienteDE01-X-2015-000006
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartesBELEN HERMINIA HERRERA REIMI VS OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2015.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la Abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS

CAPITULO I PUNTO PREVIO

La parte recurrida en el capitulo Primer Se desprende de las actas procesales que el demandante no realizo oposición y del escrito de oposición del tercero interviniente, se puede apreciar que el mismo no expresa de ninguna manera las razones o fundamento para realizar la oposición, no existiendo oportunidad legal posterior. Por lo que solicito se tenga cono no realizada la supuesta oposición;

Ahora bien, sobre los aspectos tomados en consideración por la parte recurrente en el escrito de pruebas en el capitulo I, no es un medio de prueba, por lo que no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que es el objeto del fondo de la presente controversia, por lo que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Apoderado Judicial de la recurrente en el capitulo II del escrito de Prueba promueve copia de la cédula de identidad de la recurrente; reproduce promueve consigna y hace valer marcada con la letra “A”,

Con relación con la documental marcada con la letra “A”, la cual fue consignada en copia simple este Tribunal por cuanto la misma no fue objeto de oposición se admite cuanto ha lugar en derecho.

De la misma manera promueve como prueba, en todas y cada una de sus partes, todos los hechos que se invocan en el libelo de la demanda así como sus anexos los cuales corres insertos en la pieza principal, las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, “F”, “G” “G1”, “I” y “J” y “K”.

Este Tribunal Superior, en consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la liberta de pruebas y por cuanto las documentales que corren insertas a los folios 8 al 79, consignadas con el escrito de Libelar; promovidos por la parte querellante en el Capitulo II de las Pruebas Documentales del Escrito de Pruebas versa sobre el Expediente Judicial, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.

Ahora bien la parte recurrente promueve pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y promueve como testigo a la DRA. HERILVA SILVA, Médico Internista; este Tribunal Superior; admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana DRA. HERILVA SILVA, Médico Internista, a los fines de que comparecer por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha de que conste en auto su notificación. Así se decide.

La Apoderada Judicial de la parte recurrente en el capitulo IV del escrito de Pruebas promueve Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que este Juzgado Oficie a Centro Cardio Pulmonar Maracay, C.A, para que informe si en fecha 03 de diciembre de 2014, fue elaborado y entregado resultado del Hotel a la ciudadana B.H. C.I. 334.008; este Tribunal Niega su Admisión, por cuanto de la revisión a las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar corre inserto a los autos al folio 37 de la pieza principal, lo que se hace innecesaria evacuar dicha pruebas.

Con relación a la Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le solicite a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), fue elaborado y entregado resultado del resonancia magnética cerebrar a la ciudadana B.H. C.I. 334.008; este Tribunal Niega su Admisión, por cuanto de la revisión a las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar corre inserto a los autos al folio 36 de la pieza principal, lo que se hace innecesaria evacuar dicha pruebas.

Ahora bien la parte recurrente presenta en fecha 23 de marzo del 2015, escrito de pruebas en el cual solicita en el particular 1° Prueba de Informe a los fines de que este Juzgado Oficie a la Comisaría el Museo, a los fines de que remita a este Tribunal copia de la denuncia formulada en fechas 21 el febrero del 2015 y 23 de febrero de 2015; firmada por el ciudadano A.B., quien se comprometió a no colar alto volumen en la construcción ubicada en la av. F.d.M. N° 151, así como en la vía pública; este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Niega su Admisión.

Con relación a los particulares 2 y 3 del escrito de Pruebas; este Tribunal Superior por cuanto no es un medio de prueba, por lo que no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que es el objeto del fondo de la presente controversia, por lo que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEIDIN REYES.

Exp. No. DE01- X-2015-000006

MGS/SR/mr

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