Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto financiero domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, y reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 76ª Qto. APODERADO JUDICIAL: M.F.G. y J.E.B.L., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.842 y 21.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos BEGLI DEL VALLE CANELON DE CLARIZIO y R.C.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.181.372 y 6.560.986 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: A.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.381.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

I

Con motivo del auto dictado el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de proveer el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de BEGLI DEL VALLE CANELON DE CLARIZIO y R.C.R., la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 14 de Octubre de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 23 de Noviembre de 2005, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 09 de Diciembre de 2005, compareció la representación de la parte actora consignando su respectivo escrito, por lo que el 13 de Enero de 2006 se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la abogada A.M.H., apoderada judicial de la parte co-demandada, acudió ante esta Superioridad a los fines de solicitar la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre el inmueble objeto del litigio.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

En tal sentido, el 30 de septiembre de 2005, el A-quo se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora según el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

Por diligencia del 14 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió abstenerse de proveer el levantamiento de la medida cautelar.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III

DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra BEGLI DEL VALLE CANELON DE CLARIZIO y R.C.R., el Juzgado A-quo procedió a abstenerse de proveer el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor.

Por decisión del 30 de septiembre de 2005, el A-quo señaló lo siguiente:

(...) el abogado M.F.G. G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , mediante la cual solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer observa: por cuanto el presente juicio se encuentra paralizado por auto dictado el 19 enero de 2005, según el artículo 56 de la Ley Especial de Protección contra el Deudor Hipotecario, es por lo que este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado y ratifica el referido auto. Cúmplase.-

(Sic.)

Contra la referida decisión, el abogado M.F.G. G., representante judicial de la actora, recurrió del referido auto, cuya apelación fue oída en un solo efecto el 14 de octubre de 2006.

Con respecto al contenido del mencionado auto, el apoderado judicial de la parte actora en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 09 de Diciembre de 2005, manifestó:

- Que los demandados iban a cancelar la totalidad de la deuda con dinero proveniente de un crédito del IPASME en condiciones mas favorables para ellos de las que le otorga cualquier institución financiera;

- Que de esta manera los ejecutados salvan el inmueble donde tienen asentado su hogar, pues el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia;

-Que el tribunal de la causa hace una interpretación sumamente restrictiva del artículo 56 de la ley ejusdem, que lejos de favorecer a los deudores, los perjudica, al extremo de que si no hacen uso del crédito concedido por IPASME, perderán irremediablemente el inmueble objeto de la garantía;

-Que el a-quo al negar la solicitud de suspensión de la cautelar contraviene el espíritu y propósito de la Ley en especial el artículo 1 de la misma;

-Que con la decisión recurrida, lejos de proteger el derecho social a una vivienda digna, lo que está propiciando es que los ejecutados se queden sin una vivienda propia que les sirva de hogar a ellos y a sus hijos;

Asimismo, en ese mismo acto de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, A.M.H., presentó su informe, argumentando:

-Que le manifestó Banesco la intención de liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de esta ejecución, con un dinero proveniente del IPASME, en condiciones que le son mas favorables para ella, porque esta institución le ofrece una tasa de interés mas baja que cualquier otra institución financiera, solo que IPASME exige que Banesco, suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de proceder a protocolizar el nuevo crédito y gravarlo con nueva hipoteca de primer grado a favor del IPASME.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, que se aprecian procesalmente, se desprende que el 30 de septiembre de 2005 el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Esta Superioridad Observa.

La parte actora solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra la parte demandada por cuanto la demandada está tramitando un crédito por ante el IPASME para la satisfacción de la deuda contraída con la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, empero, el A-quo negó tal pedimento por encontrase paralizado el juicio fundamentándose en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Ahora bien, se evidencia que ambas partes en el caso de marras han consentido en el levantamiento de la cautelar, y no se desprende que se ocasione un perjuicio al deudor hipotecario (parte demandada) sino por el contrario, constituye un beneficio a la misma, pues como bien lo indica la parte afectada en sus informes, con dicho levantamiento de la cautelar se beneficiaría a la parte afectada, pues está gestionando un crédito en el IPASME en condiciones que le son mas favorables, ya que le ofrece una tasa de interés mas baja que cualquier otra institución financiera a los fines de cancelar la deuda hipotecaria que mantiene con el actor.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma rectora, en el artículo 2 señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Sic.)

La mencionada n.C. consagra la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, pues, como ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.T. en reiteradas oportunidades, Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que en vista de la potestad que tienen los Órganos Jurisdiccionales de adoptar las medidas necesarias, conforme al Texto Constitucional, para que las personas hagan efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento, es necesario velar por el verdadero fin del sistema judicial y hacer efectivo el mandato constitucional.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda dispone:

“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares. (Sic)

En concatenación con el artículo 2 Constitucional analizado y la anterior disposición, se hace menester tomar en consideración que, a los efectos prácticos, el único interesado en mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar es el propio actor, pues su implementación está dirigida a proteger el bien que se dio en garantía a la institución financiera, razón por la cual su pedimento no contraría el propósito de la Ley, ni afecta al Deudor patrimonialmente, que en definitiva, es el débil jurídico protegido, y mucho mas, si este ha manifestado su conformidad con el pedimento del actor.

En consecuencia, debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa el 30 de Septiembre de 2005 y, como resultado, declararse con lugar la apelación formulada por la parte actora (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.)

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA el auto dictado el 30 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstuvo de proveer el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de BELGI DEL VALLE CLARIZIO y R.C.R., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se ORDENA al A-quo suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada de fecha 13 de diciembre de 2002 que pesa actualmente sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9B-41, edificio 9B del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS CANTAROS, situado en la parcela de terreno distinguida con el Número B1-04 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda cursante en el Expediente 19.193 y oficie al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines pertinentes;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

EXP. No. 9395

SFA/DOR/ivanrod

Int.

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