Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(Civil) EXP. No. 43057

PARTE ACTORA: B.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.555.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.659.

PARTE DEMANDADA: H.D.J.F.B. y T.D.J.L.D.F., colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.855.181 y E-81.915.830, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.A.M.B., W.A.T.G. y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 103.112, 80.023 y 119.975, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 16 de mayo del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo del 2006, el Alguacil titular del Tribunal, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados, consignando al efecto recibos de citación debidamente firmados.

En fechas 07 y 19 de junio del año en curso, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.

Dichas cuestiones previas fueron contradichas, por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, específicamente en fecha 06 de julio del 2006.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem, específicamente por no poder acumular en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, por cuanto por una parte esta pretendiendo la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, y por otro lado, pretende la devolución de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES dadas en arras, y le paguen la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES adicionales, por indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula del contrato, lo que equivale a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, evidenciando ello de forma manifiesta que ambas pretensiones se excluyen entre si, dado que la pretensión resolutoria y la de cumplimiento contractual se excluyen mutuamente. Al respecto quien suscribe observa:

La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.

No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.

En el caso bajo estudio, tenemos que las pretensiones acumuladas por el actor en su libelo, son perfectamente acumulables entre si, por cuanto en realidad las sumas de dinero que pretende el actor le sean canceladas (las arras dadas y el adicional de veinte millones según la cláusula novena del contrato), en realidad no comportan en sí, una pretensión de cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino más bien corresponden a la exigencia de daños y perjuicios, como pretensión subsidiaria de la pretensión principal resolutoria. En tal sentido, las pretensiones de resolución de contrato de opción de compra venta y el pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato, en ningún caso comprende uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de nuestra Ley adjetiva, en base a las siguientes consideraciones:

La reclamación de daños y perjuicios, como pretensión subsidiaria a la pretensión principal resolutoria, esta perfectamente permitido por ley, y en tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En este orden de ideas, es de observar que el propio legislador sustantivo autorizó a los justiciables a realizar tal acumulación de pretensiones efectuadas por el actor, en el sentido de que el propio artículo 1.167 del Código Civil, hizo posible la exigencia de la resolución del contrato, conjuntamente con los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere podido generar. Así, lo que realizó el actor en su libelo, fue precisamente demandar la resolución del contrato, junto con los daños y perjuicios, que hubiesen sido establecidos convencionalmente por las partes.

En consecuencia, en fuerza de lo anteriormente expuesto resulta a todas luces, claro y manifiesto, que la pretensión de resolución de contrato y los daños y perjuicios que el incumplimiento del mismo hubieren podido ocasionar, no constituye en sí uno de los supuestos establecidos en el artículo 78, que prohíba la acumulación inicial de pretensiones, por cuanto como bien se dispusiera, la misma es permitida conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 08-08-2006 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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