Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana B.C.G.D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.2.739.175, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada ingresó en el Ministerio del Poder popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 1969, hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual se le jubila, mediante resolución Nº 02-02-01, de fecha 07 de septiembre de 2004.

Refiere que a su mandante le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 19 de junio de 2008, con motivo de su relación laboral, siendo los cálculos efectuados desde el día 28 de julio de 1970, hasta el 30 de septiembre de 2004, que el mencionado monto arrojó la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.73.706.028,02), que una vez recibido por su mandante, se determinó que existían diferencias por varios conceptos correspondientes a los siguientes aspectos:

(…) En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, se le canceló la cantidad de Bs. 5.225.501,48, cuando lo correcto era Bs.6.772.693,30.

(…) En cuanto al calculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.766.871,48, cuando lo correcto es Bs. 13.314.063,30, generando intereses por la cantidad de Bs. 74.573.719,40, y no el calculado por el Ministerio de Bs.50. 537.822,34.

En cuanto al nuevo régimen expresa que el ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales.

Que el monto correcto que es Bs. 15.420.843,oo que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs.7.593.883,33, a partir del 19 de junio de 1997, y los intereses adicionales Bs. 8.331.115, 91, y la cantidad de 15.999, 24, lo que debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono Bs. 504.156,24, arrojando como resultado Bs. 15.420.843,oo y no el monto errado de Bs. 11.551.334,20, presentado en el finiquito por el Ministerio.

Que el monto total a cancelar es por la cantidad de Bs. 103.158.625, 70, sin incluir el monto del interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002) siendo por la cantidad de Bs. 72.436.254,40, calculado desde la fecha del egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan que del monto total de su cuadro de cálculos de Bs. 175.594.880,10, se debe descontar el monto ya pagado por el organismo por Bs. 73.706.028,02, la cual da como resultado que se le adeude la cantidad de CIENTO UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.101.888.852,08) cantidad y conceptos que demandan por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.

Arguyen, por cuanto existe una notable diferencia en el pago realizado a su mandante, solicita una experticia complementaria del fallo.

Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula Nº 9, Párrafo Primero, de la Tercera Convección Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositadas en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base a lo establecido en la cláusula permanencia de beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmado en el año 2004.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de CIENTO UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.101.888.852,08) equivalente en bolívares Fuertes a la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.888.85), calculados hasta el 19 de junio de 2008, con base en la experticia complementaria del fallo, que solicitan en esta querella.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.888,85), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, se observa copia certificada de la Resolución N°.04-02-01, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio veintiséis (26) del expediente comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Asimismo cursa en los folios nueve (09) al veintidós (22) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por la Oficina de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.73.706.028,02); igualmente como anexo al libelo de la querella, la querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Ahora bien, se evidencia del libelo en donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Igualmente señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.101.888.85)…”, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintiséis (26) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana B.C.G.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indexación conforme a la motiva expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

Se niega la indexación monetaria en base a las motivas expuestas en el presente fallo.

TERCERO

Se niega la pretensión de la parte querellante de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.888,85), por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 11:25 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: Nº.6104/EMM

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