Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006830.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Distribuidor, los abogados en ejercicio A.J.P.M. y F.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1973, bajo el Nº 76, Tomo 56-A, posteriormente remitido al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 270, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

En fecha 19 de enero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, Fiscal General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y mediante boleta al Ciudadano A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.399.331.

En fechas 14 y 15 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, Fiscal General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y boleta dirigida al Ciudadano A.V., antes identificado, mediante los cuales se les notificó de la admisión del presente recurso.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar como pieza separada los antecedentes administrativos remitidos mediante oficio Nº DM/0172/11 de la misma fecha, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, actuando en su condición de Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).

En fecha 09 de marzo de 2011, las abogadas R.M.Q.C. y M.V.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 79.148, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.V., antes identificado, en su condición de Tercero Interesado, consignaron escrito contentivo de 11 folios.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VERDI MAR, a los fines de garantizar el debido proceso conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 10:15 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 27 de abril de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 12 de abril de 2011, por cuanto no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 10:15 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se anula el auto de fecha 20 de mayo de 2011, y se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y demás anexos, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, parte recurrente y tercero interesado, con trascripción del referido auto.

En fechas 07 de julio de 2011y 17 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS VERDI MAR y BELFORT GLASS, C.A., y en fecha 12 de julio de 2011, la abogada R.M.Q., plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, Ciudadano A.V., antes identificados, se dio por notificada.

En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la incompetencia solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VERDI MAR, C.A., de conformidad con el principio perpetuatio fori, por lo que este Juzgado se encuentra en la obligación de continuar conociendo las causas que hayan ingresado antes del 25 de mayo de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio a la cual asistieron, los abogados A.J.P.M. y F.H.H., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, C.A., el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS VERDI MAR, C.A., la abogada M.V., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, acto en el cual todas las partes consignaron escritos de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados A.P.M. y F.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.241 y 32.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BELFORT GLASS C.A., se admiten las pruebas instrumentales promovidas en los puntos SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO, del CAPÍTULO II del citado escrito, así como las contenidas en los CAPITULOS III, IV, V, VI y VII, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; con respecto al mérito favorable promovido en el CAPITULO I; así como las pruebas promovidas en los puntos PRIMERO, TERCERO, CUARTO y DECIMO SEXTO, se señala que las mismas al constituir el mérito favorable de los autos, no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.36, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO VERDIMAR, C.A., se admiten las pruebas promovidas en el CAPITULO III, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I del citado escrito , mediante el cual promueve y reproduce el valor del expediente administrativo relacionado con la presente causa, al constituir el mérito favorable de los autos, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, conforme fue expuesto anteriormente.

Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas R.M.Q.C. y M.V.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350 y 79.148, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.390.331, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el citado escrito, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; a excepción del principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos invocados en el CAPITULO I del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas en los CAPITULOS III, IV, V, VI y VII, del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados A.P.M. y F.H.H., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BELFORT GLASS C.A., se ordena requerir, mediante Oficio, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; C.N.E. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por los promoventes en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la evacuación de la prueba de Testigos promovida en el CAPITULO III, del escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO VERDIMAR, C.A, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos J.V., J.V., L.C. y W.S., comparezcan por ante este Juzgado a las horas 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.

A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas promovido por las abogadas R.M.Q.C. y M.V.D.P., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.V.M., se ordena intimar a la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS C.A., para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por las citadas abogadas, conforme al escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida en el CAPITULO IVI, del escrito de promoción de pruebas presentado por las citadas abogadas, se ordena requerir, mediante Oficio, a la empresa CORPOELECTRIC y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL), información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por los promoventes en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la evacuación de la prueba de Testigos promovida en el CAPITULO V, del escrito de pruebas presentado, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos W.S., P.J.A., S.J.S., comparezcan por ante este Juzgado a las horas 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones. Líbrense oficios y boletas de notificaciones a los fines legales pertinentes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos J.V., J.V., L.C. y W.S., las mismas fueron declaradas desiertas por cuanto no comparecieron al referido acto. De igual manera, el abogado J.D., antes identificado, solicitó se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos A.W.S., P.J.A. y S.J.S., las mismas fueron declaradas desiertas por cuanto no comparecieron al referido acto. De igual manera, la abogada R.Q., antes identificada, solicitó se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos.

En fechas 06 y 07 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos J.V., J.V. y L.C., las mismas fueron declaradas desiertas por cuanto no comparecieron al referido acto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, fueron evacuadas las testimoniales a los ciudadanos W.S., P.J.A. y S.J.S..

