Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero de noviembre de 2012

………

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1967, bajo el N° 17, Tomo 36, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ente el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03-08-1993, bajo el N° 44, Tomo 65-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 22-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.101.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001139

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA) contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A.

La demanda fue admitida en fecha 03 de mayo de 2011, y su posterior reforma en fecha 13 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012, se libró la compulsa de citación.-

En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento al artículo supra señalado en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Segundo piso del Edificio “BELINCA”, situado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Calle Bolivar, N° 67.

Que en fecha 16 de febrero de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, Tomo 12, con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A. sobre el inmueble supra descrito, con una duración de tres (03) años contados a partir de la fecha 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2009.

Que el canon de arrendamiento fue inicialmente de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), mensuales y, que posteriormente por Resolución Administrativa fue fijado en la suma de Diez Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs.10.135,oo).

Que en fecha 3 de abril de 2009, su representada procedió a notificarle a la arrendataria que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, con fecha de duración de tres (03) años fijos, no se prorrogaría, y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, conforme lo previsto en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que realizó la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adujo el apoderado actor que la prórroga legal venció el 15 de febrero de 2011, por ser de dos (02) años y que a pesar de múltiples gestiones extrajudiciales la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble.

Que por lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.M.G. para que sea condenada en lo siguiente:

Primero

El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, Tomo 12., el cual venció su prórroga legal el quince (15) de febrero de 2011, y, como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada.

Segundo

En pagar por concepto de cláusula penal el veinte por ciento (20%) sobre el canon de arrendamiento vigente para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, establecida en la cláusula séptima del contrato.

Tercero

La indemnización de los daños y perjuicios por no poder hacer uso de efectivo del local comercial desde el 15 de febrero de 2011 hasta la entrega efectiva del bien inmueble, por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.500,00), lo que suma la cantidad de Bs.111.485, hasta le 15 de enero de 2012.

Cuarto

La indemnización de los daños y perjuicios que se sigan causando, por no tener posesión del inmueble desde el 15 de enero de 2012, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a razón de Bs.10.135 cada mes.

Quinto

Se condene en costas al perdidoso.

Sexto

La corrección monetaria de las cantidades demandadas señaladas en el petitorio, y se determine mediante experticia complementaria.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 148.797,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Admitió haber suscrito contrato de arrendamiento con la actora cuyo objeto es el inmueble propiedad de ésta.

Señaló que la relación arrendaticia comenzó a regir con fecha anterior a la señalada por la parte actora en su libelo de demanda, pues se inició en el año 2004, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 92, de fecha 11 de octubre de 2004, con una duración de Un (1) año contado desde el 08 de octubre de 2004 hasta el 08 de octubre de 2005, cuyo canon de arrendamiento fue de 1.200.000 bolívares.

Que mediante documento suscrito ante la mencionada Notaría, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 61, Tomo 100, las partes acordaron renovar el contrato de arrendamiento por un periodo de dos (2) años, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de octubre de 2007, y un canon de arrendamiento mensual de de 1.500.000 bolívares (cláusula tercera y cuarta).

Que mediante documento suscrito ante la mencionada Notaría, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 78, Tomo 12, las partes acordaron renovar el contrato de arrendamiento por un periodo de tres (3) años, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2009, y un canon de arrendamiento mensual de de 1.500.000 bolívares.

Que según comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, las partes acordaron establecer el canon de arrendamiento en la suma de Bs.2.000,oo para el periodo 15 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008.

Que posteriormente mediante documento suscrito en fecha 01 de marzo de 2008 establecieron un nuevo canon de Bs.5.569,oo con fundamento en la Resolución N° 011698 de fecha 21 de diciembre de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Que es evidente que la relación arrendaticia se inició el 08 de octubre de 2004 teniendo hasta la fecha de interposición de la demanda una duración de seis (06) años y ocho meses, con dos (02) renovaciones de contrato durante ese lapso, habiéndose suscrito el último contrato por un período de tres (03) años y con vencimiento el 15 de febrero de 2009.

