Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: B.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.343.367.

PARTE DEMANDADA: D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.522.

EN BENEFICIO DE: Los niños L.F. y L.M. PEREIRA ROSALES.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana B.Y.R.M., interpuso solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos L.F y L.M, expuso lo siguiente: la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F.400,oo), mensuales no le alcanzan ya que cancela colegio de L.F. y transportes a L.M, y todo esta muy caro, el señor DIDIMO, tiene cuatro (4) años que no sabe de los niños si ellos se visten y comen, cuando los niños se enferman le toca sola el gastos de medicina.

JUNTO AL LIBELO ANEXO COPIA.

- En un folio anexo copia de la relación general de nomina, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de RRHH. y administración de Personal División de Nomina de Pago, del Estado San Cristóbal, correspondiente al periodo 01/04/2009 al 30/04/2009, del ciudadano D.P.R., quien es parte demandada.

ADMISION.

Por auto de fecha primero (01) de JUNIO de 2009, se admitió la presente solicitud por aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano D.P.R., a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 220, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 12 de JUNIO de 2009.

A los folios 225 Y 226, cursa boleta de citación que fue entregada a la ciudadana H.G., quien es enfermera del puesto de enfermería del Seguro Social con sede en S.T., San C.E.T., en fecha 31 de JULIO de 2009, siendo consigna en la causa por el alguacil adscrito al Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presente la parte demandante y la parte demandada no se presento ni por si mismo; ni por medio de abogado apoderado a los fines de dar contestación al aumento de Obligación de Manutención.

DEL ACTO CONCILIATORIO.

Al folio 228 y 229, se dejo constancia se hizo presente la ciudadana B.J.R.M., quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de aumento, en beneficio de sus dos (2) hijos en la suma de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.080, oo), que equivale al 30% del sueldo que gana el ciudadano D.P., tal y como consta en la nomina mensual emitida por el Instituto del Seguro Social, igualmente el aumento de las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y gastos dicembrinos, así mismo manifestó que le organismo no cumplió con el descuento de las cuotas mensuales de enero 2008 hasta diciembre del mismo año, motivo por el cual adeuda el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo), solicito que se inste al organismo a cancelar la deuda atrasada, así mismo dijo que su hijo L.F. amerita estudios y tratamientos mensuales, así mismo solicito que el padre de sus hijos aporte el 50% de los gastos de medicina, estudios médicos que amerita uno de sus hijo, pide que se haga el descuento de las medicinas del bono vacacional, ya que el padre no aporta voluntariamente, dichos gastos médicos, para lograr que sus hijos tengan alimentación, vestuario, consultas, exámenes, medicinas.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

Al folio 231, cursa escrito promoción de pruebas de la ciudadana B.J.R.M..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- consigno copias del estudio histológico dermatológico.

- Copias de un ultra sonido de control abdominal.

- Copia de exámenes de laboratorio.

- Copias de la libreta del banco Banfoandes y Banco Venezuela.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

El ciudadano D.P.R., no promovió ni evacuo pruebas, durante el lapso probatorio.

Análisis y valoración de los documentos anexados al escrito de pruebas.

Del estudio medico dermatológico, exámenes de laboratorio, el ciudadano D.P.R., no los contradijo y por no ser impugnadas por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada plenamente el control medico que amerita uno de sus hijos. En virtud de las pruebas presentadas queda probado el tratamiento medico de su hijo, así como el sueldo mensual, que percibe el ciudadano D.P.R., desempeñando el cargo de enfermero II en el Instituto Venezolano del Seguro Social, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.898,44); los mismos aportan conocimientos para el esclarecimiento de los hechos, por lo anteriormente expuesto se acuerda la medida solicitada en un 15% del bono vacacional, debiendo ser descontada por nomina y depositada a la cuenta de Banfoandes, con el fin ser utilizados en los gastos médicos que requiere su hijo por control medico periódico que amerita.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se probo que el ciudadano D.P.R. no cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; en los meses de enero 2008 hasta diciembre del 2008.

Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; quedo probado; el mismo percibe un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.898,44); mas el beneficio del cestatiket, por día laborado, en razón al alto costo de los productos de la cesta básica, tal y como fue demostrado a través de la relación general de nomina mensual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desempeña en el cargo de enfermero II y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

Se observo que efectivamente el ciudadano D.P.R., no tiene otras obligaciones de mas hijos, pero ello no quiere decir que no hayan variado las condiciones económicas para la manutención de los niños, por tal motivo se declara Parcialmente con lugar el Aumento de Manutención Alimentaría, solicitado por la ciudadana B.J.R.M., en la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES mensuales, (Bs. 1.080, oo), la cuota mensual y las cuotas adicionales de los útiles escolares, así como el atraso correspondiente a los meses de enero 2008, hasta diciembre 2009, adeudando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo). Del sueldo que percibe el demandado, del estudio minucioso de los autos que conforman el presente expediente se determino que desde el día 26 de febrero de 2007, mediante sentencia confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedo establecida la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y cuotas extraordinarias de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.800,oo), esta Juzgadora acuerda el aumento en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), mensuales y dos cuotas adicionales de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), para los meses de septiembre, para útiles escolares, uniformes y para el mes de diciembre para los gastos dicembrinos, tales como ropas y zapatos de los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.343.367, en contra del ciudadano D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.522, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 900,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y dos cuotas adicionales para los meses de diciembre y septiembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo).

SEGUNDO

En relación la medida solicitada por la madre en el acto conciliatorio sobre el bono vacacional, este tribunal acuerda de conformidad con el articulo 466-B LITERAL “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención del 15 % sobre el bono vacacional, que percibe el ciudadano D.P.R., para cubrir los gastos de consulta, control medico periódico, medicinas, exámenes de laboratorio que amerita uno de sus hijo.

TERCERO

En cuanto al incumplimiento injustificado de las cuotas mensuales de los meses de enero 2008 hasta diciembre 2008, adeudando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600, oo). De conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe retraso injustificado en el pago correspondiente a 12 cuotas consecutivas de los meses anteriormente indicados, este tribunal ordena la retención por nomina de los aguinaldos del año 2009, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600, oo); los cuales deberán ser depositados a la cuenta bancaria de Banfoandes aperturada.

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en los particulares anteriormente descrito, líbrese oficio al Instituto del Seguro Social de Venezuela, departamento de recursos humanos, Distrito Capital Caracas. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 09 días de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABG. ARGILISBETH G.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-123-2006.

AKCQ/agt.

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