Decisión nº OH03-V-2006-000183 de Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000183

Identificación de las partes

ACTORA: J.A.B.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.145.931

Asistencia Jurídica: abogado NESLUY J.S.E. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 83817.

DEMANDADA: MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.339.

Tercero Adhiente: A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 13.425.363.

ASISTENCIA JURÍDICA: C.E.T.G. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 76767.

Asistencia Jurídica Del Niño: Abg M.C.d.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-

Niño: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

Antecedentes de la causa

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Punto Previo

Antes de analizar el fondo del presente asunto este tribunal estima necesario revisar la acción interpuesta por el demandante y aclarar ciertos conceptos con relación a la presente acción que pretende desvirtuar la filiación paterna del niño de autos.-

Así podemos decir que la doctrina patria, específicamente el Dr L.H. ha dicho que nuestra legislación sustantiva, es decir, el Código Civil ha establecido de manera perfectamente diferenciada las acciones que inciden sobre la paternidad según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Dentro del matrimonio existe la acción de desconocimiento de paternidad, y es la que esta dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la pretensión pater is est, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido dentro del matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En cuanto a las acciones relativas a la filiación extramatrimonial, encontramos: 1) La acción de nulidad de reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado este en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho, y, 2) La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente, en otras palabras, concluye el autor; Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad”.

Una vez realizado el análisis que antecedió, procede este tribunal a revisar el fondo del presente asunto:

En fecha 21-02-2006, se introduce escrito de demanda en el cual el ciudadano J.A.B.H., antes identificado, demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, antes identificada y al niño ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Civil venezolano, en la cual expone:” …que en el mes de octubre de 1997 comenzó una relación concubinaria con la demandada…que al poco tiempo la referida ciudadana quedó embaraza.d.n., “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, que en fecha 17-11-1999, tres meses después de su nacimiento, procedió a reconocerlo como su hijo ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado…que a los 2 años de su nacimiento, se separaron, quedando la madre del niño con la custodia en el hogar que le sirvió de domicilio común…que posteriormente dicha ciudadana procedió a cambiar de domicilio, el cual comparte hoy con su actual pareja y padre del niño….que en fecha 02-11-2005, entre una discusión la madre le dijo que el niño no era su hijo y que el padre del niño era el ciudadano A.I. persona con quien hace vida marital actualmente…

En fecha 06 de marzo de 2006, se admite el presente asunto. En fecha 20-03-2006, la parte demandada consigna su escrito de contestación, en la cual el ciudadano A.Y., se hace parte del presente juicio alegando ser el padre del niño de autos.

PRUEBAS

En fecha tres (03) de noviembre del año 2009, se realizo Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 485 ejusdem, compareciendo las partes anteriormente identificadas, además de la representación Fiscal VI del Ministerio Público y la Defensa Publica quién acudió en su carácter de representante y defensor de los derechos del niño de autos, oportunidad en la cual expuso el ciudadano A.Y., en su carácter de tercero interviniente: “Yo soy su padre biológico, quiero que el niño lleve mi apellido, siempre me mantuve cerca del niño desde que nació, siempre he tenido la responsabilidad con la comida, el colegio, vestido. Al preguntársele si le había dicho al niño que era su padre? Respondió: si. Y al preguntársele, Que actividades diarias, cotidianas realiza usted con el niño? Respondió: lo ayudo con las tareas, vemos televisión, vamos a bucear, lo busco al colegio, etc, todos saben que es mi hijo.

En dicha oportunidad se incorporaron todas las pruebas habidas en el presente asunto, las cuales son las siguientes:

• Acta de nacimiento del niño de autos, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que el niño de autos fue reconocido por el ciudadano actor del presente asunto.

• Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 25-10-2006, en el cual se excluye de la paternidad al ciudadano J.B., a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Psicológico realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1359 del Código Civil.

MOTIVA

Del análisis doctrinal y alegatos expuestos en el libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora ha errado en la denominación de su acción así como en su fundamentación, por cuanto la ha denominado IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, siendo lo correcto, IMPUGACIÓN DE RECONOCIMIENTO, por cuanto su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como su hijo, por cuanto a su decir, fue engañado por la madre del niño, en virtud de la relación de concubinato vivida.

En este orden de ideas, es importante mencionar a los fines de determinar la legitimación activa de la parte actora, el contenido del artículo 221 del CCV, el cual establece:

… El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

(Destacado del tribunal)

De la norma antes transcrita, podemos decir que si bien es cierto que nuestra legislación prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto.

