Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2011-0001657

PARTE ACTORA: J.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.281.665

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.Y.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.953.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 109.711

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, J.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.281.665, debidamente asistido por la ciudadana, Procuradora de Trabajadores, abogada R.B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y en la oportunidad de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL comparece la ciudadana Procuradora de Trabajadores en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada: L.Y.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.953.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 109.711 contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., representada por el ciudadano: P.G.M. SALVATIERRA Y L.M.S.M., titulares de las cédulas de Identidad No. 12.343.661 y No. 4.438.478, mayores de edad, en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORA GENERAL, respectivamente, recibida por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2011 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 17 de Noviembre de 2011, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 25 de Enero de 2012, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 45, y 46 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 16 de febrero de 2012 que corre inserta a los folios 47 y 48, inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de Febrero de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano, J.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.281.665 y la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., la cual se inició el 25 de Agosto del año 2009 como VIGILANTE y finalizó el día 06-de Mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, según dispositiva de providencia administrativa de fecha 27 de mayo de 2011 que declara con lugar la solicitud y reenganche y pago de salarios caídos recibida por el trabajador 03 de junio de 2011 y ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.900, como salario diario: Bs.63,33 más alícuota de utilidades Bs. 2,64 y alícuota de bono vacacional Bs. 1,23 y como salario integral la cantidad de Bs. 67,20 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de VIGILANTE. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado que fue objeto el actor de la presente demanda; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, J.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.281.665 CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL. GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (37.025,11) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado de OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que tomado en proporción al aumento decretado a partir del 1° de Mayo, por la suma de Bs. 1.900,00, como salario diario: Bs. 63,33 más alícuota de utilidades Bs.: 2,64 y alícuota de bono vacacional Bs. 1, 23 y como salario integral la cantidad de Bs. 67,20 DIARIO. Antigüedad desde 25 de Agosto del año 2009 como VIGILANTE y finalizó el día 06 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, para un total a cancelar de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 62 (Bs. 2,683.62 ) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 94 (Bs. 151.94) que a continuación se detalla:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl B Integral Mensual Acumulada

25/08/2009 Ingreso

Sep-09

Oct-09

Nov-09

Dic-09 967.99 32.27 1.34 0.63 34.24 5 171.19 171.19

Ene-10 967.99 32.27 1.34 0.63 34.24 5 171.19 342.38

Feb-10 967.99 32.27 1.34 0.63 34.24 5 171.19 513.57

Mar-10 1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 849.59

Abr-10 1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 1,185.61

06/05/2010 1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 1,521.63

Art 108 1er 1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 1,857.65

Pargf 1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 2,193.67

1,900.00 63.33 2.64 1.23 67.20 5 336.02 2,529.68

Totales 2,529.68

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Mensual Acumulada Mensual Acumulado

25/08/2009

Sep-09

Oct-09

Nov-09

Dic-09 171.19 171.19 16.97 2.42 2.42

Ene-10 171.19 342.38 16.74 4.78 7.20

Feb-10 171.19 513.57 16.65 7.13 14.32

Mar-10 336.02 849.59 16.44 11.64 25.96

Abr-10 336.02 1,185.61 16.23 16.04 42.00

06/05/2010 336.02 1,521.63 16.40 20.80 62.79

Art 108 1er 336.20 1,857.82 16.10 24.93 87.72

Pargf 336.37 2,194.20 16.34 29.88 117.60

337.43 2,531.63 16.28 34.35 151.94

Totales 2,531.63 151.94

Mas los intereses generados por la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 84 (Bs. 928,84).

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 63.33 10 633.3

Total 633.3

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 63.33 4.67 295.54

Total 295.54

Así se Decide.

TERCERO

Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica el Trabajo, correspondiente al año 2010, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; de Bs. 63,33 diario por 5 días correspondiente a la fracción del ejercicio fiscal de 4 meses es igual a TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 65 (Bs. 316,65) y Así se Decide.

CUARTO

se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 4.032,00)

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DISPIDO INJUSTIFICADO 2.016

    30 DÍAS * BS. 67,20

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.016

    30 DÍAS * BS. 67,20

    Total 4,032.00

    ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda en este acto el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el despido ante la negativa de incorporar a su puesto de trabajo vale decir, desde el 25 de Agosto de 2009 hasta el 15 de agosto de 2011, según acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado ARAGUA, proveniente de la Coordinación Zona Central, Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial y no hasta la presentación de la demanda como lo solicita la parte actora, todo en razón de la equidad y la justicia del Trabajo, sin intereses, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.070,00).

    SALARIOS CAIDOS

    Fecha Salario/Diario Total

    06/05/2010 1,900.00 1,520.00

    Jun-10 1,900.00 1,900.00

    Jul-10 1,900.00 1,900.00

    Ago-10 1,900.00 1,900.00

    Sep-10 1,900.00 1,900.00

    Oct-10 1,900.00 1,900.00

    Nov-10 1,900.00 1,900.00

    Dic-10 1,900.00 1,900.00

    Ene-11 1,900.00 1,900.00

    Feb-11 1,900.00 1,900.00

    Mar-11 1,900.00 1,900.00

    Abr-11 1,900.00 1,900.00

    May-11 1,900.00 1,900.00

    Jun-11 1,900.00 1,900.00

    Jul-11 1,900.00 1,900.00

    15 Ago-11 1,900.00 950,00

    Total 29.070,00

    ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 06 de Mayo de 2010; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

    …” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”

    Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los VEINTISETE (27) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA

    N.D.B.C..

    EL SECRETARIO

    ABOG. LUIS SARMIENTO

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