Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoSimulacion
  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio agrario mediante demanda incoada por BELGY COROMOTO CASTELLANOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.756.265, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por J.A.B., Inpreabogado N° 36.533; contra F.N.R.V. y J.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en las fincas “El Milagro” y “J.M.”, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.993 y 5.756.264, respectivamente, por SIMULACION de documentos autenticados por ante las Notarias Públicas Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 25 de Marzo del 2004 inserto bajo el N° 30, Tomo 57, folios 68 y 70 de los libros respectivos y Primera Valera del Estado Trujillo, de fecha 26 de Marzo del 2004 e inserto bajo el N° 19, Tomo 33 de los libros respectivos, mediante los cuales la demandante procede en su condición de propietaria de las fincas “EL MILAGRO” y “JUAN MARTIN”, a dar en calidad de arrendamiento a los demandados de autos las fincas que comprenden dos (2) lotes de terreno contiguos y las mejoras o bienhechurias sobre ellas fomentadas y que en una superficie de dos (2) hectáreas conforman las Fincas conocidas como “EL MILAGRO” y “JUAN MARTIN” ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: “FINCA EL MILAGRO”: POR EL PIE; partiendo desde una piedra grande, situada junto a una mata de carruzo, POR EL LADO DERECHO; en línea recta se sigue hacia arriba hasta llegar a una especie de esquinero de una casa de habitación, colindando con propiedades que son o fueron de G.G. divide cerca de alambre y muro de piedra, POR LA CABECERA; Va en línea recta hacia la Quebrada LA ESTRELLA pasando por tres (3) piedras grandes colindando siempre con los terrenos que son o fueron de G.G., dividiendo cerca de alambre y muros de piedras. POR EL LADO IZQUIERDO; se baja hasta llegar al punto de partida o sea la mata de carruzo. El deslindado terreno tiene superficie de cuatro (4) hectáreas. “FINCA JUAN MARTIN”: POR EL PIE COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que son o fueron de mi propiedad hoy propiedad de G.B.. POR LA CABECERA; con camino de J.M., POR EL COSTADO DERECHO; con peñas naturales y la quebrada “La Estrella”.

    Acompañó a la demanda el Mandato que lo acredita autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de Febrero de 2005, bajo el N° 11 del Tomo 34 y copias simples de los Documentos insertos en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de Marzo de 2004, bajo el N° 30 del Tomo 57 y de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, el 26 de Marzo de 2004, bajo el N° 19 del Tomo 33; copia del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 13 de Noviembre del 2002 bajo el N° 17 del Protocolo Primero, Tomo 2°, y de otro Registrado en la misma oficina el 13 de Noviembre del 2002, bajo el N° 03 del Protocolo Tercero. También adjunto fotocopia del original del instrumento privado contra-documento.

    Por auto del 05 de Mayo del 2005, se admitió la demanda por los trámites ordinarios agrarios habiéndose agotado la citación personal de los demandados quines fueron citados por los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose notificado además, al Procurado Agrario del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron el 20 de diciembre del 2005. Ninguna de las partes promovió pruebas.

    En fecha 06 de Julio del 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado R.R.D.. Por auto del 28 de Abril del 2006, la Juez Accidental ABOGADO M.S., se abocó al conocimiento de la causa y difirió el fallo, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Las citaciones de los demandados se practicaron personalmente y además se notificó al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, quienes no comparecieron dentro del plazo legal para la contestación de la demanda previsto en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco concurrieron en el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 222 ejusdem, por lo que al no haber evacuado probanza alguna que les favoreciere para desvirtuar la presunción confesional en que incursionaron, según lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha presunción confesional se consolidó como prueba plena de confesión judicial.- ASI SE DECIDE.

    En estos autos, pesa sobre los demandados prueba de confesión ficta, tácita o silenciosa, consistente en la admisión de todos los hechos afirmados por la actora en el libelo, por las razones siguientes:

    a.) No dieron contestación a la demanda;

    b.) Nada probaron que les favoreciere;

    c.) La acción deducida esta contemplada en el artículo 1281 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

    La prueba confesional antes establecida, se adminicula al contrato de arrendamiento producido con la demanda y a las demás documentales producidas con el libelo, especialmente al contra-documento privado producido en facsímil cuyo original se indicó y constató que obra al folio 70 del Expediente N° 25633, llevado por este mismo Tribunal contentivo de la causa Agraria Interdictal de Amparo incoada por F.R.V. contra E.C., causa esta que guarda conexidad con la presente, toda vez que dicho contra-documento original no fue desconocido ni tachado en el aludido juicio interdictal. ASI SE DECIDE.-

    En resumen, probó la demandante, la existencia de la Simulación del arriendo, en cuyo mérito este último debe declararse nulo conjuntamente con las pretensiones acumuladas de entrega de las fincas “EL MILAGRO” y “JUAN MARTIN” arriba descritas y deslindadas, como los Daños reclamados y estimados en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y así se establecerá en el siguiente:

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