Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000023

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: B.M.D.B., M.R.V., J.R.F., L.M.G., A.D.V.G.A., R.M., Y.D., F.A.C.M., A.A.B.M., D.J.B., I.F., C.D.J.B., J.J.P., L.B.G., C.J.F., J.G.R.S., J.J.V.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.428.382, V- 5.984.774, V- 10.950.038, V- 11.600.489, V- 5.227.313, V- 5.690.809, V- 5.689.104, V- 9.273.423, V- 11.381.476, V- 9.980.092, V- 6.381.030, V- 6.658.227, V- 11.600.430, V- 3.873.109, V- 11.600.573, V- 12.269.127 y 13.836.104

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: ROYGAN M.L.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073, según poder APUD ACTA, de fecha 02/03/2015, la cual riela del folio 68 al 69.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN- A.C..

Se contrae el presente asunto, interpuesto por el ciudadano ROYGAN M.L.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y recurrente los ciudadanos B.M.D.B., M.R.V., J.R.F., L.M.G., A.D.V.G.A., R.M., Y.D., F.A.C.M., A.A.B.M., D.J.B., I.F., C.D.J.B., J.J.P., L.B.G., C.J.F., J.G.R.S., J.J.V.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.428.382, V- 5.984.774, V- 10.950.038, V- 11.600.489, V- 5.227.313, V- 5.690.809, V- 5.689.104, V- 9.273.423, V- 11.381.476, V- 9.980.092, V- 6.381.030, V- 6.658.227, V- 11.600.430, V- 3.873.109, V- 11.600.573, V- 12.269.127 y 13.836.104, respectivamente contra decisión dictada de fecha 05 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante el cual niega la admisión de la acción de amparo, incoada por los ciudadanos mencionados ut supra en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por ACCION DE A.C. interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, en fecha 02/03/2015, por los ciudadanos B.M.D.B. y otros identificados anteriormente, asistidos por el ciudadano ROYGAN M.L.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073, ccorrespondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, quien en fecha 05 de Marzo de 2015 dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción incoada.

En fecha 10/03/2015 la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a recurrir de la sentencia dictada por el tribunal a quo. Posteriormente se remite el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 17/03/2015

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su escrito señalando que los ciudadanos a los cuales representa han prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre; durante mucho tiempo, los cuales pueden evidenciarse, en las constancias de trabajo expedidas por ante la Dirección de Personal de la Institución las cuales rielan a los folios 18, 19, 23, 24, 26, 29, 31, 34, 36, 46, 49, 52, 53, 59, 61 y 64.

Asimismo aduce que en muchos casos suscribieron un solo contrato de trabajo, a tiempo Determinado, pero con el transcurrir del tiempo se fue prorrogando, por si solo, cumpliéndose así, uno de los supuestos que prevé el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole con el transcurrir del tiempo, la condición de Contrato a Tiempo Indeterminado, por cuanto la Relación Laboral, siempre fue continua, reiterada, recibiendo un salario, como contraprestación de servicio.-

De igual forma alega que las variaciones en las circunstancias, se debió al cambio de Gobierno local, pero sin embargo, se aplicaría la continuidad administrativa, y por ende el ciudadano Alcalde actual, seria responsable del pasivo y de los activos de la institución, por ende debe seguir cumpliendo con las responsabilidades patronales, con la normalidad del caso y bajo los esquemas legales; y en consecuencia se demuestra plenamente la existencia de la relación laboral entre los actores y la Alcaldía del Municipio; tomando en consideración lo previsto en los artículos 22 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

Arguye que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Montes del Estado Sucre, les ha retenido su sueldo mensual, en todo el tiempo que ha transcurrido en el presente año 2015, siendo aproximadamente seis (06) semanas de trabajo, a la fecha de la interposición de la presente acción, al igual que lo correspondiente al Bono Alimento para estas fechas.

Que el Representante del Poder Ejecutivo Municipal, señala, que para que el mismo pueda liberar el sueldo así como el aludido Bono Alimento, la masa laboral contratada, debe suscribir un Contrato con el Municipio a tiempo determinado, iniciando su fecha el 01-01-2015 y culminando este el 31-12-2015.

