Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2015.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA TERCERA PARTE INTERESADA EN LA MEDIDA CAUTELAR; ASI COMO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE AL ESCRITO DE PRUEBAS

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el Abogado Y.M.V., inscrito en el del ciudadano A.B.B., tercer Interesado, parte recurrente; visto asimismo la diligencia estampada en fecha 23 de marzo de del 2015, por la Abogada M.E.H.I. en el Inpreabogado bajo el número 54.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Tercer Interesado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADA:

CAPITULO I:

DE LAS DOCUMENTALES:

Ahora bien el tercer Interesado promueve el Merito Favorable del auto que se desprende de las actas procesales marcadas A y B, Inspección Judicial efectuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y F.L.A. del estado Aragua,

Ahora bien, observa que el Tercer Promueve, en el capitulo I particulares 1 y 2 el merito favorable de los autos marcadas con las letra A; B; Este Tribunal Superior, en consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la liberta de pruebas y por cuanto las documentales marcadas A Y B, consignadas con el escrito de Libelar; promovidos por la parte querellante versa sobre el Expediente Judicial, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.

CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

El tercer Interesado solicita de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos Inspección Judicial en razón de lo cual pedimos: a) Bienchuria propiedad de mi mandante ubicadazo en la Av. Generalísimo F.d.M. N! 51 S.R.M.F.L.A.d.E.A., b) asimismo Alto del Local comercial 147, S.R.S.R.M.F.L.A.d.E.A.; ahora bien con relación a la Prueba de Inspección Judicial; este Tribunal Superior se pronunciara por auto separado, de considerarlos necesario.

CAPITULO III, DOCUMENTALES:

La Abogada M.E.H.I. en el Inpreabogado bajo el número 54.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por EL Tercer Interesado mediante su Apoderado Judicial en los siguientes términos: “…. Impugno por ser presentada en copias los documentos marcados con la letra “A”, “C”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “D”, “E”. Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por el tercer Interesado en el capítulo III del escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que el recurrente promueve:

En relación a las documentales de las pruebas Promovidas en el capitulo III del escrito de Pruebas este Tribunal Superior de las documentales marcadas A, C, F, I, L, Este Tribunal Niega su Admisión por cuanto las misma fueron consignadas en copias simples, en virtud de tale razonamiento se declara con lugar la Oposición a la documénteles antes mencionadas. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la Documental marcada “H”, este Tribunal la considera merito favorable de los autos por cuanto dicha documental corre inserta al expediente principal en copia certificada por la parte querellante, el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las documentales B, D, E, G, K, Este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales e impertinentes, dado que la documentales fueron consignadas en Original, en virtud de tale razonamiento se declara sin lugar la Oposición a la documénteles antes mencionadas. Así se decide.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEIDIN REYES.

Exp. No. DE01-X-2015-000006

MGS/SR/mr

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