Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773

ASUNTO : YP01-P-2006-000773

AUTO FUNDADO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNA MIXTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita

ACUSADOS: J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491.y Gendry A.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.J.M.. Defensor privado Y Abg. M.B.L., Defensora Publica Primera adscrita a la unidad de Defensoria Publica del Estado d.A.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Trafico de Arma de Fuego, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, Uso de Niños para Delinquir; Previsto y Sancionado en el articulo 31de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley orgánica contra la delincuencia organizada, articulo 09, Almacenamiento de Materiales Peligroso articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolecente articulo 264.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha jueves 07 de junio del 2007 se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de Los acusado, J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491.y Gendry A.C. .cedula de identidad personal N° 11.213..573

En la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 del código orgánico procesal penal.

DEL DESARROLLO DE AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL

En fecha (07) de Junio de 2007 a las Tres 03:00 pm. horas de la tarde data fijada se realización de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.S., el Defensor Privado Abg. P.J.M., la Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., la Enfermera Paramédica A.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. V – 14.905.303, los ciudadanos candidatos a Escabinos VELASQUEZ EILYN ANEL, titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.552.964 y LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V - 14.114.835, y los acusados J.D.G., previos traslado del Hospital Dr. L.R., de esta Ciudad e igualmente presente el Acusado GENDRY A.C., previo traslado del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad:

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a dar a conocer el contenido de los Artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a las Obligaciones, Requisitos, Prohibiciones, Impedimentos y Causales de Excusas para el desempeño de las funciones como Escabinos, y resueltas las incidencias por las partes, Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y concejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa. Cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

    Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, manifestaron individualmente que no tienen excusas para participar como escabinos en la presente causa.

    Seguidamente la ciudadana Juez cedió la palabra a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, No tengo ninguna excusa para que se constituya el Tribunal Mixto de Juicio y solo solicito que se designe a un Suplente de escabinos y se considera la forma aleatoria en que fueron escogidos los escabinos.

    A continuación la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra Al Defensor Público Penal Segundo expone: No estoy incurso en ninguna de las causales de inhibición y no tengo ninguna excusa para que se constituya con estos dos escabinos el Tribunal Mixto de Juicio.

    La ciudadana Juez le indica al acusado lo siguiente, aún y cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa, esta juzgadora le pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el acusado, que no conocía a ninguna de las personas presentes en sala. La juez le pregunto, igualmente: ¿Tiene usted alguna objeción en que el tribunal Mixto se constituya con las personas que se encuentran hoy presentes en esta sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el acusado no tener objeción alguna.

    Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

    Artículo 3: Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a las disposiciones de este Código.

    En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de los ciudadanos electos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: El Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos quedó constituido de la Siguiente forma: Jueza Presidenta Abg. W.H.M., Juez Escabino Titular 1: LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE y Juez Escabino Titular 2: VELASQUEZ EILYN ANEL.

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2006-000773, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    .

    Ahora bien , revisado como ha sido la agenda única llevadaza por este circuito judicial, tomando en consideración, la tutela Jurídica efectiva establecida en el articulo 26 y el debido proceso establecido articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la conmoción dentro de la Colectividad este tipo de delito ventilado en la presenta causa ha generado, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 en su segundo aparte y articulo 342 de la ley adjetiva procesal penal, SE FIJA PARA EL DÍA VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007) , A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM. PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y no para el día Jueves Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) como se acordó en la audiencia de constitución de tribunal en fecha 07 de junio del 2007, de acuerdo al orden de la agenda única llevada por los secretarios de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491.y Gendry A.C. .cedula de identidad personal N° 11.213.573, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Trafico de Arma de Fuego, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, Uso de Niños para Delinquir; Previsto y Sancionado en el articulo 31de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley orgánica contra la delincuencia organizada, articulo 09, Almacenamiento de Materiales Peligroso articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolecente articulo 264.-, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: El Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos quedó constituido de la Siguiente forma: Jueza Presidenta Abg. W.H.M., Juez Escabino Titular 1: LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE y Juez Escabino Titular 2: VELASQUEZ EILYN ANEL.

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda PARA EL DÍA VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM.) LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese las boletas de notificaciones correspondientes. Solicítese el Traslado de los Acusados: Gendry A.C. al Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, y J.D.G., quien (Se encuentra en el Hospital L.R. de esta Ciudad), Notifíquese a los expertos, y testigos promovidos en el escrito acusatorio. Elabórense las respectivas Boletas de Notificación, Citación y traslado respectivo.

LA JUEZA

Abg. W.H.M.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSE RUSSIN

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