En fecha 11 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 5 días de despacho para presentar informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció que vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispone a sentenciar dentro de los 30 días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a la Presidenta del C.N.E., Presidente del Servicio de Administración de Identificación y Extranjería, Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la prueba de informes admitida.

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en virtud de la prueba de informes admitida.

En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Presidente de CORPOELEC, en virtud de la prueba de informes admitida.

En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Presidente de la Fábrica de Remolques Nacionales, c.a., (FARENACA), en virtud de la prueba de informes admitida.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, solicitando la incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso, y la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ratificó la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y en consecuencia se declaró improcedente la solicitud formulada por el Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Belfort Glass, c.a., a los fines de la prueba de exhibición admitida por este Juzgado.

En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar la prueba de exhibición.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Señalaron, que “[su] representada, a mediados del año 2007 comenzó a estudiar e implementar el mantenimiento en los equipos de trabajo y reciclaje de productos utilizados en la manufacturación de vidrio para su comercio o venta. En tal sentido a los fines de continuar con la política de prevención a realizar desechos innecesarios procedió a realizar construcciones con diversas empresas oferente.”

Sostuvieron, que en lo relativo a “…las ofertas de las empresas para el servicio de construcción de dique para el reciclaje de productos químicos, [su] representada, escogió a una empresa oferente, en vista que a esa fecha se señalo (sic) en el Informe 10 de Inversión requerida/Presupuesto que 'para la realización de este trabajo se cuenta con una estimación de materiales a utilizar, parte de estos existente en la empresa, como resultado de las construcciones llevadas a cabo este año, así como la existencia de algunos de los mismos en el almacén de suministros de la empresa. Sin embargo, gran parte de estos debe ser comprado, lo que genera un valor estimado de Bs. 15.000.000. Por otro lado, la mano de obra tiene un valor de Bs. 30.000.000 quedando acordado ser cancelado a lo largo de la ejecución del proyecto, es decir, en seis pagos de Bs. 5.000.000 cada uno'…”

Mencionaron, que “[e]n fecha 30 de octubre de 2007, mediante la Orden de Compra Nx 2008161, se autorizó la adquisición de la oferta realizada, por la EMPRESA o PROVEEDOR: MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., se aprobó el precio de compra en la Cantidad de Bs.F. 300.00., y se señalo (sic) como Tiempo de Entrega: INMEDIATO y como lugar de entrega: BELFORT. Lo cual se evidencia de la Orden de Compra señalada y de cada uno de los Recibos de pago o Comprobantes de Egreso, debidamente firmados por el Presidente de la Empresa Oferente y de la Factura No. 00010 de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Empresa Oferente antes identificada…”

Que en “…fecha 19 de noviembre de 2007, según las normas de contrataciones la empresa oferente presenta a [su] representada, una reconsideración de precios por ampliación de la compra o servicio, lo cual se evidencia de la factura de presupuesto y factura No. 00011 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la empresa oferente antes identificada, por el monto de Bs.F. 15.500.”

Indicaron, que “…la empresa oferente luego de aprobarse la oferta presentada y las órdenes de compra y los montos respectivos por ambas empresas procedió a realizar lo ofertado, es decir, la construcción del dique requerido y su ampliación posteriormente señalada.”

Precisaron, que su representada “…contrato (sic) en base a la oferta presentada por la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A. dada la especialidad de la misma en el área como señala el objeto social de dicha empresa y siendo que el personal a cargo de la misma se encuentra bajo la supervisión especializada y responsabilidad de esa empresa, personal que no tiene ni conoce ningún vínculo con [su] representada ya que depende y es supervisado por la empresa que les dirige y les asigna sus funciones en base a los trabajos que esa persona jurídica contrata. Vale destacar, que no se tiene ningún tipo de información de identificación ni de capacidad del personal supervisorio ni de inferior jerarquía de las empresas contratadas en base a las distintas ofertas. Ni se tiene información de la capacidad de las personas a las cuales dicha empresa asigna las funciones, lo que pudiera generar participación de la víctima en caso de accidentes bajo la responsabilidad de la empresa oferente que selecciona su respectivo personal.”. (Resaltado del Original).

Que en “…fecha 14 de julio de 2007, mediante oficio No. Of. DM 1071-2010 fechado 27 de mayo de 2010, se [les informó] del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de abril de 2010, contenido en CERTIFICACION (sic) No. 0176-10, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. 'DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B.'." (Resaltado del Original).

Alegaron, que “…la persona identificada en dicho acto es trabajador de la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A y en ningún caso tiene vínculo alguno con [su] representada al igual que el resto del personal que esa empresa oferente tiene bajo sus instrucciones.”

