Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)

Expediente AP21-L-2008-000387

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.D.C.U.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.384.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.P., F.H. y C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.241, 32.172 y 45.427, respectivamente.

DEMANDADA: WENMAR TOUR’S CASA DE CAMBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1991, anotada bajo el N° 4, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.V.D., J.V.A., D.C. y J.V.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.394, 118.054, 92.729 y 93.825, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de enero de 2008, por el ciudadano A.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.U., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de julio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de diciembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de marzo de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana B.D.C.U.C., contra la sociedad mercantil WENMAR TOUR’S CASA DE CAMBIO, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de demanda alegó:

    Que en fecha 19 de marzo de 200 fue contratada por la Entidad Mercantil Wenmar Tours Casa de Cambio C.A. para desempeñarse en el cargo de Gerente, devengando un salario básico mensual de 3.600.000.00.

    Que la prestación del servicio se realizó en una jornada diurna de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:45 m y de 1:30 p.m. a 3:30 p.m.

    Que en fecha 31 de octubre de 2007 fue despedida sin justa causa, omitiéndole el preaviso de ley de 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que su antigüedad fue de 7 meses y 27 días y que a pesar de agotar la vía conciliatoria no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Antigüedad Bs. 5.729.400.00

    • Vacaciones fraccionadas Bs. 1.515.937.

    • Bonificación Especial de Disfrute de vacaciones Bs. 703.395.

    • Utilidades Bs. 1.515.937.50

    • Indemnización por despido injustificado Bs. 3.819.600.00

    • Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.819.600.00

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 31.595.031.00 y solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Negó el horario de trabajo y jornada de trabajo alegada por la actora en el libelo de la demanda. Negó que hubiese despedido a la actora en fecha 31 de octubre de 2007, negó la calificación del despido como injustificado, ante la inexistencia del mismo. Alegó que la actora es una empleada de dirección y confianza y representante del patrono en su desempeño de su cargo de Gerente, por tanto no esta sujeta a la inamovilidad y esta exceptuada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó que la adeude o este obligada a pagarle horas extras mensuales por la cantidad de 1.597.00.

    Negó que le corresponda a la actora prestación de antigüedad, indemnización por despido sin justa causa y que las horas extras deban ser consideradas en el salario base de cálculo.

    Negó que el salario de la actora sea el de Bs. 5.197.500.00, toda vez que el salario que devengó la actora fue de B.s. 3.600.000.00

    Negó que la antigüedad de la actora haya sido de 7 meses y 27 días toda vez que fue de 7 meses y 12 días. Niega que la actora haya laborado 85.5 horas semanales y que haya excedido del límite de 44 horas de trabajo a la semana establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó que la actora haya trabajado para la demandada la cantidad de 1303 horas extraordinarias y que ésta este obligada a pagarle 10 horas extraordinarias por semana. Negó que le adeudara a la actora la cantidad de Bs. 24.303.870.00, por los conceptos que reclama mediante la presente acción. Alega que solo le adeuda la cantidad de Bs. 4.279.00.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en resolver la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por la accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre el salario y sus componentes, así como la calificación que sobre el cargo desempeñado por la actora realizó esta última en la contestación de la demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió documental marcada “B” insertas desde el folio 46 al 53 copia simple de acta de Asambleas de Accionistas de la demandada, la cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental marcada “C” inserta al folio 54 constancia de ingresos de fecha 17 de septiembre de 2007, de la cual se evidencia que la actora desempeñaba el cargo de gerente desde el 19 de marzo de 2007, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.600.000.00, dicha documental no aporta solución a la controversia todas que éstos hechos están expresamente aceptados por la demandada, razón por la cual quien decide los desecha del debate probatorio. Así se establece.

    4. Promovió marcada “D” insertas desde el folio 55 al 66, de los cuales solicitó su exhibición a la demandada, dichas documentales se refieren a recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la representación judicial demandada en la audiencia de juicio y de los cuales se evidencia que el sueldo básico mensual era la cantidad de Bs. 3.600.000.00, que en el recibo del 16-10-2007 al 31-10-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 1.597.500.00 por concepto de horas extras; en el recibo del 01-10-2007 al 15-10-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal; en el recibo del 16-09-2007 al 30-09-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 450.000.00 por concepto de horas extras; En el recibo del 01-09-2007 al 15-09-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 1.057.500.00 por concepto de horas extras; en el recibo del 16-08-2007 al 31-08-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal; en el recibo del 01-08-2007 al 15-08-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 1.035.500.00 por concepto de horas extras; en el recibo del 16-07-2007 al 31-07-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal, En el recibo del 01-07-2007 al 15-07-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 540.000.00 por concepto de horas extras; En el recibo del 16-06-2007 al 30-06-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 495.000.00 por concepto de horas extras; en el recibo del 01-06-2007 al 15-06-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal, en el recibo del 01-05-2007 al 15-05-07, se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal, En el recibo del 16-05-2007 al 31-05-2007 se le pagó a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 360.000.00 por concepto de horas extras; a todas estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como probado el contenido de los mencionados recibos. Así se establece.