Que es cierto que el canon de arrendamiento establecido en el último contrato en la cláusula tercera es de Bs.1500,oo, pero el actor no menciona que fue incrementado en Bs.2.000,oo y posteriormente establecido en la suma de Bs.5.569,oo, que el arrendador ha venido cobrando inclusive para el año 2011.

Que es cierto que el canon de arrendamiento se estableció mediante Resolución en la suma de Bs.10.125, no obstante el arrendador siguió cobrándole la suma de Bs.5.569,oo desde 2010 hasta enero de 2011, y, a partir de febrero de 2011 el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Que en virtud de la negativa del arrendador a recibirle los cánones de arrendamiento, ha venido realizando dichas consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por cuanto el contrato suscrito venció el día 15 de febrero de 2009, y su representada siguió ocupando el inmueble, así como la arrendadora siguió recibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, operó la tacita reconducción de las partes, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que no procede la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó y rechazó que haya habido comunicaciones telefónicas entre las partes informando que no se iba a renovar el contrato y solicitando la entrega material. Que si son ciertas las comunicaciones de fechas 06 de noviembre de 2007 y 23 junio y 22 de agosto al ciudadano J.M.G., ofreciéndole en venta el inmueble arrendado.

Señala que es cierto que en fecha 03 de abril de 2009 a través de Notaría Pública el arrendador le notificó que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2006 y que la prorroga legan vence el 15 de febrero de 2011.

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copias simple de Titulo Supletorio a nombre de la empresa B.I., C.A, que acredita la titularidad sobre las bienhechurias (Edificio BELINCA), donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 48, protocolo Primero documentos de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Copia simple del documento de liberación de hipoteca de inmueble propiedad del ciudadano E.H.. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser fidedignas las copias al no ser impugnadas, Y ASI SE DECIDE.

  2. Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA). El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  3. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A. por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 78, Tomo 12. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el mismo, Y ASI SE DECLARA.

  4. Original de Notificación realizada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2009, en la cual se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y le notificó a la arrendataria-demandada INDUSTRIAS BUSTAPLAST, C.A QUE NO LE SERIA PRORROGADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO A SU VENCIMIENTO. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha notificación, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito por la empresa B.I., C.A, Y LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS BUSTAPLAST, C.A, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 92, de fecha 11 de octubre de 2004.El Tribunal tiene las copias como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  6. Contrato de arrendamiento suscrito por la empresa B.I., C.A, Y LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS BUSTAPLAST, C.A, en fecha 03 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 61, Tomo 100. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  7. Contrato de arrendamiento original suscrito por la empresa B.I., C.A, Y LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS BUSTAPLAST, C.A, en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, Tomo 12 . El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  8. Comunicación de fecha 16 de febrero de 2007 dirigida a la arrendataria demandada, emanada de las ciudadanas CRISTINA HOET Y C.U.D.H.. El tribunal le otorga valor probatorio y Documento privado suscrito por la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A, en fecha 01 de marzo de 2008, mediante el cual acuerdan aumentar el canon de arrendamiento del contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2006 en la cantidad de Bs.5.569,oo. El Tribunal les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron desconocidos ni tachados de falso, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, que el monto actual del canon de arrendamiento es la suma de Bs.5.569,oo, Y ASI SE DECIDE.

  9. Copias de recibos de pago de cánones de arrendamiento, así como dos (02) recibos sin sello ni firma. El tribunal desecha del proceso las copias por ilegales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los otros por no ser oponibles al no estar ni firmados ni sellados, Y ASI SE DECIDE.

  10. Copia simple de cheque girado contra el Banco Caroní, Banco Universal, pagadero a la orden de B.I. C.A., por un monto de Bs. 5.958,83. El tribunal desecha del proceso dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.

  11. Copia Certificada de expediente de Consignaciones N° 2011-0385, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A. y el beneficiario la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  12. Comunicación dirigida al ciudadano M.G., de fecha 06/04/2009, proveniente de B.I., C.A. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

  13. Dos (02) copias de recibos de pago de cánones de arrendamiento. El tribunal desecha del proceso dichas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.