Agregaron, que “[l]os equipos de seguridad y la capacitación del personal de cada empresa son suministrados por el personal supervisorio de cada una, no siendo responsable [su] representada por equipos que no se corresponden al tipo de trabajo que realiza en el cumplimiento de su objeto social; producción y venta de vidrio, por ello es que precisamente se contrato una empresa que es conocedora y responsable del trabajo que estaba ofertando y del personal que mantiene a su cargo para cumplir con las ofertas que realiza.”

Denunciaron, que “…mal puede pretenderse responsabilizar a [su] representada, por un personal, totalmente desconocido en la empresa que [representan], vale destacar, que el personal es empleado de la oferente y presta sus servicios para esa empresa oferente…”

Argumentaron, que “…en el tiempo que [su] representada recibió las ofertas y aprobó la adquisición de la misma, las personas naturales prestaron servicio en cargos que [desconocen] sirviendo de enlace con la empresa que les supervisaba, las instancias responsables de efectuar los pagos, manteniéndose sin contacto con esa empresa [su] personal dedicado y conocedor de la producción y venta de vidrio, de acuerdo al objeto social de [su] representada que actuaron en todo momento ajustados a las Leyes y las atribuciones pertinentes para el desempeño de sus funciones. En igual condición para esa empresa oferente antes identificada, bajo la dirección y supervisión del personal supervisorio de esa empresa.”

Narraron, que el acto administrativo “…erradamente señala, que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2007, siendo falso tal planteamiento por cuanto nunca prestó servicios ni se conoció ningún dato sobre esta persona, solo se tuvo una relación de una oferta realizada por la empresa oferente antes identificada. Segundo si el accidente para la empresa a la cual se supervisaba y asignó esa tarea según la denuncia formulada por el mismo fue en fecha 05 de diciembre de 2007, es falso e ilegal pretender una fecha de ingreso posterior 15 de diciembre de 2007, indicada como consta en el acto recurrido o certificación de accidente (…), lo cual indica claramente que es falsa la relación y fecha señalada en la declaración de (sic) accidente y más grave aún nunca ha existido relación alguna entre esa persona y nuestra representada, debiendo el acto recurrido señalar la relación con la empresa oferente del servicio quien bajo sus términos le empleó o contrato (sic)…”, por lo que, “…las actuaciones de la accionada constituyen una flagrante transgresión a lo establecido en las normas constitucionales y legales, viciando de nulidad absoluta los referidos actos administrativos…”

Adujeron, que “…se vulnera el derecho a la defensa de [su] representada ya que si la denuncia fue contra la empresa prestadora del servicio como es que en (sic) acto administrativo o decisión de la administración se señala a [su] representada, cuando no tiene ningún tipo de vínculo con el denunciante identificado en el expediente respectivo.”

Acotaron, que su representada “…no fue notificada que se iniciara en su contra procedimiento o averiguación administrativa alguna, ya que de haber sido así hubieran tenido conocimiento de tal situación y de igual forma exponer sus razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente, vulnerándose de esta manera igualmente el Derecho a la Defensa. Y la denuncia en tramitación fue contra la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A y así expresamente lo señalo (sic) el denunciante…”

Solicitaron, se “…declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º, 3 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo [su] representada una empresa seria y de imagen consolidada hacia sus trabajadores como en el sector del vidrio y nunca fue notificada de una denuncia en su contra, sino de una denuncia contra una empresa que señalo (sic) el propio denunciante en el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento, por lo tanto la administración solo ha podido decidir contra la empresa denunciada y lejos de ello, la excluye de toda mención en el acto administrativo…”

En cuanto al vicio de inmotivación, sostuvieron que “…se desprende de los actos administrativos que no existe relación alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica alguna, solo se puede apreciar pura y simplemente la decisión de la administración de omitir a la empresa señalada por el propio denunciante como responsable de la obra ejecutada, más aún no existe la posibilidad de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mismo desconociendo de forma elocuente la condición de empresa señalada por el trabajador, omisiones todas éstas, que hacen concluir que el vicio que se denuncia en el presente caso, dado todas las circunstancias que han sido expresadas hace que el acto impugnado sea susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta…”

Que se vulneró lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…la empresa señalada por el propio trabajador como MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A., fue excluida de toda supervisión, inspección o señalamiento en el acto recurrido…”

Precisaron, que “…el acto recurrido colide flagrantemente con la norma señalada en virtud que pretende señalar como responsable a [su] representada cuando es evidente que en el expediente administrativo está señalada [su] representada como empresa receptora y la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A como contratista y responsable de la labor u obra ejecutada, y por otra parte, constan en el mismo expediente sendas copias de los Estatutos de ambas empresas, que demuestran fehacientemente que [su] representada está dedicada a la producción y venta de vidrio y en ningún caso ésta relacionada en forma alguna con el objeto de la empresa oferente del servicio realizado.”