    5. En relación al reconocimiento de la documental marcada “C” para lo cual la parte actora promovió como testigo a la ciudadana S.G., el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la mencionada ciudadana no compareció a la Audiencia Oral de juicio al reconocimiento del documento. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

    6. Promovió recibos de pagó insertos desde el folio 76 al 87, los cuales fueron a.c.l.p. aportadas por la parte actora, a excepción del que cursa al folio 77 el cual se refiere a recibo de fecha 16-05-2007 al 31-05-07, del cual se evidencia el pago a la actora la cantidad de 1.800.000.00 por concepto de sueldo quincenal y Bs. 360.000.00 por concepto de horas extras y al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió inserta al folio 88 documental de fecha 28 de agosto de 2007, mediante la cual se evidencia que la demandada de autos solicitó al Banco Provincial la apertura de cuenta corriente para la ciudadana B.U. quien prestara servicios desde el 19-03-2007, al respecto, el Tribunal considera que dicha documental no aporta solución a la controversia, toda vez que está expresamente aceptado la existencia de la relación de trabajo y fecha de ingreso, razón por la cual este Tribunal desecha del debate probatorio dicha documental. Así se establece.

    8. Promovió inserta desde el folio 89 al 90 documental de fecha 25 de mayo de 2007, del cual se evidencia que la actora solicitó a la accionada en calidad de préstamo la cantidad de BS. 5.000.000.00. En la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora admitió la entrega de dicho préstamo alegando que actualmente adeuda la cantidad de 3.900 Bs.F. En este sentido, este Tribunal aun y cuando dichas documental no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, les otorga valor probatorio en el presente procedimiento, toda vez que dicha cantidad debe deducirse de lo que en definitiva le corresponda al actor. Así se establece.

    9. Promovió inserta al folio 91 copia simple de horario de trabajo con sello del Ministerio del Trabajo, del cual se evidencia que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:45 a.m. a 12:45p.m. y de 1:45 p.m. a 4:30 p.m. y los días sábados de 7:;45 a.m. a 2:30 p.m. asimismo, se evidencia que la hora de descanso es de 12:45 p.m. a 1:45 p.m. y que los domingos y feriados son libres, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió inserta desde el folio 92 al 99 recibos de pago reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de juicio, de los cuales se evidencia que en fechas 13 de abril de 2007, 24 de abril de 2007, 12 de junio de 2007, 25 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 27 de julio de 2007, 10 de agosto de 2007, 27 de agosto de 2007, la empresa demandada pagó por concepto de honorarios profesionales a la actora las cantidades de Bs. 1.500.000.00, 1.534.375.00, 1.682.000.00, 2.107.836.00, 2.152.836.13, 1.612.836.13, 2.887.836.13, 1.612.836.15 respectivamente, a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Promovió insertas desde el folio 100 al 108 documentales de fecha 25 de septiembre de 2007, 10 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007, que emanan de la demandada, de cual se evidencia que la accionada autorizó al Banco Provincial debitar de su cuenta la cantidad de Bs. 39.200.728.00, 37.924.174.00 y 40.670.462.00 para el pago de la nomina de la segunda quincena del mes de septiembre y la primera y segunda quincena del mes de octubre, del listado que corre inserto al folio 102, se detalla el nombre la actora B.U. y a la cual se le cancela la cantidad de Bs. 1.962.837.00; del listado que corre inserto al folio 105, se detalla el nombre la actora B.U. y a la cual se le cancela la cantidad de Bs. 1.612.837.00 y del listado que corre inserto al folio 107, se detalla el nombre la actora B.U. y a la cual se le cancela la cantidad de Bs. 3.090.337.00, a todas estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio adminiculando dicho medio probatorio con la prueba de informes del Banco Provincial, que corre inserta desde el folio 155 al 164 de las actas procesales. Así se establece.

    12. Promovió documentales que corren insertas al folio 109 y 112 suscritas por la actora y reconocidas por ella en la audiencia de juicio, mediante la cual se evidencian el numero de horas extras desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 09 de octubre de 2007 y desde 09 de agosto de 2007 al 10 de septiembre de 2007, en los mismos, se detalla que a la ciudadana B.U. tiene 50 mas 21 horas extras y 47 mas 01 domingo respectivamente, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 110 y 111 memorandum de fecha 10 de octubre y 10 de septiembre de 2007, la cual se refiere al numero de horas extras de empleados de Chacaito desde el 24 de septiembre hasta el 09 de octubre de 2007, y 09 de agosto a 08 de septiembre, dichas documentales no aportan solución a la controversia, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    14. Promovió la prueba de informes a Banco Provincial, Transbanca y Banco Occidental de Descuento, las cuales este Tribunal admitió en la oportunidad legal correspondiente, de las respuestas a la información solicitada el Tribunal observa: En relación a la información suministrada por Transbanca, que corre inserta al folio 147 de las actas procesales, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la menciona empresa indicó: No tener evidencia que la ciudadana B.U. sea o haya sido Gerente de la demandada. No conocer los procedimientos internos de la empresa demandada. No poder asegurar que la actora haya sido la persona que contactaba con la empresa. Razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    15. En relación a la información suministrada por el Banco Nacional de Descuento, que corre inserta al folio 152 de las actas procesales que indica: Que la empresa Wenmar Tours Casa de Cambio C.A. es titular de la cuenta numero 0116-0118-90-0005907720 y que la cuenta numero 0108-0019-66-01-00127575 no pertenece a esa institución financiera. Al respecto, el Tribunal considera que dicha información no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por la accionante a la demandada, con previa consideración a lo alegato por la demandada con relación al salario y sus componentes, así como la calificaron que sobre el cargo desempeñado por la actora.

