Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8388.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: B.R.d.B..

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y B.F..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: B.R.d.B., mediante Apoderado Judicial, por Diferencia de Prestaciones Sociales, a la Gobernación del Estado Guárico, por cuanto ingreso a laborar para la Gobernación del Estado Guárico a partir del 01 de octubre del año 1981 hasta el 1° de Diciembre de 2004, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación.

De la misma manera señaló que la Gobernación hizo un último pago de sus prestaciones sociales en marzo de 2006, siendo la cantidad total por veintiocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con once céntimos (Bs. 28.844.014,11), sin incluir intereses de mora en contravención a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala, que de la revisión a la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, se determinó que los pagos realizados no son satisfechos por cuanto se le adeuda una diferencia por el concepto de intereses del fideicomiso acumulados, que es por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.850.924,44), siendo lo correcto Bs. La cantidad de Nueve Millones Ciento Noventa y Tres Mil Un Bolívar con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 9.193.001,42), lo que representa una variación en contra de su representada por cuanto a ella se le adeuda la cantidad de Bs. 51.318.458,46, por la diferencia del régimen anterior e intereses adicionales

En cuanto al resultado del nuevo régimen le fue cancelado por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 22.993.589,67, los cuales se ajustan a los cálculos legalmente establecidos.

Por lo que finalizó solicitando que convenga al pago o en su defecto sea condenado la Gobernación del Estado Guárico a pagar la cantidad de bolívares 51.318.958,57, por diferencia de prestaciones sociales, al pago de las cantidades que resulte y que adeuda dicha Gobernación por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que suma la cantidad de Bs. 15.880.309,67 hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durantes este proceso, según la experticia complementaria; igualmente demando los intereses de mora e indemnización o corrección monetarias de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos y que sea declarada con lugar en la definitiva.

El Apoderado Judicial de la Parte Querellada en su escrito de contestación a la demanda, alego como punto previo la caducidad ocurrida en la presente querella de acuerdo a las Jurisprudencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, el lapso de caducidad es le previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, esto significa que la querellante según sus propias declaraciones señaladas en el escrito libelar, fue jubilada en fecha 01-12-94 y recibió el último abono de sus prestaciones sociales en Marzo de 2006, y la querella fue presentada en fecha 21-12-06, transcurriendo más de tres meses, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente querella funcionarial; asimismo negó que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs.67.199.268,13, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la totalidad de las mismas fueron canceladas mediante pagos parciales, y no puede la querellante, luego de transcurrir más de 2 años de su jubilación, reclamar el referido pago, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido por 23 años y 2 meses relaciones laborales como Docente, desde el 01 de Octubre de 1981 hasta el 01 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 06 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de Diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago Marzo de 2006, tal como consta en el Capitulo I, del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de Diciembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: B.R.d.B., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: B.R.d.B., mediante apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA…………

SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

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