Relató que hicieron solicitud al ciudadano Alcalde para celebrar una reunión, con la urgencia del caso, a los efectos de hacer uso de los Medios Alternativos a la solución de Conflicto y una vez llegado el día hizo presencia el mencionado acompañado de un panel de abogados que lo asesoran, incluyendo a la Inspectora del Trabajo del Estado Sucre, informando que sus palabras textuales fue “si no hay firma de contrato por parte de ustedes, no hay pago, si firma de inmediato se le paga sus sueldo”.(negrillas propias del tribunal)

Por tal motivo y en virtud de lo antes fundamentado la parte presuntamente agraviada discriminó sus denuncias de la siguiente manera:

Primero

Artículo 91 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El Salario Digno; como Retribución a la prestación del Servicio. Y su carácter de inembargable.

Segundo

Artículo 92 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Que el Salario es un crédito de exigibilidad inmediata”

Tercero

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se establece que la prestación de servicio será remunerada y la violación a esta norma por parte del Patrono, acarreara Sanciones”

Cuarto

Artículo 80 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se considera Despido Indirecto: Literal a) La reducción del Salario. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”

En consecuencia solicitaron que se le restituya la situación jurídica infringida a la situación previa al agravio constitucional, en cuanto a la retensión del Salario y al Bono de Alimentación, asimismo como la medida cautelar Innominada, referente a la liberación inmediata de los salarios retenidos, así como del Bono de Alimentación, retención esta constitutiva de los hechos lesivos denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada pasa a conocer del asunto planteado, observando la decisión recurrida en fecha 5 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, la cuál declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el referido fallo, al considerar que la parte actora contaba con una vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, al no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la acción de a.c. de manera preferente, todo de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

. (Negrita y cursiva propia del tribunal).

En este sentido, esta alzada considera importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En sentencia Nº 18, de fecha 24/01/2001, la Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Asimismo, tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 donde estableció lo siguiente

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara”

En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.- 1.841, del 03/10/2001, caso: R.Á.M.S.; ratificada en los fallos Nros. 2.033, del 19/08/2002, caso: Y.I.O.V. y 280, del 28/02/2008, caso: L.M.G.).

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 04/09/2004 (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida y en vista que las razones invocadas por el agraviado no son suficientes para realizar tal acción, señalándole a la parte accionante que debió agotar la vía procesal ordinaria laboral, cuyo procedimiento esta establecido en la Ley Sustantiva Laboral - Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -y en la Ley Adjetiva Laboral - Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En otro orden de ideas: es necesario recordar que la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la admisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

La Sala Constitucional en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. Por ello, se incurre en contradicción aún cuando el razonamiento que formuló la recurrida se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma, cuando se declara “inadmisible in limine litis” el amparo de autos (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Y aún cuando ambos supuestos procesales niegan la continuidad del proceso y culminan la pretensión, tienen en común en criterio de quien expone, el mismo efecto negatorio, no obstante, en el presente caso es evidente que los supuestos agraviados no han agotado medios distintos al a.c. a fin de que la presunta agraviante resuelva el eventual conflicto laboral, por ello esta superioridad no aprecia que se evidencie violación a los derechos constitucionales invocados por los actores por lo que declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROYGAN M.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.D.B., M.R.V., J.R.F., L.M.G., A.D.V.G.A., R.M., Y.D., F.A.C.M., A.A.B.M., D.J.B., I.F., C.D.J.B., J.J.P., L.B.G., C.J.F., J.G.R.S., J.J.V.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.428.382, V- 5.984.774, V- 10.950.038, V- 11.600.489, V- 5.227.313, V- 5.690.809, V- 5.689.104, V- 9.273.423, V- 11.381.476, V- 9.980.092, V- 6.381.030, V- 6.658.227, V- 11.600.430, V- 3.873.109, V- 11.600.573, V- 12.269.127 y 13.836.104 en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el tribunal a quo. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la ACCION DE A.C. incoado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 23 días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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