Expusieron, que la administración contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…que establece los tres aspectos para que exista la relación laboral, es decir, que se trate de una persona natural, que el trabajo sea por cuanta ajena y que exista subordinación o disposición a las órdenes e instrucciones del patrono.”

Solicitaron, que “…se condene a la administración accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la estimación que se fije a sabio criterio del tribunal y la corrección monetaria a que hubiere lugar a la fecha efectiva de la cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, para el establecimiento de la misma.” (Resaltado del Original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y por último se condene a la administración al pago de la cantidad prudencialmente estimada y la corrección monetaria hasta la fecha de la efectiva cancelación.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En su escrito, la representación judicial del ciudadano A.J.V.M., antes identificado, en su carácter de tercero interviniente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Señalaron, que “…desde el año 1982 hasta el año 2007, el ciudadano J.V., (…), trabajo (sic) botando basura, escombros a la empresa BELFORT GLASS, C.A., dichos trabajos no tenían horas, días ni fecha fija, aproximadamente realizaba de 6 a 10 viajes mensuales, la estadía en la empresa BELFORT GLASS, C.A., duraba 2 a 3 horas por cada viaje para proceder a la carga de escombros y botes de basura, dichos viajes eran cancelados mediante recibo interno que firmaba como constancia de su trabajo, el cual la empresa nunca les dio comprobante de lo trabajado…”

Mencionaron, que “[e]n el año 2007, la empresa le dice al ciudadano J.V., anteriormente identificado, que quieren seguir contando con sus servicios, tiene que constituir una compañía para darle el trabajo de la construcción de un Dique de Contención, éste por la necesidad de mantenerse y mantener a su grupo familiar, y por el tiempo que venía trabajando con la empresa BELFORT GLASS, C.A., constituye a la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., y le solicitan que pase un presupuesto por la construcción de un Dique de Contención para desechos químicos que será utilizado por la querellante (sic), dicho presupuesto fue entregado el 22 de octubre del 2007…”

Indicaron, que “…el terreno donde se construyó el Dique de Contención, fue elegido por la empresa BELFORT GLASS, C.A., por donde pasaban unas líneas de alta tensión, en ningún momento dicha obra estuvo supervisada por personal de BELFORT GLASS, C.A., ni mucho menos pro los Delegados de Prevención de la empresa antes mencionada…”

Precisaron, que “[u]na vez que sucede el accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa ésta tiene que hacer la participación a INPSASEL, organismo encargado de hacer las investigaciones respectivas y sacar conclusiones si esta es responsable o no, sin embargo la empresa querellante (sic) en ningún momento participó del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa y para su beneficio…”

Sostuvieron, que la empresa BELFORT GLASS, C.A., debió “…tener delegados de Prevención y no estaban supervisando la obra; Segundo: Tenía que haber cortado el fluido eléctrico y no lo hicieron, contribuyendo directamente para que se produjera el accidente el cual salió lesionado el ciudadano ANDRES VERDI…”

Ratificaron “…lo sentenciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) contenido en la Certificación Nº 0176-10…”

Alegaron, que “[c]onsta en el expediente administrativo donde la empresa querellante (sic) estaba al tanto de las investigaciones por el accidente laboral y sin embargo, hicieron caso omiso a dicha investigación eximiéndose de responsabilidad pretendiendo alegar que la responsabilidad es de la empresa contratada. Es cierto que el ciudadano trabajo para la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A.”

Agregaron, que “…la recurrente es responsable directamente del accidente que se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto tendrá que cumplir con las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo, en el daño moral, daño material del cual fue objeto el ciudadano ANDRES VERDI…”

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia se confirme el acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Tribunal que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto los abogados en ejercicio A.J.P.M. y F.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, previamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