  14. Recibo de depósito del Banco Mercantil a nombre de Aureta de Hoet Consuelo, por la cantidad de Bs. 5.569,00, de fecha 20-03-2009, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento. Correspondientes al año 2009 y recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 06/04/2009, 17/04/2009, 15/05/2009. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

  15. Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento. El Tribunal los desecha del proceso, POR ILEGALES, CONFORME AL ARTÍCULO 429 DEL Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A. toda vez que el contrato tenia una duración de tres (03) años contados a partir de la fecha 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2009, y cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: un local comercial ubicado en el Segundo piso del Edificio “BELINCA”, situado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Calle Bolivar, N° 67. Señalando que le correspondía una prórroga legal de tres (03) años que venció el 15 de febrero de 2011, habiéndole notificado a la arrendataria en fecha 3 de abril de 2009, que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría, y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, conforme lo previsto en el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento con la arrendadora en fecha 16 de febrero de 2006, reconociendo que ésta es la propietaria del inmueble, empero, que la relación arrendaticia comenzó a regir en el año 2004, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante Notaría, de fecha 11 de octubre de 2004, con una duración de Un (1) año contado desde el 08 de octubre de 2004 hasta el 08 de octubre de 2005, cuyo canon de arrendamiento fue de 1.200.000 bolívares, suscribiendo luego, en fecha 03 de octubre de 2005, una renovación del contrato de arrendamiento por un periodo de dos (2) años, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de octubre de 2007, y un canon de arrendamiento mensual de de 1.500.000 bolívares, suscribiendo en fecha 16 de febrero de 2006, el último contrato de arrendamiento por un periodo de tres (3) años, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2009, y un canon de arrendamiento mensual de de 1.500.000 bolívares.

    Que es evidente que la relación arrendaticia se inició el 08 de octubre de 2004 teniendo hasta la fecha de interposición de la demanda una duración de seis (06) años y ocho meses, con dos (02) renovaciones de contrato durante ese lapso, habiéndose suscrito el último contrato por un período de tres (03) años y con vencimiento el 15 de febrero de 2009.

    Que mediante documento suscrito en fecha 01 de marzo de 2008 establecieron un nuevo canon de Bs.5.569,oo con fundamento en la Resolución N° 011698 de fecha 21 de diciembre de 2007 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    Que es cierto que el canon de arrendamiento establecido en el último contrato en la cláusula tercera es de Bs.1500,oo, pero el actor no menciona que fue incrementado en Bs.2.000,oo y posteriormente establecido en la suma de Bs.5.569,oo, que el arrendador ha venido cobrando inclusive para el año 2011.

    Que es cierto que el canon de arrendamiento se estableció mediante Resolución en la suma de Bs.10.125, no obstante el arrendador siguió cobrándole la suma de Bs.5.569,oo desde 2010 hasta enero de 2011, y, a partir de febrero de 2011 el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

    Que en virtud de la negativa del arrendador a recibirle los cánones de arrendamiento, ha venido realizando dichas consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que por cuanto el contrato suscrito venció el día 15 de febrero de 2009, y su representada siguió ocupando el inmueble, así como la arrendadora siguió recibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, operó la tacita reconducción de las partes, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que no procede la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Trajo además Notificación practicada por Notaría Pública, mediante la cual se le notificó a la arrendataria, que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento de marras el Juzgado Quinto (5°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2006, con el cual quedó demostrado que le notificó a la arrendataria-demandada en su carácter de propietaria del inmueble, su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento y que a partir del 01 de enero de 2009, comenzaría a correr el plazo de prórroga legal.

    Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    La demandada por su parte a los fines de demostrar el alegato de que el último monto del canon de arrendamiento mensual es la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.5.569,oo) y no como lo señala la actora de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINO (Bs.10.135,00), trajo a los autos documento privado suscrito por las partes, de fecha 01 de marzo de 2008, mediante el cual acuerdan aumentar el canon de arrendamiento en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.5.569,oo), el cual este Tribunal valoró, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido ni tachado de falso, y siendo que la parte actora no trajo a los autos documento alguno que demostrara que el monto mensual del canon de arrendamiento es de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINO (Bs.10.135,00), para quien aquí sentencia el canon mensual de arrendamiento es el señalado por la parte demanda, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.5.569,oo), y no el señalado por la actora en su Escrito Libelar, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la parte demandada a los fines de demostrar el alegato relativo a que el contrato de arrendamiento se indeterminó, trajo a los autos copias simples de los contratos anteriormente suscritos entre las partes y a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, siendo el primero de ellos suscrito en fecha 11 de octubre de 2004. Trajo además el contrato de marras que fue valorado previamente.

    Ahora bien, del análisis de los tres (03) contratos traídos a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 08 de octubre de 2004, fecha de inicio del primer contrato y, culminó en fecha 15 de febrero de 2009, tal y como se desprende de la cláusula Cuarta del último de los contratos sucritos y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “ La duración del presente contrato de arrendamiento es de tres (03) años, contados a partir del 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2009. El canon de arrendamiento será ajustado en el vencimiento del contrato es decir, tomando como base el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, y el canon ajustado será el que regirá en las prorrogas subsiguientes del presente contrato”

    Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio se desprende que la cláusula temporal del contrato de marras no contempla prórrogas convencionales, sólo un término fijo de duración de tres (03) años, por lo que NO se requiere para el caso la manifestación de voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, y tampoco la notificación como la que hiciera la actora de su voluntad de no prorrogar el contrato a la fecha de su vencimiento, y, como quiera que la relación arrendaticia comenzó en fecha ocho (08) de octubre de 2004-según lo establece la cláusula cuarta del primer contrato-, y, al no contemplar prórroga convencional el último contrato- 16 de febrero de 2006-, le correspondía a la arrendataria-demandada, dos (02) años de prórroga legal que comenzó en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 y culminó el quince (15) de febrero de 2011, pues la relación arrendaticia duró más de cinco (05) años Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”. , siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, y, que además la arrendataria-demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la arrendadora le recibiera sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, después del mes de febrero de 2011, sino que por el contrario como lo sostiene la demandada y lo demuestra con expediente de consignaciones arrendaticias, que desde el mes de marzo consigna la mensualidad por ante el Tribunal competente, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

    De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho,.

    En esta mismo orden de ideas, y con respecto a lo solicitado por la actora en los puntos 3 y 4 del petitorio de su Escrito de Reforma de la Demanda, en el sentido de que se condene a la parte demandada a la indemnización de daños y perjuicios y los que se sigan causando por no poder hacer uso efectivo del inmueble objeto de litigio, toda vez que se le debió entregar el 15 de febrero de 2011, a razón del monto regulado por la Resolución Administrativa N° 00014408, de fecha 13 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Viviendas, Dirección General de Inquilinato, esta juzgadora niega tal pedimento, toda vez que la cláusula séptima del contrato establece la penalidad para la situación denunciada, Tal y como lo pidió en el numeral segundo del petitorio de su Escrito de Reforma de la Demanda, y condenar a la demandada a tales daños, constituiría una doble penalización, Y ASI SE ESTABLECE.

    v

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil B.I. C.A., (BELINCA) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUSTAPLAST C.A,, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora el inmueble distinguido como: un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Segundo piso del Edificio “BELINCA”, situado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Calle Bolivar, N° 67, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

A pagar a la actora por concepto de cláusula penal el veinte por ciento (20%) sobre el canon de arrendamiento vigente para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, sobre la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.5.569,oo), según lo establecido en la cláusula séptima del contrato. Dicha operación se hará calculando el veinte por ciento (20%) sobre el canon mensual por cada día de atraso, desde el 16 de febrero de 2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo ordenado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2012. 202° años de Independencia y 153° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONGALVES

En la misma fecha, siendo las 02:45 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR