Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000209

DEMANDANTE: BELGICA INDUSTRIAL BELINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 15, Tomo 67-A Segundo, y los ciudadanos C.U.d.H., C.A.G.H.U. y P.A.J.H.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.108, 9.881.767 y 9.881.766, representados por la abogada G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.213.

DEMANDADA: A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.722, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Alejandro E. Ledezm.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.376.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

ASUNTO: FALTA DE COMPETENCIA (CUESTIÓN PREVIA)

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de enero de 2010, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y siendo recibido en este Tribunal, en esa misma fecha, en fecha 1º de marzo del citado año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Citada la parte demandada, a través de escrito de fecha 04 del presente mes y año, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia en razón de que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, bajo el argumento que, por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, cursa acción de A.C. contra los ciudadanos P.H.U., C.H. y C.U.d.H., siendo dicho juzgado de instancia, según su dicho, el que ha prevenido, y por tanto, a dicho juicio se debe acumular la causa bajo estudio.

Opuesta como ha sido la cuestión previa de incompetencia, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la cuestión previa propuesta, se determina -tal como se indicara con anterioridad-, que la incompetencia que se atribuye a este órgano jurisdiccional, radica en que la presente causa debe ser acumulada al procedimiento de A.C. que está siendo sustanciado por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, debe este Juzgado precisar que si bien a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, le está permitido al demandante acumular en el mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes; correspondiendo al demandado, la impugnación inicial de pretensiones al demandado.

Igualmente, cabe agregar que existen dos tipos de acumulación, la imperativa, casos en los cuales lo establece la propia ley; y la facultativa, que obedece a la iniciativa no solo del actor en el libelo, sino del propio demandado, por intermedio de la primera de las cuestiones previas.

Ahora bien, la acumulación de autos, está sometido a una reglamentación adjetiva, y conforme a lo señalado en el artículo 81 del citado código de procedimiento, no procede la acumulación de autos o procesos, en los casos siguientes:

  1. - Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. - Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. - Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. - Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. - Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Analizado el alegato de hecho en el cual es sustentada la cuestión de incompetencia, a la luz de lo dispuesto en la citada norma procesal, concluye este Despacho, que resulta improcedente en derecho, la incompetencia invocada, bajo el alegato de acumulación; toda vez que, el proceso al cual asevera el demandado, debe acumularse la presente acción, además de estar sustanciados bajo procedimientos que a todas luces resultan incompatibles entre sí, no están en una misma instancia; configurándose así, supuestos fácticos en los cuales por ley, no está permitida la acumulación de procesos, no siendo éstas concurrentes.

En tal sentido, este Tribunal estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se declara.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada, ciudadano A.M.M.M. en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra, la sociedad mercantil BELGICA INDUSTRIAL BELINCA, C.A, antes identificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental

K.A.B.F.

En esta misma fecha, (05 de Mayo de 2010), siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

K.A.B.F.

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