    Establecido el punto controvertido en el presente procedimiento este Tribunal considera necesario la cita del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Por otra parte, la Sala de Casación Social ha establecido que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

    Asimismo, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

    Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En este sentido, es necesario invocar el criterio jurisprudencial de la Sala con relación a la determinación si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, se debe destacar que en el presente procedimiento, no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por la actora, esto es, el de Gerente, así como el pago de horas extras. No obstante a ello, la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas que la ciudadana B.d.C.U., interviniera en la toma de decisiones, representara a la accionada o actuara en su nombre, funciones éstas que le atribuirían la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se demuestra con las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada que la labor desempeñada por la actora llevara implícito el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. No obstante a la no comprobación de dicho hecho, la parte actora en la audiencia de juicio específicamente en la Declaración de parte, indicó al Tribunal que sus funciones consistían en velar por el envió de las remesas a los clientes; que se cumpliera con el horario de trabajo y que la apertura de las puertas de la agencia le correspondía a el personal de seguridad. Siendo esto así, considera el Tribunal conforme a la aplicación de la carga de la prueba que la parte demandada no logró demostrar el hecho que la trabajadora B.U. cumpliera funciones de trabajador de dirección o de confianza, por lo que procede conforme a derecho la inclusión de las horas extras que alega la actora como formando parte del salario y serán tomadas por este Tribunal a los fines del cálculos de los conceptos que en definitiva le corresponden. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados por la actora, tomando en cuenta el salario alegado y probado de Bs. 3.600.000,00 mensuales, más la incidencia de las horas extras demostradas y pagadas en los recibos de pago insertos a los folios 55 al 66 del expediente y que ya fueron objeto de valoración; la fecha de ingreso 19 de marzo de 2007 y la de egreso de 31 de octubre de 2007, es decir, antigüedad de 7 meses y 12 días, no debiendo incluirse el período de preaviso de 15 días establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se evidencia de autos, que el mismo haya sido laborado. Así se establece.

    Cabe destacar que en relación a las horas extras, la accionante no reclama en el petitorio del libelo de la demanda el pago de horas extras adicionales solo se limita a reclamar 10 horas extras por semana, sin discriminar en que días se cumplieron las mismas ni en que oportunidad, razón por la cual sólo se tomarán en cuenta a los fines del salario las que aparecen como demostradas y pagadas en los recibos de pagos antes mencionados. Así se decide.

    Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; durante toda la relación de trabajo, desde el 19 de marzo de 2007, hasta el 31 de octubre de 2007, lo cual por no haber sido expresamente negado por la demandada, es por lo que su pago se considera procedente en derecho, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico diario más la incidencia de horas extras, en los términos expuestos precedentemente. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 15 días de utilidades y 7 días bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de préstamo otorgado por el patrono a la trabajadora por la cantidad de Bs. F. 3.900.00, hecho este que no se encuentra controvertido por las partes, toda vez que fue reconocido por las partes en la audiencia oral de juicio, todo en los términos previstos en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Reclama el pago de Vacaciones fraccionadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada y no se evidencia su pago, este Tribunal lo declara procedente y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de la fracción de este concepto, debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, constituido por el salario básico diario de BsF. 120.00 más la incidencia de horas extras, tomando en consideración que la fecha ingreso 19 de marzo de 2007 y la fecha de egreso 31 de octubre de 2007. Todo conforme a los términos establecidos en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Reclama el pago de la fracción del bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, hecho este que no fue negado expresamente por la demandada y no se evidencia su pago, es por lo se considera procedente su pago. El experto designado deberá calcular el cálculo de la fracción de este concepto, debiendo tomar en cuenta el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, constituido por el salario básico diario de BsF. 120.00 más la incidencia de horas extras, con base 7 días de salario correspondiente al período desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    1. En cuanto al pago de la fracción de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, hecho este que no fue negado expresamente por la demandada y no se evidencia su pago, es por lo se considera procedente su pago. En este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de la fracción de este concepto con base 15 días de salario correspondiente al período desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 31de octubre de 2007, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2. En cuanto al pago de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, el Tribunal lo declara improcedente al haber sido un hecho negado en forma absoluta por la demandada y no demostrado por la accionante, quien por virtud de la negativa tenía la carga de la prueba de demostrarlo y no lo hizo. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana B.D.C.U.C., contra la sociedad mercantil WENMAR TOUR’S CASA DE CAMBIO, C.A., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de los cálculos de los conceptos que le corresponden a la actora y que fueron discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, deberá calcular los correspondientes a los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JOSSY PEREZ

LA SECRETARIA

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