Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Mayo del 2004.

193º y 144º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede proveniente de la Fundación del n.C.d.D. del niño y del adolescente, en el cual los ciudadanos: BELEXIS ZAMBRANO y C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.988.927 y V14.550.529, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría en beneficio de la niña K.H., de cinco (05) años de edad, lo siguiente: El padre acuerda otorgar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.000,00 ), mensuales, por concepto de obligación Alimentaría, a partir del mes de Mayo del presente año, igualmente acuerdan que los pagos se harán en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (20.000,00), mediante un recibo y la madre a compartir los gastos de Vestuario, Médicos y Escolares 50% y el padre el 50% . Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña K.H., de 05 años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G. y de la Secretaria Abog. R.F.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: la Secretaria Abg. R.F.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, R.F., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N°S-4648-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abog. R.F.

Exp. Nº S-4648.04

YFGG/Mery.-

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