Decisión nº 196-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 16 de octubre de 2.006

196° y 147°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana B.M.G.P., asistida por el abogado D.R.A.. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que se solicita la protección del derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el de petición y el principio a un Juez Natural consagrados en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 18.09.2006 (f.26 al 31), en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano O.H.V. contra la accionante en amparo, ciudadana B.M.G.P., mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la demanda de desalojo incoada y confirma la decisión apelada.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

    Se denuncia como agraviante del derecho a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el de petición y el del Juez Natural, la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión de fecha 18.09.2006 (f.26 al 31), en el expediente N° 06-8719 (nomenclatura de dicho Juzgado), ya que supuestamente la agraviante al igual que lo hizo el Tribunal de la Causa (Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial) omitieron pronunciarse sobre su petición de que se declarase la falta de jurisdicción de los referidos Jueces, por cuanto, de conformidad con el contrato de arrendamiento, toda controversia que pudiera derivarse del mismo debía resolverse por la vía arbitral prevista dentro del grupo de procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, cuestión que al ser de orden público no podía ser convalidada.

    Luego, tratándose de una causa constitucional contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, supuestamente violados por la decisión de fecha 18.09.2006, dictada por el presunto agraviante quien conociendo en segunda instancia, en el juicio de Desalojo arrendaticio que sigue el ciudadano O.H.V. contra la ciudadana B.M.G.P., fueron afectados por la omisión de pronunciamiento sobre ésta cuestión de orden público el cual afecta sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el de petición y el del Juez Natural, entonces resulta evidente que la naturaleza de lo reclamado es civil, afín con la competencia de este tribunal. ASI SE DECLARA.

    De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez Dr. L.R.H.G., mayor de edad y domiciliado en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente 06-8719, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que cree conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

    Se ORDENA al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida, de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

    Y asimismo, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación del ciudadano O.H.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.512.751, por su carácter de parte actora en el juicio de Desalojo cuya decisión se cuestiona. Se ordena su notificación en la siguiente dirección: Ibarras a Pelota, Centro Profesional Urdaneta, Piso N° 3, Oficina N° 3-C, Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Caracas.

  2. De la medida cautelar.

    En cuanto a la solicitud hecha en el libelo de a.c., de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 18.09.2006 (f.26 al 31), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que mediante de ella se le ordene al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abstengas de ordenar la ejecución de la sentencia antes referida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2006, en la cual se declaró: sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la demanda de desalojo incoada y confirma la decisión apelada.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de generar la imposibilidad del accionante en amparo, de mantener la posesión que el contrato de arrendamiento le confirió sobre el inmueble del cual se le desaloja, pone de manifiesto que, para el caso de que los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los querellantes, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se considera procedente decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.

    A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida

    solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

    Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente A.C., de los efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la demanda de desalojo incoada y confirma la decisión apelada.

SEGUNDO

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente Nº 06-8719, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y se abstenga de continuar el juicio de Desalojo y de ejecutar lo allí decidido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a. constitucional. Cúmplase de inmediato.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9713

Admisión Amparo y Medida Cautelar Innominada/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/cf

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