En primer lugar, se observa que la parte actora alegó el falso supuesto por cuanto a su decir en “…fecha 14 de julio de 2007, mediante oficio No. Of. DM 1071-2010 fechado 27 de mayo de 2010, se [les informó] del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de abril de 2010, contenido en CERTIFICACION (sic) No. 0176-10, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. 'DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B.'.". De igual forma sostuvieron que “…la persona identificada en dicho acto es trabajador de la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A y en ningún caso tiene vínculo alguno con [su] representada al igual que el resto del personal que esa empresa oferente tiene bajo sus instrucciones.”, asimismo agregaron, que “[l]os equipos de seguridad y la capacitación del personal de cada empresa son suministrados por el personal supervisorio de cada una, no siendo responsable [su] representada por equipos que no se corresponden al tipo de trabajo que realiza en el cumplimiento de su objeto social; producción y venta de vidrio, por ello es que precisamente se contrato una empresa que es conocedora y responsable del trabajo que estaba ofertando y del personal que mantiene a su cargo para cumplir con las ofertas que realiza.”, denunciando finalmente que “…mal puede pretenderse responsabilizar a [su] representada, por un personal, totalmente desconocido en la empresa que [representan], vale destacar, que el personal es empleado de la oferente y presta sus servicios para esa empresa oferente…”

Precisado lo anterior, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto de derecho:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)…

(Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en la Certificación impugnada, la cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano A.V., de 34 años de edad, (…), desde el día 04/06/2009 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 05/12/2007, presentando sus servicios para la empresa Belfort Glass, C.A, (…), donde se ha desempeñado como Soldador desde su ingreso el 15/12/2007, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente Nº MIR-29-IA09-0653 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU W.S., (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR09-0818 en fecha 16/06/2009, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se disponía a realizar trabajo de altura con la finalidad de remover lamina de zinc, cuando repentinamente esta hace contacto con cableado de alta tensión, lo que ocasiono (sic) que el trabajador cayera al piso desde una altura aproximada de 03 metros, sufriendo quemaduras eléctricos (sic) de II grados en miembros inferiores a nivel de muslos, fractura impactada fragmentada con separación en dos segmentos a nivel de D8- D9-D10, sección medular a este nivel con segmento óseo intracanal; hernia post traumática D7-D8, fractura de VI, VIII, IX, X arcos costales izquierdos posteriores; a nivel de tórax presento (sic) infiltrado alveolar contusional basal posterior bilateral, derrame pleural bilateral, neumotórax izquierdo marginal, mínimo neumodiastino a nivel de fractura costales posteriores; lesión del nervio cubital derecho; motivo por el cual requirió artrodesis vertebral posterior con sistema vertebral génesis de atornillado transpedicular toráxico – lumbar, previa descomposición neurológica se realizo (sic) liberación medular posterior del foco de fractura, corrección de cifosis; actualmente parapléjico.

Por lo anterior descrito (…) Certifico que el trabajador cursa un post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior con sistema vertebral génesis de atornillado transpedicular toráxico-lumbar, paraplejia, lesión del nervio cubital derecho como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente. Quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico, posturas estáticas mantenidas, deambulación…

. (Destacado de este juzgado).

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, afirmó que el ciudadano A.V., antes identificado, prestaba servicios para la empresa Belfort Glass, C.A., desde el 15 de diciembre de 2007, y que sufrió un accidente laboral en fecha 05 de diciembre de 2007.

Por otra parte, se observa que la represtación judicial del tercero interesado, expuso en su escrito de alegatos que riela a los folios 88 al 98 del expediente judicial, que “[c]onsta en el expediente administrativo donde la empresa querellante (sic) estaba al tanto de las investigaciones por el accidente laboral y sin embargo, hicieron caso omiso a dicha investigación eximiéndose de responsabilidad pretendiendo alegar que la responsabilidad es de la empresa contratada. Es cierto que el ciudadano trabajo para la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A.”, de igual manera, sostuvieron que “…la recurrente es responsable directamente del accidente que se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto tendrá que cumplir con las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo, en el daño moral, daño material del cual fue objeto el ciudadano ANDRES VERDI…”

De todo lo antes expuesto, resulta ineludible para esta Sentenciadora señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, al establecer en la Certificación recurrida que el ciudadano A.V., previamente identificado, prestaba sus servicios para la empresa Belfort Glass, c.a., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidenció del propio escrito consignado por la representación judicial del tercero que el mismo prestaba sus servicios para la empresa Multiservicios Verdimar, c.a., no debiendo resultar perjudicada la referida empresa Belfort Glass, c.a., por cuanto la misma no tiene vínculo patronal alguno con el ciudadano A.V., antes identificado. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente solicitó la indemnización por daños y perjuicios, y que en consecuencia “…se condene a la administración accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la estimación que se fije a sabio criterio del tribunal y la corrección monetaria a que hubiere lugar a la fecha efectiva de la cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, para el establecimiento de la misma.”

Vista la anterior denuncia, resulta conveniente para esta Sentenciadora destacar que no se demuestra dentro de las actuaciones del presente expediente prueba alguna que demuestre la obligación por parte de la administración a reparar algún daño, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados en ejercicio A.J.P.M. y F.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006830

HNU/SMC

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