Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos M.B.S.D.M. y G.D.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs la primera V-23.212.499, pero para el momento de contraer matrimonio se identifico como colombiana con Cédula de ciudadanía 52.402.293 y más tarde adquiere su cédula venezolana según Gaceta Oficial Nº 5.709 de fecha 10 de Junio del 2004 y el segundo V-10.105.641, la primera de profesión ama de casa, domiciliada en Tabay, calle B.M., casa s/n, Municipio S.M.d.E.M. y el segundo domiciliado en los Llanitos de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio R.I.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.963 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.602, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Alcaldía del municipio R.M., Estado Mérida, acta Nº 06, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio S.M.d.E.M., signada bajo el Nº 320. Años 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la Gaceta Oficial. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: M.B.S.D.M. y G.D.J.M.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, Municipio S.M.d.E.M.. Señalando las partes que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar en este escrito, han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos M.B.S.M. y G.D.J.M.S., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y en la temporada escolar, en el mes de Septiembre el padre se compromete a darle el doble de la cantidad mencionada, vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) al igual que en la temporada navideña, que también el padre se compromete a darle el doble de la mensualidad mencionada, vale decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) además de colaborar con uniformes medicinas y los estrenos de navidad en lo que este al alcance de sus posibilidades, Así mismo se acuerda que anualmente se hará un aumento del 20% de las cantidades fijadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22718

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