Al respecto, este tribunal comparte la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2007, la cual ha sentado que cuando el mismo se haya realizado bajo engaño, sí tiene interés legítimo para intentar la acción la persona que haya hecho el reconocimiento, en tal sentido, la sala ha interpretado el referido artículo de la siguiente manera:

…dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos…

(Subrayado del tribunal)

Sentado lo anterior, es decir, que la acción intentada es la IMPUGACIÓN DE RECONOCIMIENTO fundamentada en el artículo 221 del CCV y que el demandante reconociente tiene legitimidad para intentar la presente acción por cuanto desconocía la verdad de los hechos, pasa de seguidas este tribunal a evaluar las pruebas del presente asunto, específicamente el resultado del perfil genético (prueba ADN), la cual concluyo lo siguiente: “El señor J.A.B.H., no puede ser el progenitor biológico del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, según los resultados referidos”. Estos resultados los cuales este tribunal valora por cuanto provienen de funcionario público, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admiculado con las confesiones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el ciudadano A.Y., quienes fueron contestes al decir que el ciudadano actor de la presente acción no es el padre de su hijo, que lo reconoció creyendo que lo era, y que el padre es el mismo ciudadano A.Y. persona con quien ha vivido el niño desde que se le dijo la verdad por más de cinco (05) años, hacen plena prueba de que el ciudadano J.B. no es el padre del niño de autos, por tanto este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, procede a cambiar la nomenclatura del presente asunto, y en consecuencia, declara CON LUGAR la presente ACCIÒN DE IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, este tribunal aún cuando la materia que se analiza el día de hoy corresponde a las denominadas ACCIONES DE ESTADO, y a la luz del artículo 6 del CCV son de orden público, en consecuencia, las partes no pueden transarse, ni convenir en las acciones intentadas, debiendo siempre culminar con una sentencia, dada la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda de Protección, quien actuó en nombre y representación de los derechos del niño de autos y quien solicitó en el Interés Superior del mismo, dado que el niño goza de posesión de estado como hijo del ciudadano A.Y., de conformidad con el artículo 214 del CCV, y quien ha confesado ser su padre biológico, se le otorgue el apellido del ciudadano antes identificado, por ser su verdadero padre biológico, en tal sentido, este tribunal, visto lo trascendental que ha sido para el mencionado niño que el padre que conoció como legítimo hasta los 4 años de edad, dejó de serlo un día, y desde entonces ha conocido como padre al ciudadano A.Y., gozando de posesión de estado desde entonces por más de cinco (05) años, con respecto a este último, tal y como se desprende de la contestación de la demanda y de la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 03-11-2009, así como vistas las resultas del informe psicológico practicado al niño, en la cual expuso: “Vivo con mi papa Alex, mi mama, mi hermano Jesús y mi abuelo paterno Edgar” , y lo expuesto por el niño en su oportunidad de opinar, quien expresó: “Ahora tendré un nuevo apellido” en tal sentido, este tribunal invocando al principio de la búsqueda de la verdad real contenido en el artículo 450 de la LOPNNA, y tomando en cuenta el contenido del artículo 25 ejusdem, admiculado con los artículos 56 y 75 de nuestra carta magna, a los fines de garantizar el establecimiento de la verdadera filiación paterna del niño de autos a la cual tiene derecho, este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 4 de la ley especial el cual establece como una obligación general para el Estado el adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la IDENTIDAD, tomando en cuenta que este derecho lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, siendo este el único mutable por vía de declaración judicial, no puede esta juzgadora tuitiva de los derechos del niño dejar de garantizarle el derecho a la IDENTIDAD, específicamente, el uso de su apellido paterno al niño de autos, siendo que públicamente es reconocido como tal, por tanto, valora las confesiones libres y espontáneas realizadas por la madre del niño y el ciudadano A.Y., en su carácter de padres biológicos, de conformidad los artículos 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil y el artículo 49 numeral quinto de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, establece debido al conjunto de pruebas aportadas y confesiones realizadas, que el padre del niño de autos, es el ciudadano A.Y., antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la presente acción de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano J.A.B.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.145.931 en contra de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.339 en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se acuerda anular el Acta de nacimiento correspondiente al niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de los libros de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1999 inserta bajo el N° 1823 folio 62, en consecuencia líbrese oficio al referido Registro y al Registro Principal de este estado, en el cual se ordene estampar en la referida acta anulada la expresión ANULADA y en pro de preservarle el derecho a la IDENTIDAD e IDENTIFICACIÓN y a ser inscrito en el Registro Civil al niño de autos, se acuerda la inserción de una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño antes identificado es hijo del ciudadano A.Y. titular de la cédula de identidad N° V-13.425.363 y de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.339.

SEGUNDO

Se fija un régimen de convivencia familiar solicitado por el niño en la entrevista psicológica realizada de compartir con el ciudadano J.B., antes identificado, una (01) vez al mes, sin pernocta.

TERCERO

Se ordena el seguimiento y apoyo psicológico al niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, con el fin de reforzar la parte educativa y ayudarlo a superar los traumas generados por su pasado, necesarios para obtener mayor integración afectiva, toda vez que el manejo de la verdad con respecto a su filiación paterna no fue llevado adecuadamente.

CUARTO

Vista la petición realizada por el Ministerio Público, el cual supone la existencia de un hecho punible en el presente caso, se ordena remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su redistribución.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La jueza

L.V.L.d.K.

La Secretaría

Siendo las 11:45 am, se publico en el sistema iuris la presente sentencia.

La Secretaría

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